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Documento BOE-A-1976-25853

Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre, sobre el personal de las Músicas de las FAS (Fuerzas Armadas).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1976, páginas 25465 a 25467 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-25853

TEXTO ORIGINAL

La vigente legislación sobre el régimen de ingreso, ascensos y retiros del personal de las Músicas de las Fuerzas Armadas es múltiples y variada, regulándose para el Ejército de Tierra por el Decreto de trece de agosto de mil novecientos treinta y dos, modificado por el trescientos cuatro/mil novecientos setenta y dos, de cuatro de febrero; para la Armada, por el Decreto de seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y por la Orden ministerial de diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve; para el del Ejército del Aire, por el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y dos, y para el de la Policía Armada, por el referido Decreto de trece de agosto de mil novecientos treinta y dos.

La conveniencia de que se actualicen algunos de los preceptos de la referida legislación acomodándolos, en los aspectos en que ello sea posible, a la que regula el ingreso en los Cuerpos de Suboficiales y Suboficiales Especialistas de los tres Ejércitos, así como que el personal de las Músicas Militares, dada la identidad de sus aptitudes y servicios, disfrute de posibilidades y beneficios análogos, cualquiera que sea el Ejército o Instituto armado al que pertenezca, hacen aconsejable regular tales aspectos con criterio unificado, sin perjuicio de tener en cuenta las peculiaridades propias de cada uno de ellos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Personal de Músicas de las Fuerzas Armadas
Artículo 1.

El personal de las Músicas de las Fuerzas Armadas tendrá las siguientes categorías y empleos:

Uno. Suboficiales:

‒Subteniente Músico.

‒ Brigada Músico.

‒ Sargento primero Músico.

‒ Sargento Músico.

Dos. Clase de Tropa:

‒ Cabo primero Músico.

‒ Cabo Músico.

‒ Educando Músico, Guardia Músico o Policía Músico.

Artículo 2.

Uno. Las plantillas del personal Músico serán fijadas de acuerdo con las necesidades de cada Ministerio, previo los trámites legales correspondientes.

Dos. Del total de dichas plantillas, el personal de tropa cubrirá, como mínimo, un quince por ciento.

Tres. Las plantillas de los Suboficiales se distribuirán de acuerdo con el siguiente porcentaje:

‒ Subtenientes y Brigadas Músicos: El cuarenta por ciento.

‒ Sargentos primeros y Sargentos Músicos: El sesenta por ciento.

Artículo 3.

El acceso a Educando Músico tendrá lugar mediante examen; el acceso a Guardia Músico o Policía Músico será por oposición; a ambas pruebas podrán concurrir las clases de tropa y marinería y personal civil de acuerdo con las disposiciones que se dicten por cada Ministerio.

Artículo 4.

Uno. El acceso a Cabo Músico será por oposición.

Dos. A esta oposición podrán concurrir las clases de tropa Músicos, las clases de tropa y marinería y personal civil.

Tres. El setenta por ciento de las vacantes se cubrirán por oposición restringida entre las clases de tropa Músicos del propio Ejército o Instituto armado, y el treinta por ciento restante, por oposición libre entre el resto del personal militar y personal civil.

Si no se cubriera dicho setenta por ciento, las plazas que hayan quedado vacantes Se adjudicarán por oposición restringida entre las clases de tropa Músicos de los demás Ejércitos o Institutos armados.

En el caso de que, por el procedimiento anterior, no se llegara a cubrir el tanto por ciento fijado, las vacantes restantes pasarán a incrementar las plazas convocadas, en oposición libre, entre el personal militar y civil.

Artículo 5.

El ascenso a Cabo primero Músico se otorgará con el tiempo mínimo de servicio efectivo de Cabo, que se dicten por cada Ministerio, previo informe favorable del Director de la Música a que pertenezca.

Artículo 6.

Uno. El acceso a Sargento Músico será por oposición.

Dos. A dicha oposición podrán presentarse las clases de tropa Músicos del propio Ejército o Instituto armado. Sargentos Músicos y clases de tropa Músicos de los demás Ejércitos o Institutos armados, personal militar y civil, que tenga la titulación que por cada Ministerio se fije.

