El deseo de simplificar cuanto sea posible la documentación exigida, de acuerdo con el espíritu de economía, celeridad y eficacia que presidió la elaboración de la Ley de Procedimiento Administrativo; la tendencia de la mayor parte de los países a reconocer la validez de los permisos de conducción obtenidos en el extranjero a efectos de su canje por los nacionales; la conveniencia de una regulación más concreta de la figura de la prescripción, de forma, tal que, recogiendo los criterios sustentados en vía interpretativa, se eviten dudas y confusiones que disminuyen la seguridad jurídica de los administrados; la necesidad de que las disposiciones municipales, que concretan y adaptan las normas genéricas del Código de la Circulación a las peculiaridades que el tráfico urbano lleva consigo, encuentren su fundamento en dicho texto reglamentario y, en fin, algunos otros retoques de menor relevancia derivados de las motivaciones expuestas, aconsejan la modificación de determinados artículos del Código de la Circulación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los artículos cien, ciento quince, ciento diecinueve, ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y siete, doscientos setenta y cuatro, doscientos ochenta y cuatro, doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa y doscientos noventa y dos del Código de la Circulación, quedan modificados en los términos que se indican a continuación:
Artículo 100.
Se agrega el párrafo siguiente:
«Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado correspondiente.»
Artículo 115.
Queda redactado como sigue:
«Se prohíbe a todo conductor de vehículo circular marcha atrás, salvo para realizar las maniobras de parada, estacionamiento o iniciación de la marcha, y siempre que al efectuar éstas no tenga que invadir un cruce de vías o precise un recorrido superior a quince metros.»
Articulo 119.
Queda redactado como sigue:
«Las autoridades municipales designarán también los parajes que, en cada localidad, deben ser utilizados como paradas o estacionamientos para los vehículos de servicio público, salvo los que estuvieren adscritos a servicios regulares de transporte interurbano, que se regirán por lo dispuesto en los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve de este Código, así como el número máximo de los que podrán ocupar cada paraje, indicando, en el segundo supuesto, si deben estacionarse en batería o en cordón o fila. Deben, asimismo, dictar las disposiciones oportunas para regular, en los lugares en que lo estimen necesario, las paradas y estacionamientos de las demás clases de vehículos, pudiendo fijar un tiempo máximo, que en ningún caso será inferior a cuarenta y ocho horas, para el estacionamiento continuado en un mismo lugar, así como establecer la prohibición de estacionar vehículos no automotores en todas las vías urbanas o en las que se determine.»
Artículo 131.
Queda redactado como sigue:
«Las infracciones que en circulación urbana se cometan y no tenga señalada multa específica en el cuadro de multas de este Código, serán sancionadas con la de quinientas pesetas.»
Artículo 174.
El apartado c), párrafo dos, queda redactado como sigue:
«Las señales y órdenes de los agentes de circulación serán siempre ejecutivas y prevalecerán sobre cualesquiera otras señales o normas de circulación.»
Artículo 274.
Queda redactado como sigue:
«I. Para obtener un permiso de conducción de los enumerados en el apartado I del articulo doscientos sesenta y dos se requerirá:
a) Haber cumplido dieciséis años de edad, para los de la clase A-uno; dieciocho, para los de las clases A-dos y B; y veintiuno, para los de las clases restantes.
b) No haber rebasado la edad de sesenta y cinco años, salvo si se hubiese sido titular de permiso de la misma o superior clase que el que se solicita o se trate de inválidos que deseen obtener el de la clase A-uno para conducir coches de inválido, solamente.
c) No estar inhabilitado por resolución judicial para la obtención, ni incurso en el artículo doscientos noventa de este Código. Tampoco podrá obtenerse permiso alguno durante el plazo de intervención o suspensión del permiso que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
d) Poseer las aptitudes psicofísicas, y psicotécnicas en su caso, que el Ministerio de la Gobernación determine, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
e) Ser titular, con más de un año de antigüedad, de permiso de la clase C, si se aspira a obtener el de la clase D, y de las clases B, C o D, cuando se trate de obtener el de la clase E.
f) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas que, en relación con cada clase de permiso, determine el Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
II. Estarán exentos del requisito a que se refiere el inciso e) del apartado anterior, quienes hayan realizado la preparación para la obtención del permiso de que se trate en escuelas o centros que impartan enseñanza para la formación de conductores con programas especiales autorizados al efecto por la Dirección General de Tráfico.
Las escuelas y centros que estén interesados en la implantación de los referidos programas de enseñanza, solicitarán autorización para ello de la Dirección General de Tráfico, la cual fijará para cada caso las condicionas que aquéllos han de reunir y establecerá un riguroso control sobre los mismos.»
Artículo 275.
Queda redactado como sigue:
«I. La expedición de los permisos de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en que se desee obtenerlos, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo.
II. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los documentos siguientes:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad, en unión de éste, que será devuelto una vez cotejado con aquélla. Si el solicitante, por no estar obligado a ello, no posee documento nacional de identidad, presentará testimonio notarial o fotocopia del pasaporte, autorización de residencia en España o documentó análogo, exhibiendo, si se presenta fotocopia, el respectivo documento original, que será devuelto una vez cotejado.
b) Certificado de aptitud psicofísica o psicotécnica, según el permiso de que se trate, en el que se hallará adherida la fotografía del interesado, cruzada por la firma de quien expida el documento.
Dicho certificado no deberá tener antigüedad superior a tres meses, contados desde la fecha del reconocimiento a la de presentación, y podrá ser suplido o completado, cuando la Dirección General de Tráfico, así lo acuerde, por el reconocimiento efectuado por facultativos oficiales.
c) Tres fotografías, de treinta y cinco por veinticinco milímetros con el nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad consignados al respaldo y exactamente iguales a la que se halle adherida al certificado a que se hace referencia en el inciso anterior.
d) Certificación acreditativa de haber realizado la preparación en las condiciones señaladas en el apartado II del articulo anterior, si el permiso que se posee no tiene el año de antigüedad a que se refiere el inciso e) del apartado I del mismo artículo; si lo tiene, bastará consignar en la solicitud la fecha de concesión y el número del permiso de que se trate.
III. Con independencia de lo dispuesto en el apartado II, inciso b), de este artículo, cuando, con ocasión de la práctica de las pruebas para obtener el permiso, se adviertan indicios racionales de deficiencias físicas o psíquicas en el aspirante, se someterá éste a los reconocimientos suplementarios que se determinen.»
Artículo 277. Queda redactado como sigue:
«I. Uno. Los titulares de permisos de conducción expedidos por escuelas militares podrán canjearlos, una sola vez, por el equivalente de los enumerados en el apartado I del artículo doscientos sesenta y dos de este Código, previo pago de las tasas correspondientes y sin realizar pruebas de aptitud, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas en los incisos a), c) y d) del apartado I del artículo doscientos sesenta y cuatro.
b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela militar legalmente facultada para la concesión de permisos canjeables por los de carácter ordinario, y que sea de alguna de las clases expresamente previstas en la autorización de aquélla.
c) Que el permiso no tenga antigüedad superior a la que le correspondería por aplicación de los artículos doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve de este Código.
d) Que el titular del permiso se Ralle en situación de actividad o que no hayan transcurrido más- de seis meses desde que cesó en la misma.
I. dos. La solicitud de canje podrá presentarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico y con ella se acompañarán, además de los documentos a que sé refiere el apartado II, incisos a), b) y c), del artículo doscientos, sesenta y cinco, los siguientes:
a) El permiso militar que se pretenda canjear, cuando su titular no esté en servicio militar activo; si lo está, presentará fotocopia y exhibirá aquél, que será devuelto una vez cotejado.
b) Certificación acreditativa de hallarse prestando servicio militar activo o de la fecha en que se dejó de prestar.
I. tres. Por el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Alto Estado Mayor y previas las comprobaciones pertinentes, se determinarán las escuelas militares que están facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del artículo doscientos sesenta y dos.
II. Los diplomáticos extranjeros acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que en su país de origen se conceda igual trato a los diplomáticos españoles y a sus familiares, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el apartado I del artículo doscientos sesenta y dos, sin pruebas de aptitud ni pago de tasas, si a la solicitud acompañan, además de los documentos a que se refiere el apartado II, incisos a), b) y c), del artículo doscientos sesenta y cinco, justificación de que son titulares de permiso de conducción válido, de igual o superior clase a la que solicitan. La solicitud se presentará en él Ministerio de Asuntos Exteriores, el cual, previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación.
