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Documento BOE-A-1976-23204

Orden de 15 de noviembre de 1976 por la que se dictan las normas electorales para la constitución de la Primera Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 1976, páginas 22810 a 22814 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-23204

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece en su exposición de motivos y en el artículo 6 cuáles serán los Organos Rectores de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, preceptuando el artículo 8 que será regulado por Decreto acordado en el Consejo de Ministros, cuanto se refiera a la composición, atribuciones y funcionamiento de estos Organos Colegiados.

Igualmente, la precitada Ley configura a la Asamblea General como el supremo Organo de representación de los mutualistas y establece la presencia en el Consejo Rector de una mayoría de Vocales elegidos por la Asamblea General. Con ello pretende intensificar, de una parte, la participación de los interesados y, de otra, asegurar la eficacia del sistema. Esta orientación y línea de actuación responde al criterio de gestión conjunta de evidente tradición en las Mutualidades y Montepíos de Funcionarios.

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo, establece en su artículo 42.8 que la Presidencia del Gobierno dictará las normas electorales precisas, que permitan la formación de la Asamblea General. La importancia y urgencia de estas normas electorales resulta evidente, si tenemos en cuenta la singular relevancia de la Asamblea General y que en el Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, deben imperativamente figurar un determinado número de Vocales elegidos por dicha Asamblea. Por último, nacen estas normas con el carácter que se les confiere de servir para la constitución de la Primera Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, para que a partir de este inicial proceso electoral se puedan perfeccionar por la actuación de sus Organos rectores.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, viene en disponer:

Se aprueban por la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», las normas electorales que a continuación figuran y que han de regir la constitución de la Primera Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

NORMAS ELECTORALES
CAPITULO I
Del censo electoral
Artículo 1.

La Gerencia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado formará las listas electorales de mutualistas, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Orden y cerradas a 31 de agosto de 1976.

Artículo 2.

2.1 Las listas electorales contendrán en todo caso los siguientes datos:

– Apellidos y nombre del mutualista.

– Número de afiliación a la Mutualidad.

2.2 Las listas electorales se confeccionarán por Departamentos ministeriales. Cada Departamento será dividido por provincias y dentro de cada provincia se elaborarán por orden alfabético.

Artículo 3.

3.1 Las listas electorales serán remitidas a las Delegaciones Provinciales y Ministeriales de la MUFACE para su exposición pública durante un plazo de diez días hábiles. Asimismo, y para su conocimiento, serán enviadas a las Juntas Electorales de Departamento tan pronto como éstas estén constituidas.

3.2 Durante el indicado plazo de diez días todos los mutualistas podrán examinar las listas electorales, comprobar su correcta inclusión en las mismas y reclamar, en caso contrario, ante la Delegación Provincial o Ministerial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 4.

4.1 La Delegación Provincial o Ministerial respectiva de la MUFACE resolverá las reclamaciones interpuestas en el plazo de los cinco días siguientes a aquel de presentación de la reclamación.

4.2 Transcurrido el citado plazo sin que se produzca resolución expresa o si ésta fuere negativa, se podrá interponer recurso ante la Junta de Gobierno provisional en el término de otros cinco días, quien deberá resolver en el plazo de tres días, estimándose denegatoria si no recayese resolución expresa. Contra la resolución de la Junta de Gobierno provisional no cabrá recurso alguno.

Artículo 5.

Finalizado el plazo de exposición pública y de reclamaciones que se establece en el artículo anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado remitirá las listas electorales a la Junta Electoral Central para su autenticación.

Artículo 6.

6.1 La Junta Electoral Central elevará a definitivas las listas electorales autenticándolas con la firma de su Presidente.

6.2 Cumplido este trámite, las listas se considerarán cerradas, debiendo la Junta Electoral Central enviarlas a las Juntas Electorales de cada Departamento para su custodia, posterior distribución y utilización a efectos de votación, cuando se desarrolle el proceso electoral.

CAPITULO II
De las Juntas Electorales de Departamento, Central y de las Mesas electorales
Artículo  7.

En cada uno de los Departamentos de la Administración Civil del Estado existirá una Junta Electoral para la gestión de los actos que por esta Orden se le atribuyen.

Artículo 8.

8.1 Las Juntas Electorales de Departamento estarán integradas por un Vocal de cada uno de los grupos a que hace referencia el artículo 42.3 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

8.2 La designación como miembro de la Junta Electoral de Departamento tendrá carácter honorífico y gratuito y será irrenunciable salvo que el elegido se presente como candidato.

8.3 En caso de fallecimiento, traslado o cese en la condición de mutualista de alguno de los integrantes de la Junta Electoral de Departamento, así como si alguno de los designados manifestase su deseo de presentarse como candidato, se volverá a designar un nuevo Vocal de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.°

Artículo  9.

9.1 Los Vocales de la Junta Electoral de cada Departamento serán designados por sorteo público entre los mutualistas adscritos al propio Departamento y con destino en el territorio nacional, l^or el mismo sistema se designará un suplente de cada uno de los miembros titulares.

9.2 El sorteo será organizado por la Subsecretaría de cada Departamento, quien dispondrá lo necesario a tal fin, levantándose el acta correspondiente.

9.3 Una vez elegidos los Vocales designarán, por elección, de entre ellos al Presidente y al Secretario.

9.4 En el citado sorteo no serán incluidos los miembros del Consejo Rector Provisional, ni los funcionarios adscritos a la MUFACE.

Artículo 10.

10.1 Existirá una Junta Electoral Central con el carácter de Organo supremo en el proceso electoral a fin le coordinar las actuaciones de las Juntas Electorales de Departamento, y resolver en última instancia cuantos litigios puedan surgir en el proceso electoral.

10.2 La Junta Electoral Central estará formada por los Presidentes de cada una de las Juntas Electorales de Departamento.

10.3 Una vez constituida la Junta Electoral Central elegirán de entre ellos al Presidente y al Secretario.

Artículo 11.

La Junta Electoral Central se considera constituida durante todo el proceso electoral.

Artículo 12.

La Junta Electoral Central, a efectos de notificaciones, comunicaciones y demás actuaciones que sean precisas, tendrá su sede en la Presidencia del Gobierno.

Artículo 13.

La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de Departamento se constituirán en el plazo que se fije en la convocatoria de elecciones y sus actuaciones finalizarán en el momento en que quede constituida la correspondiente Asamblea General.

Artículo 14.

14.1 Las Juntas Electorales adecuarán1 sus actuaciones a las normas en vigor sobre Organos colegiados.

14.2 De las sesiones que celebren se levantará acta por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 15.

Convocadas las elecciones, las Juntas Electorales de Departamento procederán a constituir las correspondientes Mesas electorales, tanto en los Servicios Centrales como en los periféricos.

Artículo 16.

16.1 Las Juntas Electorales de Departamento determinarán el número de Mesas electorales que deberán constituirse en su Departamento para llevar a cumplido término el proceso electoral. Deberá existir, al menos, una en cada provincia, salvo en aquellos casos excepcionales en los que el reducido número de funcionarios destinados en una provincia aconseje no constituir en ella Mesa electoral. En este caso, la propia Junta de Departamento señalará la Mesa electoral en la que estos funcionarios ejercerán su derecho de Voto.

16.2 Los criterios que han de primar en la constitución y formación de Mesas electorales serán los de número de electores, comodidad y rapidez en la emisión del voto y, en general, aquellos que faciliten usa mejor realización de la elección.

16.3 En el Ministerio de Asuntos Exteriores solamente se constituirán Mesas electorales en Madrid, donde ejercerán su derecho de voto todos los mutualistas del Ministerio, tanto los residentes en el territorio nacional como en el extranjero de acuerdo con lo establecido en al artículo 42.1.

Artículo 17.

17.1 Las Juntas Electorales de Departamento designarán para cada Mesa electoral, por sorteo público, un Presidente y dos Vocales entre los electores que tengan que ejercer en ella el derecho de voto, excluidos aquellos en los que concurra la condición de candidatos, o sean miembros del Consejo Rector Provisional o funcionarios adscritos a la MUFACE.

17.2 Por idéntico procedimiento se designará un suplente de cada miembro titular.

Artículo 18.

El Presidente de cada Mesa electoral, además de las funciones propias de su cargo, conservará y hará guardar el orden en el acto de la elección y velará en todo momento por la pureza del sufragio.

CAPITULO III
Del carácter de la elección de los candidatos y de los electores
Artículo 19.

La elección de Vocales que hayan de integrar la Asamblea General de la Mutualidad se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los mutualistas afiliados hasta el 31 de agosto de 1976.

Artículo 20.

Para ejercer el derecho de voto será requisito indispensable estar incluido en las listas electorales autenticadas por la Junta Electoral Central.

Artículo 21.

