El artículo veinticuatro del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, autorizó al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Hacienda, un sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios y para adaptar a dicho sistema o modificar, en su caso, la legislación vigente.
Por decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, se estableció un sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de títulos valores incluidos en la cotización oficial, que ha sido desarrollado por Órdenes del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y veinte de enero de mil novecientos setenta y seis.
El artículo séptimo, apartado uno, del Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, y el artículo cuarenta y tres, apartados c y d, de la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, excluyen del nuevo sistema instituido a los títulos objeto de los derechos de prenda o usufructo.
La experiencia ha demostrado que el mantenimiento fuera del sistema de los títulos afectados por dichas situaciones jurídicas, los cuales han de continuar rigiéndose por el procedimiento tradicional, ocasiona serias dificultades, tanto por el importante contingente que representan como por el carácter temporal de la situación jurídica en que se encuentran, lo que da lugar un tránsito constante de valores del sistema tradicional de liquidación y compensación de operaciones al nuevo, con detrimiento de la agilidad operativa y control de estos valores, inconvenientes que alcanzan tanto a las Entidades adheridas al sistema como a los Agentes mediadores y a las Entidades emisoras de los títulos. Procede, en consecuencia, dejar sin efecto las disposiciones que excluyen a los títulos pignorados o usufructuados del nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de dichos valores.
En concordancia con lo expuesto y en cuanto a los títulos pignorados, resulta necesario, en el caso de que se trate de títulos al portador, completar los preceptos contenidos en el vigente Reglamento de las Bolsas de Comercio con la designación de los establecimientos públicos en que dichos títulos puedan ser depositados a fin de suplir la exigencia de numeración de los mismos que el artículo cuarenta y tres, apartado c) de la Orden de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro contiene y haciendo uso con ello de la autorización contenida en el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio.
Por último, deberán adoptarse por las Bolsas Oficiales de Comercio las precauciones necesarias para evitar que, dentro del nuevo sistema, puedan ser negociados como libres títulos valores usufructados o pignorados en tanto subsistan las circunstancias limitativas de su pleno dominio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, el apartado uno del artículo séptimo del Decreto mil ciento veintiocho de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro quedará redactado del siguiente modo:
«El sistema instituido en este Decreto no se aplicará a los títulos que sean objeto de retención, traba o embargo ni a los afectados por otras situaciones jurídicas especiales que defina el Ministro de Hacienda.»
Quedan derogados los apartados c) y d) del artículo cuarenta y tres de la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro dictada en aplicación y desarrollo del Decreto mil ciento veintiocho de veinticinco de abril del mismo año.
A los efectos previstos en el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio y en relación con los títulos-valores pignorados a que se refieren los artículos de las disposiciones antes aludidas, queda modificado el Reglamento de las Bolsas de Comercio aprobado por el Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete de treinta de junio, añadiéndose un segundo párrafo al artículo doscientos sesenta y nueve del mencionado Reglamento del siguiente tenor literal: «Cuando los títulos pignorados estén incluidos en el nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa establecido por el Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril y la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, tendrán la consideración de establecimientos aptos para el depósito a que se refiere el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio, el Banco de España, la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio y las Entidades adheridas al nuevo sistema de liquidación.»
Por las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, deberán adoptarse las medidas de vigilancia y control adecuadas para evitar que, dentro del nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones, puedan ser negociados como libres títulos-valores sujetos a prenda o usufructo.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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