Tres. El setenta por ciento de las vacantes se cubrirá, por oposición restringida, entre las clases de tropa Músicos del propio Ejército o Instituto armado, y el treinta por ciento restante, por oposición libre, entre los demás aspirantes.

Si no se cubriera dicho setenta por ciento, las plazas que hubieran quedado vacantes se adjudicarán, por oposición restringida, entre los Sargentos Músicos y clases de tropa Músicos de los demás Ejércitos o Institutos armados.

En el caso de que, por el procedimiento anterior, no se llegara a cubrir el tanto por ciento fijado, las vacantes restantes pasarán a incrementar las plazas convocadas, en oposición libre, entre el resto de los opositores.

Cuatro. Los que superen la oposición en cada convocatoria y, en su caso, el curso de formación militar, serán escalafonados a continuación del último Sargento Músico, por el orden de puntuación obtenida, y, a igualdad de ésta, por el de mayor empleo y/o antigüedad que ostentaran, cualquiera que sea el Ejército o Instituto armado del que procedan. La antigüedad que se les asignará en el empleo de Sargento Músico será la del día que finalice la oposición.

Artículo 7.

Los ascensos a Sargento primero Músico, Brigada Músico y Subteniente Músico se otorgarán por antigüedad sin defecto, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 8.

Uno. Las edades para ingreso en las clases de tropa de las Músicas Militares serán determinadas por los respectivos Ministerios dentro de los siguientes límites:

Militares en activo: Tener cumplidos diecisiete años y no haber cumplido treinta y seis en la fecha de la publicación de la convocatoria.

Civiles: Tener cumplidos diecisiete años y no haber cumplido treinta y uno en la fecha de publicación de la convocatoria.

Dos. Las condiciones de ingreso, permanencia en el servicio activo y número de reenganches a que pueden aspirar las clases de tropa serán fijadas por las normas que se dicten por los respectivos Ministerios.

Artículo 9.

La edad límite de los aspirantes a Sargento Músico será determinada por los respectivos Ministerios dentro de los siguientes límites:

Militares en activo: Tener cumplidos diecisiete años y no haber cumplido cuarenta y uno en la fecha de la publicación de la convocatoria.

Civiles: Tener cumplidos diecisiete años y no haber cumplido treinta y seis en la fecha de la publicación de la convocatoria.

Artículo 10.

Las vacantes de destino de Suboficiales Músicos serán indistintas para los cuatro empleos.

Artículo 11.

La edad de retiro de los Suboficiales Músicos será de cincuenta y cuatro años para los Sargentos y Sargentos primeros, y de cincuenta y seis para los Brigadas y Subtenientes, siendo potestativo de cada Ministerio la concesión de prórrogas de acuerdo con lo establecido para los Suboficiales de su Ejército o Instituto armado, previo certificado de aptitud física expedido por el Tribunal Médico e informe favorable del Director de su Música y de acuerdo con las necesidades del servicio.

CAPÍTULO II
Subdirectores Músicos
Artículo 12.
Los Subdirectores Músicos tendrán los empleos y denominaciones siguientes:

‒ Teniente Subdirector Músico.

‒ Alférez Subdirector Músico (excepto en la Armada).

Artículo 13.

El ascenso a Alférez Subdirector Músico será por oposición restringida entre Suboficiales Músicos del propio Ejército o Instituto, siendo potestativo de cada Ministerio fijar las condiciones necesarias para la concurrencia a dicha oposición. En la Armada, donde no existe el empleo de Alférez, el ascenso será a Teniente Subdirector Músico, con los mismos requisitos que se señalan en el párrafo anterior.

Artículo 14.

El ascenso a Teniente Subdirector Músico tendrá lugar por antigüedad, una vez cumplidas las condiciones que se establezcan por cada Ministerio.

Artículo 15.

Los Subdirectores Músicos obtendrán el retiro forzoso por edad al cumplir los cincuenta y ocho años.