Los mutualistas tanto para ejercer el derecho de voto como para presentarse como candidato, estarán adscritos a los distintos Departamentos de acuerdo con lo establecido en el articulo 42.2 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

Artículo 22.

Sólo podrán ser elegidos Vocales de la Asamblea General aquellos que, cumpliendo los requisitos que establece el artículo siguiente, hubiesen sido proclamados candidatos por la Junta Electoral de Departamento.

Artículo 23.

Podrán ser candidatos a Vocales de la Asamblea General todos los mutualistas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Figurar en la correspondiente lista electoral.

b) No estar incurso en la sanción prescrita en el articulo 216.8 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

c) No desempeñar destino como funcionario en la MUFACE ni ostentar la condición de Vocal del Consejo Rector Provisional de la Mutualidad.

d) Ser presentado al menos por 25 mutualistas del mismo Ministerio o por alguna Asociación de las acogidas al Real Decreto 1839/1976, de 16 de julio, siempre que las mismas sean las correspondientes al Ministerio de que se trate o cuenten con 25 asociados que sean funcionarios del mismo.

Artículo 24.

Para ser proclamado candidato será necesario presentar ante la Junta Electoral de su Departamento y con una antelación mínima de cuarenta días naturales a la fecha fijada para la elección la documentación siguiente:

1.º Instancia dirigida al Presidente de la Junta de Departamentó en la que se hará constar los datos personales y funcionariales del interesado, el número de afiliación a la MUFACE y el grupo funcionarial por el que se presenta de los que so especifican en el artículo 42.1, a) y 3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

2.º Declaración jurada de no hallarse íncurso en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 23, b) y e) de esta Orden.

3.º Los pliegos con las firmas de, al menos, 25 mutualistas o la certificación de la Asociación Profesional de Funcionarios que presente al candidato. En el primer supuesto se hará constar el número de afiliación a MUFACE de los firmantes y en el segundo, certificación del Registro de Organizaciones de Funcionarios en la que conste la inscripción de la Asociación Profesional.

Artículo 25.

Si algún aspirante a candidato no cumpliere los requisitos previstos en el articulo 23, la Junta Electoral de Departamento lo excluirá comunicándoselo con indicación de la reclamación que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. Si la documentación presentada fuera defectuosa, le notificará con acuse de recibo el defecto material que observe para que pueda subsanarlo en el plazo de dos días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Artículo 26.

Examinada por la Junta Electoral de Departamento la documentación presentada por los aspirantes a candidatos y encontrada correcta, procederá a elaborar la relación provisional de candidatos, haciendo la proclamación provisional de los mismos en la fecha que se fije en la convocatoria.

Artículo 27.

Si un aspirante a candidato fuese excluido por la Junta Electoral de Departamento podrá reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 54.

Artículo 28.

La Junta Electoral Central remitirá la resolución de las reclamaciones planteadas a la Junta Electoral de Departamento, quien proclamará a los candidatos con carácter definitivo.

Artículo 29.

29.1 La relación de candidatos con expresión concreta del grupo de funcionarios cuya representación pretende ostentar, serán expuestas en los Ministerios y en las Delegaciones Provinciales o unidades periféricas de los mismos.

29.2 Igualmente se expondrá al público en las Delegaciones Provinciales de la MUFACE las listas de candidatos de todos los Ministerios, y en las ministeriales, la del propio Departamento.

Artículo 30.

Lá campaña electoral podrá ser iniciada por los candidatos inmediatamente después de haber sido definitivamente proclamados, debiendo finalizar necesariamente veinticuatro horas antes del día señalado para la votación.

Artículo 31.

31.1 La propaganda electoral habrá de referirse a la realización y gestión de los fines propios de la MUFACE.

31.2 La Junta Electoral de Departamento, en caso de incumplimiento de lo señalado en el número anterior, podrá excluir al candidato, quien podrá ejercitar los recursos que considere oportunos de acuerdo con lo que dispone el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 32.

Los miembros de la Junta Electoral Central, de las Juntas Electorales de cada Departamento y de las Mesas electorales, así como los funcionarios destinados en la MUFACE y los miembros del Consejo Rector provisional no podrán en ningún caso realizar actividades de propaganda, apoyo o promoción a favor o en contra de ningún candidato ni manifestarse por ningún medio en este sentido.

Artículo 33.

33.1 Los candidatos proclamados podrán nombrar un Interventor y un suplente para cada Mesa electoral, que estarán facultados para fiscalizar las operaciones electorales.

33.2 Tanto los Interventores como sus suplentes deberán ostentar la condición de mutualistas y estar adscritos aí mismo Departamento que el candidato que los nombre.

33.3 Los candidatos comunicarán a los Presidentes de las Mesas electorales hasta tres días antes de la elección los nombres y número de afiliación de los Interventores, titulares y suplentes por él nombrados. Estos se identificarán ante las Mesas electorales por cualquier medio de prueba admitida en derecho.

CAPITULO IV
De la convocatoria
Artículo 34.

34.1 La convocatoria para la elección de los miembros de la primera Asamblea General será acordada por resolución del Consejo Rector provisional de la Mutualidad, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con la antelación suficiente para que todas las actuaciones previas estén concluidas el día señalado para el acto electoral. El plazo entre el día de la publicación de la convocatoria y el de la votación no será superior a tres meses.

34.2 La convocatoria, además de cuantos extremos se establecen en la. presente Orden deberá fijar necesariamente la fecha en que la elección deba tener lugar y el número de Vocales correspondientes a cada Departamento.

Artículo 35.

Para la elección de Vocales ce la Asamblea General de la Mutualidad, cada Departamento ministerial se considera un solo Colegio Electoral. Los actos y operaciones electorales se celebrarán simultáneamente en todos los Departamentos.

Artículo 36.

Las Mesas electorales compuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, deberán estar constituidas con siete días de antelación al de la elección.

Artículo 37.

Las Juntas Electorales de Departamento darán la máxima difusión posible sobre cuantos extremos faciliten al electorado el ejercicio de su derecho de voto, especificando el lugar donde estarán ubicadas las Mesas electorales, composición dé las mismas, así como el colectivo que ha de votar en cada una de ellas.

CAPITULO V
De la votación y del escrutinio
Artículo 38.

38.1 La votación se desarrollará el día fijado en la convocatoria con carácter ininterrumpido de nueve a dieciocho horas.

38.2 Las autoridades del Departamento y, en su caso, los Jefes de las distintas unidades adoptarán las medidas que estimen oportunas para garantizar el ejercicio del derecho de voto de los electores.

Artículo 39.

39.1 El acto electoral sólo podrá ser suspendido el día señalado por causas muy graves o de fuerza mayor, debiéndose levantar la correspondiente acta que se remitirá a la Junta Electoral de Departamento.

39.2 La Junta Electoral de Departamento determinará de nuevo el día y hora en que se desarrollará la elección, comunicándolo a la Junta Electoral Central.

Artículo 40.

El acto de la votación se efectuará previa identificación del elector y comprobación por los miembros de la Mesa de que figura en la lista electoral.

Artículo 41.

El elector ejercerá su derecho de voto en papeleta ajustada al modelo que se establezca en la convocatoria. La papeleta se entregará doblada al Presidente de la Mesa y éste la introducirá en la urna.

Artículo 42.

42.1 Los mutualistas con residencia en el extranjero, cualquiera que sea el Ministerio del que dependan, podrán ejercer su derecho de voto, remitiendo por correo la papeleta de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de esta Orden.

42.2 Igualmente, podrán delegar el voto en otro mutualista de su Departamento, quien deberá acreditar tal representación ante la Mesa electoral.

42.3 Las distintas Juntas. Electorales de Departamento señalarán la Mesa electoral a la que dirigirán el voto por correo los mutualistas residentes en el extranjero y en la que votarán los representantes de los mismos.

Artículo 43.

Uno de los Vocales deberá relacionar en hojas adecuadas al efecto, la identidad de los electores que hacen uso de su derecho de voto, consignando en todo caso el número de mutualista, apellidos y nombre de los mismos.

Artículo 44.

44.1 En los Ministerios que tengan un número de mutualistas inferior a 5.000, cada elector podrá consignar en la papeleta hasta un total de 10 candidatos de los correspondientes a su Ministerio, sean o no de su provincia de residencia, designando como máximo a dos candidatos de cada grupo de funcionarios de los establecidos en el artículo 42.3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

44.2 En los Ministerios que tengan un número de Mutualistas superior a 5.000, cada elector podrá consignar en su papeleta, de entre los candidatos proclamados, además de los 10 señalados en el número anterior, hasta el total de Vocales que según la convocatoria le corresponda a su Departamento.

44.3 En el supuesto de que por un determinado grupo no se presentase ningún candidato, se sorteará públicamente entre los mutualistas de ese grupo los que serán Vocales de la Asamblea General.

Si el número de candidatos por cada grupo fuese igual o menor que el de Vocales a elegir se reputarán electos los proclamados y se cubrirán los restantes por el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 45.

