El número dos del artículo primero del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, autorizó al Gobierno para adoptar, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y en tanto no se articularan las Bases contenidas en la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, las medidas provisionales que estimara necesarias en orden a la acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios de la Administración Local a los de la Administración Civil del Estado.
En uso de dicha autorización y ante la demora, justificada por diversas causas de muy distinto orden, de la articulación de la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, fueron adoptándose con carácter provisional las medidas más urgentes en cada momento, orientadas en tal sentido.
Los Decretos seiscientos ochenta y ocho y seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, reguladores de la situación de los funcionarios de Administración Especial y General de las Corporaciones Locales, no contemplaron la posibilidad de permitir una solución de carácter extraordinario para la integración, como funcionarios de carrera, del personal interino, temporero, eventual o contratado al servicio de las Entidades locales.
La publicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, cuya disposición adicional quinta, en su apartado dos, permite, con carácter extraordinario y temporal, resolver la situación de quienes a la entrada en vigor del mismo Real Decreto-ley prestan servicios como funcionarios interinos o personal contratado en la Administración Civil del Estado, aconseja extender el beneficio, en los términos que resulten adecuados y dentro siempre de la posible acomodación, a la esfera de la Administración Local.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Con objeto de normalizar la situación del personal que presta servicio con el carácter de Interino, temporero, eventual o contratado, según las denominaciones de la legislación anterior, se autoriza a las Corporaciones Locales para proceder a publicar antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, convocatorias de pruebas selectivas para la provisión por dicho personal, como funcionarios de carrera, de las plazas que vienen ocupando con carácter distinto al de propiedad.
Uno. La celebración de dichas pruebas selectivas se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las convocatorias comprenderán la provisión de las plazas ocupadas por el personal a que se refiere el artículo primero, en cualquiera de los Grupos y Subgrupos de Administración General y Especial de las Corporaciones Locales.
b) Las bases de las convocatorias se acomodarán en cuanto no contradigan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a las aprobadas con carácter mínimo por la Dirección General de Administración Local o, en su defecto, a las que usualmente hayan regido para cada Subgrupo o clase de funcionarios en convocatorias anteriores, con las siguientes peculiaridades:
Primera. Podrán tomar parte en las convocatorias y pruebas selectivas restringidas quienes hayan ingresado con los caracteres dichos en el artículo primero para prestar las funciones atribuidas a los Subgrupos comprendidos en el apartado a) precedente, con anterioridad al día primero de junio actual, estén prestando servicio en tal fecha y desde la misma hasta la de publicación de la convocatoria lo continúen ininterrumpidamente. A tal efecto, los interesados deberán aportar, para tomar parte en las pruebas selectivas, certificación acreditativa de los citados extremos y especialmente respecto de la fecha de ingreso sobre cualquiera de los siguientes particulares:
a) Acuerdo de la Corporación efectuando el nombramiento, adoptado en la sesión correspondiente.
b) Aparecer incluido en la nómina de haberes del mes de mayo último.
c) Afiliación a la Seguridad Social con la misma anterioridad del apartado b) precedente.
Segunda. Los que soliciten tomar parte en las pruebas selectivas restringidas que se convoquen por las Corporaciones, quedarán dispensados de la edad límite fijada para el ingreso y de poseer el título requerido, siempre que no fuera exigible Cuando se efectuó el nombramiento con carácter distinto al de propiedad.
Tercera. Las Corporaciones Locales determinarán el contenido de las pruebas selectivas en armonía con la naturaleza de las funciones asignadas a las respectivas plazas, consignándolo en las oportunas convocatorias.
Dos. Una vez realizadas las pruebas selectivas, las Corporaciones Locales, a la vista de la propuesta del Tribunal Calificador y de las vacantes existentes, procederán a adoptar acuerdo de creación en la plantilla, en su caso, de las plazas necesarias en cada Subgrupo para poder efectuar los nombramientos propuestos, sometiendo el expediente al visado del Ministerio de la Gobernación.
Quienes no superen las pruebas selectivas restringidas, continuarán prestando servicio con el mismo carácter que lo vienen haciendo actualmente, hasta el desarrollo articulado de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.
A partir de la fecha de la publicación del presente Real Decreto, las Corporaciones locales no podrán nombrar funcionarios interinos, temporeros, eventuales o contratados sin la especial y expresa autorización en cada caso del Ministerio de la Gobernación. En otro supuesto responderán personal y solidariamente de las consecuencias económicas del acto los miembros de la Corporación que prestaren su conformidad al acuerdo, así como el Secretario que no hiciere la oportuna advertencia de ilegalidad y el Interventor de Fondos que interviniere el pago.
Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para dictar las normas que sirvan de desarrollo al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
RODOLFO MARTIN VILLA
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