En el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se regulan las campañas de cereales y leguminosas de mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, así como en el Real Decreto doscientos setenta y dos/ mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, por el que se dictan las normas de regulación complementarias para la campaña de cereales y leguminosas pienso mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, se establece que las campañas de comercialización de estos productos comenzarán el día uno de junio de cada año y terminarán el treinta y uno de mayo del año siguiente.
El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, fijó en su artículo primero que por el Gobierno, antes del treinta de noviembre del mismo año, se fijara por Real Decreto una lista de productos básicos que serán objeto de control y tomarán las medidas necesarias para que la media ponderada de sus precios se mantenga hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete por debajo del índice del coste de la vida.
Por Real Decreto dos mil setecientos treinta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, se desarrolló lo dispuesto en el Real Decreto-ley antes mencionado, y en el anexo uno del mismo figura en la lista de productos básicos, entre otros, el pan en formatos autorizados, las pastas, fideos y macarrones; por otra parte, la harina panificable se encuentra fijada en el mismo Real Decreto dentro de los bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados.
A la vista de lo anterior, y para cumplimentar lo establecido en el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, es aconsejable demorar la aplicación de lo establecido en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, así como el Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, en cuanto a la entrada en vigor el día uno de junio de mil novecientos setenta y siete de los precios de venta de trigo a los consumidores, en base a su incidencia en los precios a repercutir sobre los productos básicos antes mencionados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se traslada al día uno de julio de mil novecientos setenta y siete la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios a incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal a los sectores consumidores, fijados por Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho.
Se prorrogan los precios de venta de trigo a los sectores consumidores hasta las veinticuatro horas del día treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, a los mismos precios, compuestos por precio inicial de venta, margen comercial del SENPA e incremento medio mensual por entregas retrasadas de dicho mes, establecido en treinta pesetas/Qm., para los distintos tipos, variedades y grados, que venían rigiendo durante el mes de mayo de mil novecientos setenta y siete.
Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas precisas para la regulación de la campaña cerealista mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, en aquello que queda afectado por esta disposición.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
FERNANDO ABRIL MARTORELL
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