Ilustrísimos señores:
La Orden ministerial de 13 de septiembre de 1973 desarrolló el Decreto 488/1973, de 1 de marzo, sobre sistemas de ayudas y beneficios a la iniciativa no estatal en materia de enseñanza en cuanto a los requisitos y procedimientos por los que habría de regularse el régimen general de concesión de subvenciones previsto en el mismo.
La conveniencia de hacer efectivas las subvenciones a través del Banco de Crédito a la Construcción hace aconsejable la modificación de la Orden ministerial de 13 de septiembre de 1973 en lo que afecta al procedimiento de pago.
Asimismo se ha estimado conveniente introducir ciertas variaciones, meramente formales, en la citada disposición y proceder a su derogación con el fin de facilitar a los administrados su lectura y comprensión.
En su virtud, este Ministerio, previa consulta al de Hacienda, ha dispuesto:
1. El régimen de subvenciones, establecido en el artículo 1, apartado a), del Decreto 488/1973, de l de marzo, para la construcción de Centros docentes no estatales de Educación General Básica, Formación Profesional de primero y segundo grado, Bachillerato Unificado y Polivalente, Enseñanzas Especializadas y Educación Permanente y Especial, la modificación de los Centros existentes, la adquisición de inmuebles y la del mobiliario y equipo didáctico necesario para Su puesta en funcionamiento, se regulará por las normas de la presente Orden.
2. Podrán acogerse a este sistema de subvenciones quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre Régimen Jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza, pueden solicitar su apertura y funcionamiento.
3. A tales efectos, la Dirección General competente abrirá anualmente un plazo de un mes, como mínimo, para la presentación de las correspondientes solicitudes, que deberán ajustarse a los modelos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» al hacer la convocatoria.
Si las solicitudes no reuniesen los datos exigidos o no viniesen acompañadas de la documentación complementaria, expresada en los modelos citados, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, Subsane las faltas; todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Dentro de las disponibilidades crediticias a tales efectos aplicables, la adjudicación de las subvenciones, que regula esta Orden ministerial, se realizará de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 2 del Decreto 488/1973, de 1 de marzo.
5. En el plazo de un mes, contado a partir del momento en que finalice el plazo otorgado para la presentación de solicitudes o la prórroga concedida para subsanar las faltas, se hará por Orden ministerial la clasificación general de peticionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, y dentro de los quince días siguientes se notificará a los peticionarios si su solicitud ha sido atendida.
En caso afirmativo, se expresará en la notificación el porcentaje que en su caso se aplicará para determinar el importe de la subvención.
En caso negativo, se comunicarán las razones de la denegación.
6. Recibida la notificación a que se alude en el párrafo primero del número anterior, el peticionario, en el plazo de tres meses, deberá presentar ante la Delegación General competente la documentación siguiente:
a) Títulos de propiedad de los terrenos o del inmueble que han de afectarse al servicio de la enseñanza en el supuesto de que el promotor sea propietario de los mismos, acreditando, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que están libres de cargas.
b) Si los terrenos o el inmueble no son propiedad del promotor, deberá acreditarse fehacientemente que aquéllos pueden, en el momento previo al otorgamiento de la subvención, afectarse al servicio de la enseñanza y constituirse la oportuna garantía hipotecaria. Se acreditará, igualmente, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que los terrenos, o en su caso el inmueble, están libres de cargas.
c) Proyecto completo, hecho por técnico competente, de las obras a realizar o, en su caso, valoración de las edificaciones a adquirir, que habrán de adaptarse a los módulos de construcción y costo que tenga establecidos el Ministerio de Educación y Ciencia.
d) En los casos de solicitud de ayuda económica para el equipamiento del Centro se aportará relación detallada del mobiliario y equipo didáctico que se estimen necesarios para su puesta en funcionamiento.
7. En los Supuestos de construcción de Centros, una vez recibida la documentación, se remitirá el proyecto a informe del Servicio de Proyectos.
Si el proyecto fuera informado desfavorablemente, se comunicarán al interesado los reparos formulados, concediéndole un plazo para su subsanación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Transcurrido este plazo sin que el interesado rectifique el proyecto, se entenderá que renuncia a su petición de ayuda económica, salvo que se conceda, a instancia de parte, prórroga de dicho plazo.
En el caso de adquisición de edificaciones, la valoración propuesta por el interesado se remitirá a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar para que a su vez haga la valoración de las edificaciones a adquirir, de acuerdo con los módulos de construcción y costo establecidos por el Ministerio.
