El Real Decreto mil trescientos nueve/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de abril («Boletín Oficial del Estado» de ocho de junio), por el que se establecen normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, establece en su disposición adicional primera que antes del mes de julio de mil novecientos setenta y seis el FORPPA elevará al Gobierno el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio («Boletín Oficial del Estado» de diecisiete de agosto), de regulación trianual de las campañas azucareras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho.
La fijación obligada de los objetivos de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, cuando prácticamente no se ha iniciado todavía la recolección de la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, da lugar a que éstos tengan que señalarse con cierta imprecisión, debido a que se desconocen los resultados de la misma y, más aún, los posibles remanentes que, en su caso, pudieran producirse en razón a las contingencias climatológicas de la producción y a la evolución del consumo. Por consiguiente, los efectos de cada campaña azucarera no deben repercutir propiamente en la campaña siguiente, sino en la subsiguiente.
En consecuencia, se ha estimado razonable mantener, para la campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho el mismo objetivo establecido para la actual y demorar para la campaña, mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve el reajuste del objetivo de producción, a la vista de los resultados definitivos de la liquidación de la campaña actual.
Consiguientemente, se mantiene para la remolacha el mismo volumen de la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, si bien se practica un reajuste realista en cuanto al rendimiento real en azúcar comercial. En cuanto a la caña de azúcar, se mantiene el mismo objetivo de producción de azúcar, si bien no se establece limitación al cultivo para fines distintos de la obtención de azúcar, en concreto para la producción de aguardientes y destilados para la fabricación del ron.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis
DISPONGO:
Se cifra en un millón setenta mil toneladas de azúcar, de las que un millón cuarenta mil corresponderán a la remolacha y treinta mil a la caña de azúcar.
En concordancia con los objetivos de producción de azúcar, los volúmenes necesarios de remolacha y caña, y su distribución por zonas, deberán ser los siguientes:
Toneladas | |
---|---|
Remolacha: | |
Zona Duero. | 3.600.000 |
Zona Ebro-Centro. | 1.200.000 |
Zona Sur. | 3.200.000 |
Total. |
8.000.000 |
Caña de azúcar: | |
Zona cañera | 300.000 |
Con independencia de este volumen de caña azucarera destinado a la producción de azúcar, podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna, siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes destilados aptos para la elaboración de ron.
El azúcar que se obtenga en exceso sobre los objetivos de producción establecidos en el punto primero serán de exclusiva cuenta y responsabilidad conjunta de los sectores agrícola e industrial, en base a los acuerdos interprofesionales que a tal efecto tengan establecidos o establezcan.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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