Convocadas por Decreto tres mil doscientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, modificado por Decreto tres mil cuatrocientos once, de veintiséis del mismo mes y año, elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, de conformidad con el nuevo Estatuto de Régimen Local, y verificadas las votaciones en los días señalados, es necesario proveer las Alcaldías que se encuentren vacantes, tanto por no haberse cubierto en la elección convocada, como por haber vacado, por cualquier motivo, ya que, en este último caso, también deben proveerse por el sistema de elección, de conformidad con el párrafo cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Artículo primero.—Uno. Se convocan elecciones para cubrir todas las Alcaldías vacantes en' el Reino, tanto las que no fueron provistas en virtud de la convocatoria efectuada por los Decretos tres mil doscientos treinta y tres mil cuatrocientos once/mil novecientos setenta y cinco, de cinco y veintiséis de diciembre, cómo las que, sin estar incluidas en tal convocatoria, se encuentren vacantes por cualquier motivo.
Dos. Los Gobernadores civiles insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a la publicación de este mismo Decreto la relación nominal de las Alcaldías a proveer por resultar comprendidas en el anterior apartado uno.
Articulo segundo.—Uno. Serán proclamados candidatos al cargo de Alcalde a que se refiere la presente convocatoria quienes, reuniendo las condiciones exigidas, sean vecinos del Municipio y lo soliciten por escrito de la correspondiente Junta Municipal del Censo Electoral, en el tiempo que medie desde la publicación de la presente convocatoria hasta el undécimo sita anterior al señalado para la elección, inclusive.
Dos. Los candidatos habrán de reunir alguna de las condiciones siguientes:
a) Ser o haber sido Alcalde o Concejal del respectivo Ayuntamiento.
b) Ser propuesto por vecinos incluidos en .el censo electoral del respectivo Municipio, en número no inferior a mil o al uno por ciento del total de electores.
c) Ser propuesto por cuatro Consejeros del respectivo Consejo Local del Movimiento.
d) Ser propuesto por una Asociación política, conforme a lo que dispone el Decreto mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y-cinco, de veintitrés de agosto.
Tres. Las Juntas Municipales del Censo celebrarán sesión pública el décimo día anterior al señalado para la elección, a fin de proclamar a los candidatos que reúnan las condiciones exigidas Estos y los proponentes, en su caso, podrán subsanar en el acto los defectos formales de que adolezca la documentación presentada y que impidan la proclamación.
Cuatro. La proclamación de un solo candidato al cargo da Alcalde equivaldrá a su elección y no tendrá lugar l celebración de ésta.
Artículo tercero.—Uno. Estarán incapacitados para ser Alcaldes y, en consecuencia; no podrán ser proclamados candidatos:
a) Quienes, por sentencia firme, hubieran sido, sancionados a privación o restricción de libertad, inhabilitación o suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio o ejercicio de profesión u oficio e interdicción civil, mientras no hayan sido rehabilitados.
b) Los separados del cargo de Alcalde o Concejal por actos graves contrarios al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes. durante el mandato anterior a la presente elección.
d) Los sujetos a tutela y quienes hayan ,perdido la patria potestad por decisión de autoridad competente.
Dos. Asimismo serán incompatibles para ejercer el cargo de Alcalde,
a) Los deudores a fondos públicos municipales contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución firme.
b) Los que estuvieren directamente interesados en contratos de obras, servidos y suministros con cargo a fondos del Municipio o de Entidades o establecimientos dependientes del mismo.
c) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en contiendas judiciales o administrativas contra el Municipio.
d) Los funcionarios y empleados en activo del respectivo Ayuntamiento y de las Entidades y establecimientos dependientes del mismo.
e) Quienes, por designación del Gobierno, desempeñen cargos con nombramiento por Decreto en la Administración del Estado o sus Organismos autónomos.
Articulo cuarto.—Verificada la proclamación de los candidatos, las Asociaciones políticas podrán intervenir en el proceso electoral apoyando a aquéllos, de acuerdo den lo establecido en la disposición transitoria del Decreto mil novecientos setenta/novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto.
Artículo quinto.—Uno- El Alcalde será elegido por los Concejales que formen parte del respectivo Ayuntamiento. A este efecto, los Alcaldes sólo tendrán la condición de electores cuando reunieren, simultáneamente, el carácter de Concejalías en la misma Corporación. Los Concejales no perderán .la bendición de electores aun cuando hayan sido proclamados candidatos.