Podrán emitir su voto por correo los mutualistas que están destinados en localidad donde la Junta Electoral de su Departamento no hubiere constituido Mesa electoral.

Artículo 46.

46.1 En el supuesto de voto por Correo, la papeleta se doblará e introducirá en un sobre, en cuyo exterior se hará constar:

– «Elecciones de Vocales de la Asamblea General de la MUFACE.»

– Nombre, apellidos y número de afiliación del mutualista, así como su firma y rúbrica.

46.2 El sobre una vez cerrado será introducido en otro que se remitirá por correo certificado con el siguiente texto:

– «Elecciones de Vocales de la Asamblea general de la MUFACE».

– Señor Presidente de la Mesa electoral ..............................

– Dirección ..............................................................................

Artículo 47.

47.1 El voto por correo deberá obrar en poder del Presidente de la correspondiente Mesa electoral cuando se dé por finalizada la votación, siendo destruidos los que lleguen con posterioridad.

47.2 Todos los votos recibidos por correo serán custodiados por el Presidente de la respectiva Mesa hasta que se concluya la votación.

Artículo 48.

48.1 Finalizada la. votación, la Mesa procederá a la apertura de los sobres, depositando en la urna las papeletas.

48.2 En último lugar votarán los Vocales y el Presidente de las Mesas electorales.

48.3 Inmediatamente después se procederá al escrutinio de los votos emitidos. Este acto será público.

Artículo 49.

49.1 El escrutinio se llevará a efecto en la forma siguiente:

Abierta la urna por el Presidente de cada Mesa electoral, éste irá extrayendo las papeletas una a una, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos que en ellas figuren. Los Vocales irán contabilizando, en las hojas habilitadas al efecto y recibidas de la correspondiente Junta Electoral de Departamento, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

49.2 En las papeletas en las que se repita el nombre de un mismo candidato dos o más veces, sólo le será computado como válido en el escrutinio un voto.

49.3 En aquellas papeletas en las que figure un candidato en un grupo funcionarial distinto de aquél por el que se presentó de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, no le será computado al candidato de que se trate en el escrutinio este voto como válido.

49.4 En los Ministerios que por tener un número de mutualistas superior a 5.000, los electores pueden hacer figurar en las papeletas, además de los 10 Vocales que establece el articulo 42.1 a) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el número de Vocales que se fije en la convocatoria para cada uno de esos Departamentos Ministeriales, el escrutinio se efectuará computándose conjuntamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos sin tener en cuenta si sus nombres figuran en las papeletas de votación representando al grupo de funcionarios por el que se presentaron o si representan a los Vocales a que se refiere el artículo 42.1 b) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

49.5 Cuando un elector haya consignado en la papeleta de votación un número de candidatos superior al de Vocales fijados en la convocatoria para ese Ministerio sólo se computarán como votos válidos los primeros nombres que figuren en la papeleta hasta completar la cifra de Vocales asignados.

Artículo 50.

50.1 Concluido el escrutinio, el Presidente de cada Mesa electoral levantará Acta que firmará junto con los Vocales. En ella constará el número de votos emitidos, los que de éstos sean válidos y los que fueren nulos así como la cifra de votos obtenida por cada candidato. Asimismo se hará constar en la referida Acta cuantas incidencias puedan haberse suscitado durante el acto electoral.

50.2 Los Interventores podrán solicitar que se recojan en el Acta cuantas observaciones e incidencias estimen deban reflejarse en ella, sin perjuicio de las acciones posteriores de impugnac ón a que hubiere lugar.

50.3 En todo caso serán anuladas las papeletas ilegibles, las que contengan expresiones ajenas a la votación y en general las que no se ajusten a lo dispuesto en la convocatoria.

50.4 El Presidente de cada Mesa electoral remitirá por correo urgente y certificado el original del Acta a la Junta Electoral de Departamento y expondrá públicamente una copia de la misma en el mismo edificio donde la Mesa se hubiere constituido.

Artículo 51.

51.1 El quinto día siguiente al de la elección, las Juntas Electorales de Departamento llevarán a cabo, en sesión pública, que dará comienzo a las diez de la mañana el escrutinio general, en el que quedarán refundidos los parciales de las distintas Mesas electorales, y en vista del resultado harán la proclamación de Vocales electos por el respectivo Departamento en favor de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos, por cada uno de los grupos de funcionarios previstos en el artículo 42.1 a) del Decreto 843/1976, dd 18 de marzo.

