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Documento BOE-A-1976-26335

Real Decreto 2990/1976, de 3 de diciembre, por el que se constituye el Consejo Español del Acero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1976, páginas 25946 a 25947 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-26335

TEXTO ORIGINAL

La importancia del acero para el desarrollo de todas las actividades industriales de un país, es un hecho reconocido que ha justificado el establecimiento de una programación siderúrgica, a nivel nacional, para ordenar su adecuada expansión. Son innegables los éxitos logrados con dicha programación, iniciada en mil novecientos sesenta y cuatro, al amparo del primer Plan de Desarrollo. La necesidad de continuar con la programación del sector siderúrgico durante la presente década, queda patente en el Decreto seiscientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, actualizado en cuanto a su extensión temporal con el Decreto novecientos dieciséis/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de abril.

Sin embargo, el desarrollo de la industria siderúrgica requiere, junto con la programación del aumento de las capacidades de producción, la consideración permanente de otros aspectos que inciden también en la adecuada ordenación del sector. Tal es el caso, entre otros, de las materias primas siderúrgicas, cuya evolución mundial exige un continuo seguimiento para adoptar las decisiones convenientes en el momento preciso del deterioro de la competencia por exceso o por defecto de concurrencia que, sin perjuicio de la labor qué con carácter general realizan los Organismos competentes, merece una vigilancia específica sobre el sector de la estructura de los precios, cuya armonización con los practicados en los principales países competidores exige una acción constante cerca de las Empresas, y de la perspectiva de una posible aproximación a áreas supranacionales.

Por otra parte, establecido por el Real Decreto dos mil setecientos treinta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, por el que se desarrolla lo dispuesto en materia de precios, por el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, el sistema de precios para los productos siderúrgicos, vigente en la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA) resulta aconsejable constituir, al igual que han hecho otros países, un órgano' colegiado que, con la participación de los Departamentos u Organismos que de alguna forma están relacionados con el sector siderúrgico, sirva para asesorar de una manera especializada, a los Órganos de la Administración que, en cada caso, han de tomar decisiones sobre este sector industrial. A tal fin, se orienta el presente Decreto, por el que Se constituye el Consejo Español del Acero como órgano consultivo y asesor de la Administración en materia siderúrgica.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se constituye, dependiente del Ministerio de Industria, el Consejo Español del Acero, como órgano asesor y consultivo de la Administración en materia siderúrgica, con la finalidad de obtener la progresiva armonización del sector con la industria siderúrgica mundial, y en especial, con la europea.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas cada Departamento ministerial, corresponde al Consejo Español del Acero las siguientes funciones:

a) Elaborar programas periódicos indicativos sobre evolución conveniente de la capacidad productiva en las distintas etapas de la producción siderúrgica, en función de las previsiones de la demanda interior y del comercio exterior.

b) Promover las medidas precisas para el desarrollo y adecuación del sector siderúrgico, en su conjunto, con el fin de situarlo en condiciones de competencia internacional.

c) Informar los proyectos de disposiciones generales y tratados internacionales que afecten al sector siderúrgico.

d) Asesorar sobre la política a seguir, en relación con el empleo, por la industria siderúrgica, de los recursos naturales, y en materia de abastecimiento y distribución de materias primas siderúrgicas y de energía.

e) Analizar los programas del sector, de forma que, junto a sus aspectos técnicos y económicos, se tengan en cuenta los cuantitativos y cualitativos de la mano de obra afectada, promoviendo la mejora de la situación laboral y profesional de los trabajadores del sector.

f) Colaborar en el establecimiento y subsiguiente mantenimiento en nuestro país de un sistema y estructura de precios similares a los practicados en la generalidad de los países europeos, velando por su correcta aplicación.

g) Procurar que la competencia tenga lugar en condiciones de libre y leal concurrencia, denunciando a los Organismos competentes las prácticas restrictivas que se realicen en el sector, e informando sobre las posibles infracciones de la disciplina del mercado.

h) Proponer el establecimiento de las medidas oportunas para los casos de situaciones de crisis, bien de carácter general que afecten al sector, o específicas del mismo.

i) Realizar estudios continuados sobre la evolución del mercado y la tendencia de los precios y elevar al Gobierno un informe anual, o cuando sea necesario, sobre la situación del sector siderúrgico.

j) Proponer medidas encaminadas a fomentar la investigación de base y de desarrollo en la industria siderúrgica.

Artículo 3.

El Consejo Español del Acero estará presidido por el Ministro de Industria y actuarán como Vicepresidentes, el Subsecretario del Ministerio de Industria; el Presidente de la Junta Superior de Precios, de la Presidencia del Gobierno.

Formarán parte del mismo once Vocales, de los que siete representarán a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Obras Públicas, Trabajo, Industria, Comercio y Vivienda, uno al Alto Estado Mayor, uno a la Organización Sindica], a través de la Unión de Empresas Siderúrgicas, y dos que serán de libre designación por el Ministro de Industria, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Sindicales, representativos del sector productor y transformador del acero.

Actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, el Subdirector general de Industrias Básicas, de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Artículo 4.

En el seno del Consejo se podrán crear los grupos de trabajo necesarios, constituidos por el Presidente o Vicepresidente en quien delegue. Vocales representantes de los Departamentos u Organismos, directamente afectados por los asuntos a estudiar, y el Secretario.

Artículo 5.

El régimen de convocatorias y acuerdos del Consejo Español del Acero y de su Comité reducido, será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 6.

El Consejo Español del Acero podrá utilizar como órganos de trabajo, estudio o asesoramiento, los servicios técnicos del Ministerio de Industria, o los de cualquier Organismo o Entidad competente en la materia.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones complementarias que se consideren precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/12/1976
  • Fecha de publicación: 30/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1977
  • Fecha de derogación: 06/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2321/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-23968).
  • SE MODIFICA el art. 3 por el Real Decreto 2728/1977, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-26523).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Español del Acero
  • Ministerio de Industria
  • Siderurgia

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