Dos. El día señalado para la elección, a las diez lloras, los Concejales electores. previa convocatoria hecha por quien haga las veces de Alcalde, con dos días de antelación, al menos, y de la que se dará cuenta inmediatamente a la Junta Municipal del Censo, se reunirán en la Casa Consistorial para celebrar la elección, que será presidida por la mencionada Junta.
Articulo sexto—Uno. La elección se verificará mediante votación secreta efectuada por los Concejales, siendo proclamado elegido el candidato que obtenga, como mínimo, un número de votos equivalente a las dos terceras partes del número legal de miembros de la Corporación. Dicho número, en lo que se refiere a los Municipios, estará determinado por la correspondiente población de derecho, según el censo de mil novecientos setenta, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto.
Dos. Si en la primera votación no se obtuviera dicha mayoría, se repetirá la misma entre los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos, bastando entonces para ser elegido la mayoría simple.
Tres. En caso de empate a votos, será proclamado elegido el candidato de más edad.
Cuatro. Si todos los votos emitidos resultaren nulos o en blanco, no se proclamará electo a ninguno de los candidatos.
Articulo séptimo.—Uno. El acta de la sesión electoral comprensiva de las votaciones efectuadas, número de votos escrutados a favor de cada candidato, proclamación del elegido e incidencias surgidas, será levantada por el Secretario de la Junta Municipal del Censo y con el carácter de tal, y de ella se entregará inmediatamente copia literal certificada al Ayuntamiento a que se refiera, y se remitirán, dentro de los dos días siguientes a la votación, otras copias iguales al Gobierno Civil de la provincia y, por conducto de éste, a la Dirección General de Administración Local del Ministerio de la Gobernación. La misma tramitación se dará al acta de la sesión que haya celebrado la Junta Municipal del Censo para la proclamación de candidatos, en el caso de candidato único.
Dos. Efectuada la elección, se librará y entregará al candidato proclamado certificación expresiva de su proclamación, del número de votos que hubiere obtenido y del de miembros que integren la Corporación respectiva.
Artículo octavo.—Uno. - Las votaciones para la elección de los Alcaldes tendrán lugar el día veintiuno de marzo próximo.
Dos. La toma de posesión de los elegidos se verificara el día veintiocho del mismo mes de marzo.
Artículo noveno.—Uno. El mandato de los Alcaldes elegidos en virtud de la presente convocatoria terminará al producirse la primera renovación parcial de las respectivas Corporaciones.
Dos.- No obstante, cesarán en el cargo antes de dicho plazo en los siguientes casos:
a) Cuando después de la toma de posesión se produzcan circunstancias que lleven consigo la pérdida de los requisitos para el desempeño del cargo o se incurra en algún supuesto de incompatibilidad o incapacidad.
b) Cuando, sin causa justificada, se incumpla el deber de asistencia a tres sesiones consecutivas, o a seis que no lo sean, del Pleno del Ayuntamiento; en el plazo de doce meses.
c) Cuando por actos graves contrarios al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes, lo acuerde el Ministro de la Gobernación, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado e informe de la Corporación.
d) Cuando por razones de salud, por cumplir sesenta y cinco años o por cualquier otra causa justificada, se renuncie al desempeño del cargo y la Corporación lo acepte.
Tres.. Los Gobernadores civiles podrán, asimismo, suspender a un Alcalde elegido conforme a esta convocatoria en el caso de actuaciones sumariales por delito o falta dolosa mientras dure el procedimiento, así como en el supuesto de instrucción del expediente a que se refiere el apartado c) del número anterior, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas al Ministerio de la Gobernación, que confirmará o revocará la medida. La suspensión indicada habrá de ser por plazo no superior a sesenta días.
Cuatro. Los acuerdos de los Gobernadores civiles a que se refiere este artículo serán recurribles en alzada ante el Ministerio de la Gobernación. Contra las decisiones de éste podrá interponerse, en todo caso, recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.
Cinco. Los Alcaldes destituidos de conformidad con lo anteriormente dispuesto no podrán presentarse a la reelección durante un plazo no inferior a seis años.
Articulo décimo—Uno. En lo no previsto en el presente Decreto serán de aplicación las normas dé la vigente Ley de Régimen Local y de su Reglamento. de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como sus disposiciones modificativas y supletorias.
Dos.- Los plazos señalados en este Decreto se contarán siempre por días naturales.
Articulo undécimo.—Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias y aclaratorias que fueren precisas pala la ejecución de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Barcelona a veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid