La Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa atribuye a la Formación Profesional la capacitación de los alumnos para el ejercicio de la profesión elegida, además de continuar su formación integral, y señala que al primer grado de la misma deberán acceder quienes hayan completado los estudios de Educación General Básica y no prosigan estudios de bachillerato.
El Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional, ha regulado de manera amplia cuanto afecta a estas enseñanzas, señalando además que la implantación de las mismas se llevará a cabo gradualmente a partir del curso académico mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, en que se incorporarán a la Formación Profesional los alumnos que hayan terminado la Educación General Básica.
El incremento previsible del número de alumnos de esta enseñanza en el próximo curso y la necesaria ordenación y unificación del profesorado que ha de ocuparse de las enseñanzas de este nivel obligan a aumentar las plantillas de los Cuerpos de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, que han de impartir docencia en Centros de Formación Profesional, sin perjuicio de su acomodación posterior a lo que en torno a este profesorado tiene previsto la Ley General de Educación.
Por otra parte, y para permitir un cumplimiento actualizado de la disposición transitoria sexta, seis, de la Ley General de Educación, se dispone la oportuna convocatoria.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La plantilla del Cuerpo de Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se fija en tres mil setecientas plazas, con un incremento de tres mil setenta y seis sobre las existentes.
La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial se fija en dos mil trescientas cincuenta plazas, con un incremento de dos mil ciento quince sobre las existentes.
La dotación de estas plantillas en los Presupuestos Generales del Estado se realizará con efectos de uno de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Con efectos de primero de octubre de mil novecientos setenta y siete, se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para las ampliaciones de plantilla dispuestas en esta Ley, y se darán de baja en el Presupuesto del Patronato de Promoción de la Formación Profesional las dotaciones correspondientes a igual número de plazas.
Las plazas vacantes de las plantillas a que se refiere la presente Ley se convocarán en turno restringido, durante cinco años sucesivos, entre Profesores y Maestros de Taller, según proceda, que sean funcionarios interinos o personal contratado, que presten sus servicios a la entrada en vigor de la presente Ley y que reúnan los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en los respectivos Cuerpos, incluidos los Profesores y Maestros de Taller dependientes del Patronato de Promoción de la Formación Profesional.
La primera de las cinco convocatorias anuales, que se acomodarán al sistema de concurso-oposición, con los baremos y pruebas que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, se realizará durante el primer trimestre del curso académico mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho. Quedarán exceptuados de las pruebas los que ya las hubiesen realizado para el acceso a su actual situación, de conformidad con la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, de Formación Profesional Industrial.
Dada en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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