III. Los permisos de conducción nacionales de otros países, si se encuentran en vigor y sus titulares cumplen las condiciones establecidas en los incisos a), c) y d), del apartado 1 del artículo doscientos sesenta y cuatro y tienen residencia habitual en España, podrán ser canjeados, previo pago de las tasas correspondientes y sin realizar pruebas de aptitud, por los equivalentes de los enumerados en el apartado I del articulo doscientos sesenta y dos, si el titular de tales permisos es español, y sólo por los de las clases A o B, según el permiso de que se trate, si es extranjero. Ello no obstante, cuando existan dudas sobre la autenticidad del permiso o sobre las aptitudes de su titular, podrá éste ser sometido a todas o parte de las pruebas establecidas para obtener el permiso de que se trate.
Con la solicitud que al efecto se formule deberán acompañarse, además de los documentos a que se refieren los tres primeros incisos del apartado II del artículo doscientos sesenta y cinco, el permiso nacional extranjero que se desee canjear y una traducción del mismo realizada por el Real Automóvil Club de España, que emitirá informe sobre las características del permiso.
IV. Los qué padezcan enfermedad o defecto orgánico o funcional que los incapacite para obtener permiso de conducción de carácter ordinario, podrán obtener los de las clases A-uno, A-dos o B, siempre que el vehículo esté adaptado a sus deficiencias, consignándose en el permiso la matricula o características del vehículo que pueden conducir.
En estos casos, la práctica de las pruebas de aptitud se realizará ante un funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico y un Médico de la Jefatura Provincial de Sanidad, quienes comprobarán la aptitud del solicitante para conducir el vehículo especial o adaptado a las deficiencias que padezca, valorando la eficacia de la prótesis, si existiera, y el índice de seguridad en la conducción que ofrezca en casos de emergencia, a efectos de determinar las limitaciones en la conducción que pudieran imponerse y que deberán consignarse en el permiso y, además, si afectan a la velocidad, en el propio vehículo, mediante la placa prevista en el inciso b) del artículo noventa y tres.
Si los examinadores lo consideran necesario, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá recabar el informe del Instituto Provincial de Psicología Aplicada y Psicotecnia.»
Artículo 274.
Queda redactado como sigue:
«I. La Dirección General de Tráfico llevará un registro, denominado Registro Central de Conductores e Infractores, en el que figurarán los datos necesarios para la identificación de los mismos, los del permiso o licencia correspondiente, las sanciones judiciales recaídas sobre aquéllos por hechos de la circulación y las administrativas que la Dirección General de Trófico determine, y, en general, todos aquellos datos que puedan reflejar el comportamiento de los conductores.
II. La anotación de las sanciones a que se refiere el apartado anterior, integrantes del historial del conductor respectivo, dejará de tenerse en cuenta, a efectos de agravación de la responsabilidad, cuando hayan transcurrido dos años, sin cometer nueva infracción, desde el día siguiente a la fecha de extinción de las sanciones administrativas o de las condenas impuestas judicialmente por hechos de tráfico.»
Artículo 284.
Queda redactado como sigue:
«I. La acción para perseguir las infracciones a lo dispuesto en este Código prescribe a los dos meses, contados a partir del día en que se hubiesen cometido, salvo en los supuestos en que pueda llegar a imponerse como sanción la suspensión de la autorización de funcionamiento de las escuelas de conductores o de las autorizaciones para ejercer de los Directores o Profesores de las mismas, en que comenzará a contarse en la fecha en que la Jefatura de Trófico tenga conocimiento de la presunta infracción.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá cuando, antes de haber transcurrido totalmente, se incoe el oportuno expediente, y cuando, una vez iniciado éste, se practique en el mismo cualquier actuación que sea notificada al pregunto responsable o que proceda de éste. El mismo efecto causarán las actuaciones en el expediente que tengan constancia exterior a la Jefatura de Tráfico instructora, aunque no lleguen a conocimiento del presunto responsable, siempre que sean necesarias para averiguar la identidad o el domicilio de éste, para comprobar los hechos determinantes de la denuncia o los alegados en su descargo por el presunto infractor, para graduar la sanción de suspensión del permiso de conducción a que se refiere el artículo doscientos ochenta y nueve o la multa a que se hace referencia en el ciento seis para la reincidencia, o para determinar la anulación de la licencia de conducción prevista en el doscientos setenta y tres. Igualmente interrumpirán dicho plazo las actuaciones judiciales a que hace referencia el artículo doscientos setenta y seis, comenzando a correr de nuevo a partir de la recepción por la Autoridad Gubernativa de los testimonios a que alude el citado artículo.
