El Decreto cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de febrero, ordenó la revisión de las pensiones a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a fin de que, dentro del correspondiente escalonamiento, las mismas se fueran ajustando a los incrementos de los haberes de los funcionarios locales en activo; al propio tiempo se fijó la cuota a satisfacer a dicha Entidad por parte de las Corporaciones afiliadas y los funcionarios asegurados, con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, la cual quedó establecida en el treinta y cinco por ciento, incluyéndose en dicho porcentaje la cuota complementaria establecida en el artículo diez coma dos del Decreto tres mil doscientos quince/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre.
Una vez efectuado el aumento porcentual de las pensiones correspondiente a los años mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco, al objeto de, por una parte, poder completar la revisión individualizada de las mismas a partir de la fecha en que se acuerde por el Ministerio de la Gobernación con referencia a las causadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, y por otra proceder a la revisión de las causadas con posterioridad a la fecha indicada, con aplicación de los Estatutos revisados por dicho Ministerio en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, es imprescindible ajustar la cuota haciéndola suficiente para financiar dichos mayores gastos.
Teniendo en cuenta el sistema de régimen financiero determinado en el artículo dieciséis de la Ley constitutiva de la Mutualidad de doce de mayo de mil novecientos sesenta, se impone una elevación escalonada de la cuota que, además, permita su tolerancia económica por parte de las Corporaciones afiliadas, teniendo en cuenta la paulatina y progresiva mejora de sus respectivas haciendas como consecuencia de la reforma efectuada por la mencionada Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, la cuota a la que se refiere el artículo trece de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, queda fijada en:
a) Para el año mil novecientos setenta y seis, el treinta y siete por ciento.
b) Para el año mil novecientos setenta y siete, el treinta y nueve por ciento.
c) Para el año mil novecientos setenta y ocho, el cuarenta y dos por ciento.
Dos. Será de cargo del funcionario la cuota resultante de aplicar el siete por ciento sobre su sueldo consolidado, más una sexta parte del mismo en concepto de pagas extraordinarias.
Tres. Será de cargo de la Corporación, Entidad, Organismo o dependencia afiliados la cuota resultante de aplicar los porcentajes del párrafo uno de este artículo, deducida la parte correspondiente al funcionario. En consecuencia, las cuotas de cargo de las Corporaciones serán las siguientes:
a) Para el año mil novecientos setenta y seis, el treinta por ciento.
b) Para el año mil novecientos setenta y siete, el treinta y dos por ciento.
c) Para el año mil novecientos setenta y ocho, el treinta y cinco por ciento.
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el importe de los sueldos consolidados, más una sexta parte en concepto de pagas extraordinarias, correspondientes a la totalidad de las plazas de plantilla en vigor.
Cuatro. A los efectos de los párrafos anteriores, el sueldo consolidado estará integrado por el sueldo inicial (en su caso sueldo base multiplicado por el coeficiente), más los trienios y las pagas extraordinarias y, cuando proceda, el complemento personal y transitorio del sueldo.
Independientemente de la cuota fijada en el artículo anterior, también serán de cuenta de las Corporaciones, Entidades, Organismos y dependencias afiliados, las démás cantidades que vienen obligados a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, en virtud de lo dispuesto en la Ley de creación de la Mutualidad, Estatutos revisados de la misma y demás disposiciones en vigor.
Uno. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Dos. Igualmente queda autorizado dicho Ministerio para adoptar las medidas que estime pertinentes en orden a la efectividad del pagó de las cuotas por parte de las Corporaciones, Entidades, Organismos y dependencias afiliados.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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