51.2 En los Ministerios que tengan asignados más de 10 Vocales las Juntas Electorales de Departamento proclamarán en primer lugar a los dos elegidos por cada grupo de funcionarios, según se establece en el párrafo anterior y, a continuación excepción hecha de los 10 Vocales ya proclamados, a aquellos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos hasta completar la cifra de Vocales elegibles establecido en la convocatoria para cada Departamento Ministerial, de acuerdo con lo previsto en él artículo 42.1 b) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

51.3 En caso de empate será proclamado el candidato que determine la suerte.

Artículo 52.

52.1 Las Juntas Electorales de Departamento levantarán Acta circunstanciada de la sesión, en la que se hará constar el número de votos obtenido por cada candidato y la proclamación efectuada.

52.2 El resultado del escrutinio y la proclamación de Vocales electos se harán públicos en el tablón de anuncios del Departamento.

Artículo 53.

53.1 Una copia del Acta será remitida, en el momento de concluir la sesión, a la Junta Electoral Central quien hará públicos los resultados de la elección.

53.2 Resueltas las impugnaciones, en su caso presentadas, la Junta Electoral Central rdmitirá a la Presidencia del Gobierno, relación de los Vocales elegidos. Este Departamento Ministerial expedirá credencial que acredite a los mismos en su condición de Vocales de la Asamblea General de la MUFACE.

CAPITULO VI
Procedimiento de impugnación
Artículo 54.

Los aspirantes a candidatos excluidos por las Juntas Electorales de Departamento podrán presentar reclamación, en el plazo de dos días a partir del de notificación de su exclusión, ante la Junta Electoral Central, quien en el término de otros dos resolverá. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 55.

55.1. Los electores podrán impugnar:

a) La proclamación provisional de candidatos.

b) La validez de la votación efectuada en una o varias Mesas electorales.

c) La proclamación de Vocales electos.

55.2 Estarán legitimados para efectuar las impugnaciones a que se refiere el número anterior quienes ostenten la cualidad de electores del Departamento, al que afecten los supuestos de impugnación.

55.3 La impugnación se habrá de formalizar mediante escrito presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización del acto que se impugna, ante la Junta Electoral de Departamento que corresponda, a la que se acompañará, en su caso, las pruebas documentales en que se fundamente la impugnación.

Artículo 56.

56.1 Las Juntas Electorales de Departamento resolverán las impugnaciones presentadas contra la proclamación de candidatos, contra la validez de las elecciones efectuadas en una o varias Mesas electorales o contra la proclamación de Vocales electos, previa audiencia de los interesados, en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de recepción del escrito de impugnación.

56.2 Las resoluciones de las Juntas Electorales de Departamentos podrán ser recurridas ante la Junta Electoral Central en el plazo de otros dos días, contados a partir del siguiente al de recepción de la resolución. La Junta Electoral Central resolverá las impugnaciones presentadas en el plazo de dos días.

Artículo 57.

57.1 Las resoluciones de la Junta Electoral Central que anulen la votación efectuada en una o varias Mesas electorales necesariamente habrán de fijar nuevo día para repetir las votaciones anuladas, no siendo computados en el escrutinio los votos correspondientes a la Mesa o Mesas electorales de que se trate, hasta que se reciban las actas de la nueva votación.

57.2 Igualmente las resoluciones de las Juntas Electorales de Departamento que anulen la validez de la votación efectuada en una o varias Mesas electorales deberán fijar nuevo día para repetir las votaciones anuladas, pero esta nueva votación únicamente tendrá lugar si, transcurrido el plazo de impugnación, ante la Junta Electoral Central no se hubiere presentado ninguna reclamación.

Disposicion final primera.

El Consejo Rector Provisional procederá a convocar elecciones para la constitución de la Primera Asamblea General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en el término de un mes, contado a partir de la publicación de estas normas en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposicion final segunda.

Los Departamentos ministeriales conferirán comisiones de servicio a los funcionarios designados miembros de las Juntas Electorales de Departamento cuando por esta causa deban desplazarse fuera de su lugar de destino.

Lo que comunico a VV. II. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de noviembre de 1976.

OSORIO

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos Civiles y Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/1976
  • Fecha de publicación: 17/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, convocando elecciones: Orden de 30 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19388).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final primera, convocando Elecciones para la Constitución de la Asamblea Citada: Resolución de 17 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23636).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 42.8 del Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
    • la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
  • CITA Real Decreto 1839/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-14687).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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