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Documento BOE-A-1977-15547

Real Decreto 1641/1977, de 13 de mayo, por el que se modifica la Resolución tipo para la fabricación en régimen de construcción mixta de sistemas nucleares de generación de vapor con potencia unitaria de hasta 1.250 megawatios eléctricos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1977, páginas 15338 a 15339 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-15547

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil seiscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de septiembre, aprobó la Resolución tipo para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de sistemas nucleares de generación de vapor con potencia unitaria de hasta mil doscientos cincuenta megawatios eléctricos.

El Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero, actualizó los grados de nacionalización establecidos en el mencionado Decreto.

La puesta en marcha y el desarrollo del vasto programa de fabricación de los bienes de equipo objeto de la citada Resolución tipo han hecho aconsejable introducir algunas modificaciones en la misma, a fin de permitir que dicho programa sé desarrolle de la forma más conveniente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Sin perjuicio de los grados mínimos de nacionalización establecidos en la Resolución tipo para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de sistemas nucleares de generación de vapor con potencia unitaria de hasta mil doscientos cincuenta megawatios eléctricos, mediante el Decreto dos mil seiscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de septiembre, y actualizados mediante el Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y ciño, de dieciséis de enero, se faculta la concesión de autorizaciones particulares, previa tramitación e informe favorable del Ministerio de Industria, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, con los grados mínimos de nacionalización y durante los plazos que a continuación se señalan:

Componentes Porcentaje Plazo
Vasija. 40 Hasta el 30-10-1977
Generadores de vapor. 28 Hasta el 30-10-1977
Partes internas. 25 Hasta el 31-12-1977
Partes internas. 40 Hasta el 31-12-1977
Partes internas. 60 Desde el 1-1-1979

Los plazos se refieren a la fecha de presentación de las solicitudes de autorización particular en el Ministerio de Industria.

Artículo 2

Se modifican los artículos undécimo y duodécimo del Decreto dos mil seiscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de septiembre, los cuales quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo undécimo.

Para poder alcanzar los objetivos perseguidos por la legislación citada, se considera imprescindible el establecimiento de un derecho arancelario del diez por ciento para la importación de sistemas nucleares de generación de vapor, así como para la importación de los cinco componentes nucleares, tal como han sido definidos en epígrafes anteriores, entrando en vigor la aplicación de tales derechos arancelarios para cada uno de los componentes en el momento en que se apruebe alguna Resolución particular relativa al mismo y para los sistemas nucleares de generación de vapor en el momento en que se apruebe alguna Resolución particular relativa a cualquiera de los componentes, salvo para aquellos sistemas o componentes cuya instalación e importación hayan sido autorizadas por el Ministerio de Industria, en virtud de la vigente legislación sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, con anterioridad a la fecha de la publicación de la Resolución particular.

Sin embargo, a los componentes definidos en el artículo segundo del presente Decreto, hasta tanto no haya recaído sobre ellos Resolución particular, así como al resto de los componentes y de las partes excluidas en dicho artículo segundo, y que sean de procedencia extranjera, se les seguirá aplicando a su importación los derechos que actualmente corresponden a los reactores nucleares, cualquiera que sea la partida arancelaria por la que se efectúe el despacho.

Artículo duodécimo.

A partir de que entre en vigor la primera Resolución particular para la fabricación mixta de cada uno de los cinco componentes definidos en el artículo segundo del presente Decreto, no podrán concederse nuevas bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de los componentes objeto de la respectiva Resolución particular a través de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo. Asimismo, no podrán concederse tales bonificaciones o exenciones a la importación de sistemas nucleares de generación de vapor a partir de la entrada en vigor de la primera Resolución particular relativa a las fabricaciones mixtas objeto del presente Decreto.»

Artículo 3.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio.

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 08/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 11 y 12 de la Resolución aprobada por Decreto 2691/1972, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1972-1426).
  • CITA Decreto 112/1975, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1975-2465).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Maquinaria

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