La actual coyuntura de nuestra economía aconseja la adopción de diversas medidas cuya finalidad última sea mejorar la situación de la balanza comercial. La base de esta actuación debe centrarse, sin duda, en la promoción de las exportaciones. Sin embargo, conviene efectuar también una modificación selectiva del Arancel de carácter temporal que, sin suponer una alteración sustancial del mismo, tenga en cuenta la necesidad de evitar descoordinaciones en su estructura interna.
Por ello parece conveniente realizar determinadas elevaciones arancelarias, siguiendo en todo caso estrictos criterios de coordinación entre los derechos de las materias primas y de los productos transformado buscando además la menor incidencia sobre los precios. Resulta oportuno también elevar los aranceles de ciertos bienes menos necesarios por su carácter suntuario. Simultáneamente conviene efectuar reducciones en los derechos que afectan a algunos productos que tienen incidencia directa en el coste de vida y cuya protección real, en relación a. sus materias primas, es elevada. Todo ello sin perjuicio del más estricto cumplimiento de las obligaciones que imponen los acuerdos internacionales suscritos por España.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio, oída la Junta Superior Arancelaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los derechos de normal aplicación correspondientes a las posiciones arancelarias incluidas en el anejo «A» del presente Decreto quedan incrementados en un doce por ciento.
Los derechos de normal aplicación correspondientes a las posiciones arancelarias incluidas en el anejo «B» quedan incrementados en un seis por ciento.
Los derechos de normal aplicación correspondientes a las posiciones arancelarias incluidas en el anejo «C» al presente Decreto quedan reducidos en un seis por ciento.
El derecho a aplicar, resultante de las modificaciones especificadas en los tres artículos anteriores, se redondeará al medio punto más próximo, con una subida o reducción mínima de medio punto, en cualquier caso.
Los derechos reducidos que figuran en la tercera columna de la Lista Apéndice del Arancel de Aduanas, creada por Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, quedan incrementados en el veinte por ciento.
Las posiciones arancelarias libres de derechos pasan a quedar gravadas con un derecho del 1 por 100, con excepción de las incluidas en el anejo «D».
Los incrementos establecidos en los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los derechos consolidados dentro del Acuerdo General de Tarifas y Comercio (G. A. T. T.).
Las modificaciones incluidas en este Decreto tendrán carácter temporal, con uña vigencia de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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