CAPÍTULO III
Directores Músicos
Artículo 16.

Los Directores Músicos tendrán los empleos y denominaciones siguientes:

‒ Comandante Director Músico.

‒ Capitán Director Músico.

‒ Teniente Director Músico.

Artículo 17.

Uno. El acceso a Director Músico será por oposición libre entre personal militar y civil que se encuentre en posesión del título superior de Composición y Dirección.

Dos. Los que superen la oposición y, en su caso, el curso de formación militar en cada convocatoria serán escalafonados a continuación del último Teniente Director Músico, por el orden de puntuación obtenida, y, a igualdad de ésta, por el mayor empleo y/o antigüedad que ostentaran, cualquiera que sea el Ejército o Instituto armado del que procedan. La antigüedad que se les asignará en el empleo de Teniente Director Músico será la del día que finalice la oposición.

Artículo 18.

Los ascensos de los Directores tendrán lugar por antigüedad sin defecto con ocasión de vacante, una vez cumplidas las condiciones que se dicten por cada Ministerio.

Artículo 19.

Los Directores Músicos obtendrán el retiro forzoso por edad al cumplir las edades que correspondan al empleo que ostenten.

Artículo 20.

A todos ellos se les abonará tres años de carrera a los efectos del tanto por ciento de haber pasivo que corresponda, en la forma prevista en el texto refundido de derechos pasivos aprobado por Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, e igual número para la concesión y beneficios de la Orden de San Hermenegildo.

Disposición común primera.

En todos los actos y formaciones militares, la Música o Músicas Militares que asistan quedarán subordinadas en todo al Jefe u Oficial que mande la Fuerza, así como también los Directores de aquéllas, cualquiera que sea su categoría.

Disposición común segunda.

El personal comprendido en el presente Decreto quedará sujeto a los mismos derechos y obligaciones que sean de aplicación al de su mismo empleo en el Ejército o Instituto a que pertenezca en cuanto a situaciones, licencias y demás ventajas, morales, económicas o de cualquier otra naturaleza.

Disposición transitoria.

A los actuales Músicos de tercera a extinguir del Ejército de Tierra les será de aplicación hasta su extinción toda la disposición transitoria segunda, apartado dos, del Decreto del Ministerio del Ejército trescientos cuatro/mil novecientos setenta y dos.

Disposición final.

Se autoriza a los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, para que en el ámbito de su competencia dicten las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este Real Decreto.

En dichas disposiciones se establecerá por cada Departamento el sistema y las condiciones precisas para la normalización del personal actualmente perteneciente a las Bandas de Músicas Militares, de la Guardia Civil y Policía Armada, acomodándolo a la normativa de este Decreto.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Decreto del Ministerio de la Guerra de trece de agosto de mil novecientos treinta y dos.

Decreto del Ministerio del Aire de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

Decreto del Ministerio del Ejército de veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

Decreto del Ministerio de Marina de seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Decreto del Ministerio del Aire quinientos/mil novecientos sesenta y ocho.

Decreto del Ministerio del Ejército trescientos cuatro/mil novecientos setenta y dos.

Asimismo se derogan cuantas disposiciones vigentes de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1976
  • Fecha de publicación: 22/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1977
  • Fecha de derogación: 05/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-260).
    • con la excepción indicada , por el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • arts. 1, 2, 3, 16 y 18, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • arts. 4, 6, 8, 9 y 17, por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
  • SE MODIFICA:
    • por Real Decreto 191/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-5960).
    • SE AMPLÍA la disposición transitoria, por el Real Decreto 2758/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-29242).
  • SE DESARROLLA por la Orden de 30 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26846).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 304/1972, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1972-262).
    • Decreto 500/1968, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1968-353).
    • Decreto de 28 de junio de 1957.
    • Decreto de 24 de julio de 1942.
    • Decreto de 13 de agosto de 1932.
    • Decreto de 6 de diciembre de 1957.
  • CITA:
    • texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
    • Orden de 19 de diciembre de 1949.
Materias
  • Bandas de música militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Músicos militares

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