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Documento BOE-A-1977-11733

Real Decreto 1018/1977, de 23 de abril, por el que se establecen los precios máximos de venta de los aceites de semillas para la presente campaña y para la campaña de comercialización del aceite crudo de girasol 1977/78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1977, páginas 10345 a 10346 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-11733

TEXTO ORIGINAL

Se hace preciso fomentar la producción de aceites de semillas nacionales a fin de tratar de cubrir, en lo posible, nuestro déficit de abastecimiento de aceites con una menor dependencia de productos importados.

A tal efecto, es imprescindible asegurar a las Empresas molturadoras la comercialización del aceite de girasol, hoy producto base de nuestro abastecimiento de aceites de semillas nacionales, a fin de que éstas alienten la mayor plantación de este producto. Para ello, dadas las características comerciales particulares de este aceite, se precisa que esta garantía se fundamenté en el precio libre de mercado de la harina de soja, puesto que esta mercancía condiciona directa e indirectamente a través del precio de la harina de girasol, el de su aceite crudo.

Por otra parte, también es preciso en el momento actual hacer frente a un posible desabastecimiento originado por dificultades económicas en el envasado, tanto del aceite de girasol como del de soja, y el de mezcla de semillas, debido a que las últimas elevaciones de costes experimentadas en el sector envasador pudieran reducir el envasado por bajo de las necesidades de consumo.

En su virtud, visto el informe de la Junta Superior de Precios en lo que a elevación de costes de envasado se refiere, los acuerdos del FORPPA, y a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y de la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

A partir de la fecha de publicación del presente Decreto el precio de venta al público para los aceites de semillas refinados y envasados será libre, excepto para los siguientes, cuyo precio máximo se señala en:

 

Pesetas

litro

Aceite de girasol. 70,00
Aceite de soja. 49,00
Aceites refinados y envasados mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y soja. 70,00
Artículo 2.

A partir del primero de agosto de mil novecientos setenta y siete, todos los aceites de semillas de producción nacional tendrán libertad de precio en el mercado interior tanto para el crudo como el refinado y envasado de venta al público.

Artículo 3.

A partir del primero de agosto de mil novecientos setenta y siete el precio de venta del aceite crudo de girasol, susceptible de ser adquirido por el FORPPA, así como del importado por la C. A. T., será para cada bimestre de la campaña, en pesetas por kilogramo, el que resulte de aplicar la fórmula:

77 – 0,80 Ph

siendo Ph el precio, en pesetas por kilogramo de la harina de soja de cuarenta y cuatro-cuarenta y cinco por ciento de preteína sobre planta molturadora.

Para cada bimestre, Ph se determinará obteniendo la media aritmética de las cotizaciones que se registren en los veinte primeros días del mes anterior al bimestre y que se refieran al segundo mes del bimestre en cuestión y al mes siguiente.

Se tomará por precio base el de cesión por la C. A. T. que resulte para el primer bimestre de la campaña. Si el precio que resulte para los siguientes bimestres, en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, no difiere en más menos cinco por ciento del precio base de cesión, se mantendrá dicho precio. Si la variación fuera superior, el precio de cesión será el que resulte.

Artículo 4.

El FORPPA adquirirá el aceite crudo de girasol de producción nacional que libremente le ofrezcan los extractores y que reúna las características de calidad que se establezcan, al precio de cesión correspondiente a cada bimestre, disminuido en dos pesetas con cincuenta céntimos por kilogramo.

Artículo 5.

Se mantiene el precio máximo de aceite refinado «hibernizado» de girasol en refinería o envasadora en cincuenta y cinco pesetas kilo hasta que entre en vigor lo que dispone el artículo segundo de esta disposición.

Artículo 6.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, por sí o a través del FORPPA, dictarán las normas para el desarrollo de la presente disposición.

Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/1977
  • Fecha de publicación: 11/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas para la Adquisición de Aceites Crudos de Girasol: Resolución de 22 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18673).
  • SE DEROGA lo mencionado del art. 1, por Real Decreto 1833/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-16950).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Precios

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