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Documento BOE-A-1976-22738

Real Decreto 2530/1976,de 8 de octubre, sobre prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del mercado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1976, páginas 22393 a 22394 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-22738

TEXTO ORIGINAL

El instituto de la prescripción en materia de sanciones que contemplan el Código Penal y algunas disposiciones de carácter administrativo, tales como la Ley de Régimen Local, texto refundido, aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y más recientemente, el Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, sobre prescripción de infracciones administrativas en materia de prensa, así como la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación que lo recoge en el artículo doscientos dieciséis bis, no se recoge en otras disposiciones que regulan la intervención de la Administración en el sector económico, y que por su trascendencia necesitarían estar informadas por el principio de seguridad jurídica, que preside dicha institución; concretamente las infracciones en materia de disciplina del mercado, cuya legislación básica contiene normas de remisión a otras de carácter conyuntural y respecto de las cuales la actividad sancionadora de la Administración requiere una acción Inmediata para lograr la máxima ejemplaridad e incluso la aportación de pruebas inequívocas de su correcto actuar.

El artículo quinto del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, en cuanto se refiera a los regímenes generales de ordenación y procedimiento en materia de precios y disciplina el mercado, lo dispuesto en dicho Decreto-ley y en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, entre otros, salvo en lo que sea de la exclusiva competencia de las Cortes,

En virtud, pues, de la autorización precitada que se contiene en el artículo quinto del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abrir, a propuesta del Ministerio de Comercio y previa deliberación del Consejo (le Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las infracciones en materia de disciplina del mercado prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Artículo 2.

Caducará la acción para perseguir las infracciones en materia de disciplina del mercado, cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

Se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes.

Artículo 3.

Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos ciento treinta y tres al ciento treinta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.

Artículo 4.

La acción para exigir el pago de las multas prescribirá en cuanto que su exacción corresponde al Ministerio de Hacienda, en los términos previstos en el artículo sesenta y cuatro de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.

El decomiso como efecto accesorio de la sanción seguirá las mismas reglas que ésta. Cuando la mercancía decomisada constituya peligro para la salud pública, la Administración ordenará su destrucción inmediata, siendo por cuenta del infractor los gastos que se deriven de la destrucción de la mercancía.

Artículo 6.

La sanción de cierre temporal o definitivo de los establecimientos comerciales prescribirá a los dos meses a contar desde el traslado de la notificación de la resolución al Gobernador civil, qué deberá llevarlo a cabo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IV del título VI del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Artículo 7.

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o de la provincia de los datos a que se refiere el artículo catorce del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, prescribirá asimismo en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución, cuando ésta haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 8.

La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares; aceptada la alegación Por la autoridad que debe resolver el expediente, o en su caso conocer el recurso, se declarará concluso el expediente, decretando el archivo de las actuaciones.

Artículo 9.

Cuando se produjese la prescripción o la caducidad del procedimiento, el Jefe del Centro directivo competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios causantes de la demora.

Artículo 10.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera

La presente disposición será también de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en cuanto a los términos establecidos para la prescripción.

Disposición transitoria segunda.

En los casos de expedientes en tramitación los plazos de caducidad empezarán a contarse a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/10/1976
  • Fecha de publicación: 12/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1976
  • Fecha de derogación: 04/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19755).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Mercados

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