En los supuestos de adquisición de mobiliario y equipo didáctico, la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar realizará la valoración del equipamiento propuesto por el interesado, tomando como base los últimos equipamientos efectuados en Centros estatales similares y los precios aplicados en la última adjudicación.
Una vez informado favorablemente el proyecto de obras o hecha por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar la correspondiente valoración, se dictará Orden ministerial aprobatoria de la subvención. En dicha Orden figurará el presupuesto que se aprueba.
8. La cuantía de la subvención se determinará aplicando al importe del presupuesto aprobado los porcentajes, que no deberán exceder de los límites máximos siguientes:
Educación General Básica: 50 por 100.
Formación Profesional primer grado: 50 por 100.
Formación Profesional segundo grado: 30 por 100.
Bachillerato Unificado y Polivalente: 30 por 100.
Educación Especial: 30 por 100.
Educación Permanente: 30 por 100.
Enseñanzas Especializadas: 30 por 100.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 488/1973, de 1 de marzo, el porcentaje aplicable en cada caso se determinará a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo tener en cuenta las relativas a las necesidades globales de escolarización y ubicación de los Centros.
En los supuestos de nueva construcción que suponga traslado del Centro docente, se disminuirá del importe de la subvención el valor de las edificaciones que dejen de utilizarse. La valoración se realizará con audiencia del interesado.
9. Por causas que justifiquen mayor auxilio, siempre que se acrediten suficientemente, el Ministerio de Educación y Ciencia, excepcionalmente, podrá aplicar porcentajes que excedan de los límites señalados en el número anterior. Dichos porcentajes podrán alcanzar hasta el 90 por 100 del presupuesto aprobado.
En estos casos de mayor auxilio, la concesión de la subvención deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros.
10. La Orden ministerial por la que se aprueba la subvención contendrá los siguientes extremos:
a) Importe de la subvención concedida.
b) Número de puestos escolares y, en su caso, relación detallada del mobiliario y equipo didáctico a adquirir.
c) Plazo de ejecución de las obras y de adquisición e instalación del material y equipo didáctico, en su caso.
d) Plazo durante el cual deberán dedicarse a la enseñanza los bienes en que se hubiera materializado la subvención, según el articuló 4.1 a) del Decreto 488/1973, de 1 de marzo.
e) Expresa alusión a las prohibiciones contenidas en el artículo 4.1b) del Decreto 488/1973, de 1 de marzo.
f) Cuotas máximas que, por todo concepto, pueda percibir el Centro subvencionado y que se determinarán en función de las ayudas estatales de que disfrute el Centro. Igualmente, se consignará el procedimiento y el plazo para la revisión periódica de dichas cuotas.
g) Cláusula de revocación por incumplimiento de las condiciones de la subvención.
h) Cualesquiera otras especificaciones que se estimen oportunas, en cada caso concreto.
11. Cada Orden aprobatoria de subvención será comunicada al peticionario, al Ministerio de Hacienda y al Banco de Crédito a la Construcción.
El Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el oportuno mandamiento de pago, con cargo al correspondiente concepto presupuestario, a favor del Instituto de Crédito Oficial, para que, por esta Entidad, se provea de los fondos necesarios al Banco de Crédito a la Construcción.
El mandamiento de pago se expedirá por la mitad de la subvención, una vez justificado que se han cubierto aguas en las edificaciones de nueva construcción, o de que, al menos, se ha realizado la mitad de la obra, en el caso de modificación o adaptación de inmuebles existentes.
El resto de la subvención se satisfará en la misma forma, una vez acreditada la finalización de las obras respectivas.
12. Dentro del plazo de los tres meses siguientes a la recepción por el peticionario de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobatoria de la subvención, aquel deberá solicitar del Banco de Crédito a la Construcción la formalización de dicha ayuda, a cuyo efecto se aportará la documentación que el Banco determine.
Transcurridos los tres meses indicados o la prórroga que el Banco, por causas debidamente justificadas, hubiera otorgado, sin que el peticionario presente la solicitud y demás documentos, en debida forma, ante el Banco de Crédito a la Construcción, la concesión de auxilio económico caducará.
Las subvenciones concedidas se formalizarán en escritura pública otorgada por el Banco de Crédito a la Construcción a la persona o Entidad interesada. En la escritura pública deberán constar las condiciones establecidas y se constituirá primera hipoteca, a favor del citado Banco, para garantizar el adecuado empleo de la subvención y su reintegro, así como el de las demás cantidades adeudadas, en su caso.
13. El Instituto de Crédito Oficial cursará al Ministerio de Educación y Ciencia la documentación que éste solicite, en relación con la situación de las subvenciones otorgadas, y le comunicará, en todo caso, las cantidades que no hayan sido formalizadas, para que puedan ser aplicadas a posteriores concesiones.
14. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la Orden de concesión de las subvenciones o de los requisitos de la autorización es causa de revocación y origina la iniciación de las diligencias previas al oportuno expediente.
A tal efecto, las Delegaciones Provinciales del Departamento, a las que se habrá dado oportuno traslado de las Ordenes aprobatorias de subvención para Centros de sus respectivas provincias, tienen la obligación, previo informe de los Servicios de Inspección, de comunicar a la Dirección General competente la existencia de cualquier supuesto de incumplimiento para que dicha Dirección General, previa audiencia al interesado e informe de la Asesoría Jurídica, formule, ante el Ministro, la propuesta de resolución que corresponda. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Si el acuerdo dispusiera la anulación de la subvención determinará, asimismo, la fecha en que se cometió la infracción que dio lugar a dicha anulación y el importe de la sanción que corresponda, que no rebasará el 10 por 100 de la cuantía total de la subvención.
Del acuerdo se dará cuenta a los interesados y al Banco de Crédito a la Construcción a fin de que, por éste, se proceda a la reclamación de todas las cantidades adeudadas y a la adopción de cuantas medidas se deriven de tal acuerdo. Se entenderán como cantidades adeudadas:
1.° El importe de la subvención.
2.° El importe del porcentaje de la misma impuesto como sanción.
3.° Los intereses legales de la subvención correspondientes al tiempo transcurrido desde su concesión.
4.° Los intereses legales de la cantidad impuesta cómo sanción correspondientes al tiempo transcurrido desde el momento en que se cometió la infracción.
El interesado podrá liberarse de la obligación de reintegrar haciendo cesión al Estado, mediante común acuerdo, de los bienes en que se hubiera materializado la subvención. El importe de la cesión no podrá ser mayor que la diferencia entre el coste de la obra realizada o de la edificación o mobiliario y equipo didáctico adquirido, según la valoración a que se refiere el número 7 de esta Orden, y el montante de las subvenciones percibidas más las sanciones e intereses correspondientes.
15. Los ceses voluntarios de actividades docentes en los Centros subvencionados, producidos antes de expirar el plazo al que se alude en el apartado d) del número 10 de esta Orden, deberán ser aceptados expresamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y comportarán la obligación de reintegrar la subvención más los intereses legales que correspondan desde su concesión.
El interesado podrá liberarse de esta obligación haciendo cesión al Estado, con los mismos requisitos del número anterior, de los bienes en que se hubiera materializado la subvención.
16. Los interesados podrán también rescindir los compromisos adquiridos, siempre que devuelvan al Banco la parte de subvención que hubieran recibido, más el 10 por 100 de esa cantidad y todos sus débitos e intereses.
La rescisión no surtirá efecto hasta que el Ministerio de Educación y Ciencia acepte la renuncia presentada por el interesado, que deberá venir acompañada del certificado expedido por el Banco, haciendo constar que se ha cumplido todo lo dispuesto en el párrafo anterior y la fecha tomada como base para efectuar la liquidación.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogada la Orden ministerial de 13 de septiembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 15 de octubre).
Hasta que se cumpla en su integridad el programa de transformación y clasificación de Centros previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley General de Educación y normas complementarias tendrá prioridad la adjudicación de subvenciones con esta finalidad, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.° Obras de modificación, acondicionamiento y ampliación con motivo de transformación de Centros existentes.
2.° Construcción de nuevos Centros, en sustitución de existentes, no susceptibles de transformación.
Si dentro de cada grupo de los referidos en el párrafo anterior concurriesen en igualdad de circunstancias varias peticiones, el orden prioritario que se aplicará entre ellos será el establecido en el artículo 2 del Decreto 488/1973, de 1 de marzo.
Los promotores de Centros a los que se refiere la presente Orden que pretendan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 448/1973, obtener también declaración de interés social; deberán solicitarlo al mismo tiempo que deduzcan su petición de subvención, a efectos de que por la Dirección General competente se proceda simultáneamente a tramitar el oportuno expediente de declaración de interés social, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior podrán tramitarse, de acuerdo con las normas de la legislación vigente en la materia, los expedientes de declaración de interés social que hayan sido instados independientemente de las peticiones de subvención reguladas en esta Orden, así como también los supuestos en que se hayan deducido simultáneamente ambos expedientes y se hubiera denegado la petición de subvención.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 22 de enero de 1976.
ROBLES PIQUER
Ilmos. Sres. Directores generales de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
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