II. Las sanciones impuestas por infracciones a lo dispuesto en este Código prescriben al año, contado a partir del día siguiente al de firmeza de la resolución, y sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución y por el comienzo del cumplimiento de la sanción.
III. Una vez practicada cualquiera de las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, interrumpe la prescripción, comenzará a correr de nuevo el plazo de ésta.
IV. Todos los plazos a que este artículo se refiere se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.»
Artículo 289.
Al final del apartado I, se añade el siguiente párrafo:
«Por el mismo tiempo podrá ser suspendido el permiso a los conductores en los que el número de sanciones impuestas, en ningún caso inferior a seis durante los últimos doce meses, permita estimar uña habitual desobediencia a las normas de circulación.»
Artículo 290.
Queda redactado como sigue:
«I. Si los antecedentes obrantes en el Registro General de Conductores o. Infractores permitieran suponer que la concesión del permiso de conducción puede favorecer la peligrosidad social del aspirante a conductor, la Jefatura Provincial de Tráfico dejará en suspenso la tramitación del expediente de concesión del permiso y solicitará, del Registro Central de Penados y Rebeldes, certificación de antecedentes penales, y de la Comisaría de Policía o del Puesto de la Guardia Civil, informe sobre la conducta del aspirante.
II. Recibidos los documentos' a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra información que pudiera solicitarse para el esclarecimiento de la presunta peligrosidad, se remitirá todo ello al Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social competente para que resuelva lo procedente.»
Artículo 292.
En el apartado III, inciso b), se agregan los dos párrafos siguientes:
«Trece. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde que se formuló la denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio, si así se encuentra regulado por disposiciones municipales.
Catorce. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde la inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo doscientos noventa y dos bis, sin que se haya solicitado la suspensión de aquella medida.»
La referencia a los incisos d) y el del apartado II del artículo doscientos sesenta y cinco del Código de la Circulación contenida en los apartados II y VI del artículo doscientos sesenta y nueve del mismo Código, se entenderá hecha a los incisos b) y c), respectivamente, de los mismos apartado y articulo.
Se agrega un nuevo artículo al Código de la Circulación, con la redacción siguiente:
Articulo 292 bis.
«Cuando un vehículo se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente, o, estándolo, sé negase a retirarlo, podrán los Agentes de la Circulación inmovilizarlo por medio de un procedimiento mecánico que impida su circulación.
Una vez inmovilizado el vehículo, su conductor solicitará de la Autoridad competente su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer, previamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, que, en los Municipios en que esté prevista esta medida, deberá estar determinado en la correspondiente Ordenanza.»
El Cuadro de Multas del Código de la Circulación queda modificado como sigue:
Artículo 164 b).
«Quinientas pesetas. Si se crea una situación de peligro, cinco mil pesetas.»
Articulo 164 c).
«Incumplimiento de las señales u órdenes de los Agentes de circulación, quinientas pesetas. Si se crea una situación de peligro, cinco mil pesetas.»
Artículo 292.
«Quebrantamiento de la orden de inmovilización de un vehículo, cinco mil pesetas.»
En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Alto Estado Mayor, dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado I. tres del artículo doscientos sesenta y siete, siendo de aplicación durante dicho plazo lo dispuesto en las Ordenes de doce de abril y veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, del Ministerio de Industria, y dieciséis de julio de mil novecientos setenta y veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, del Ministerio de la Gobernación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la exclusión del documento reseñado en el apartado II, b), del artículo doscientos sesenta y cinco, que se modifica, la cual entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
RODOLFO MARTIN VILLA
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