Por Real Decreto mil novecientos noventa y seis, de diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, modificado por Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y tres, del dieciséis de septiembre, se procedió a la adopción de determinadas medidas económicas tendentes al mejoramiento de la situación de la balanza comercial, mediante la introducción de una serie de modificaciones de carácter temporal sobre los tipos impositivos de determinadas partidas del Arancel de Aduanas, siguiendo criterios estrictos de coordinación en su estructura interna.
La experiencia acumulada en el tiempo transcurrido, y vistas las consecuencias derivadas de la incidencia que ha supuesto la elevación de los derechos arancelarios en determinadas mercancías que venían disfrutando de libertad impositiva, hacen aconsejable restablecer el anterior régimen para las mismas. Tal es el caso, por un lado, de los libros y publicaciones, los cuales siempre se han visto beneficiados por una política de decidido apoyo a la difusión de la cultura y, por otro, el caso de los buques para desguace, cuyo sometimiento a derechos arancelarios origina una descoordinación con el tratamiento aplicado a las chatarras clasificadas, que han conservado un régimen de libertad.
Por otra parte, se hace preciso acomodar a las previsiones contenidas en la disposición preliminar tercera de los Aranceles de Aduanas el régimen impositivo aplicable a los materiales utilizados en la reparación de aeronaves, cuando la importación de los mismos resulte necesario para la autorización del vuelo, toda vez que la elevación transitoria de los derechos, de las aeronaves ha convertido en inoperantes aquellas previsiones.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el articulo sexto, número cuatro, de la vigente Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Queda sin efecto la elevación transitoria de los derechos arancelarios, dispuesta en el artículo sexto del Real Decreto mil novecientos noventa y seis, del diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, en lo que concierne a las partidas cuarenta y nueve punto cero uno B-dos-a; cuarenta y nueve punto cero uno B-tres-a; cuarenta y nueve punto cero uno B-tres-b-uno; cuarenta y nueve punto cero dos-A; cuarenta y nueve punto cero dos B-uno y ochenta y nueve punto cero cuatro, que quedan, por tanto, incorporadas a su anejo «D».
A los efectos previsto en el párrafo segundo del caso dieciséis de la disposición preliminar tercera de los Aranceles de Aduanas y por lo que concierne a la exigencia de que las aeronaves sometidas a reparación se encuentren clasificadas en partidas arancelarias que sean libres de derechos, no se tomarán en consideración las modificaciones impositivas que supongan el señalamiento de derechos arancelarios para dichas aeronaves, cuando la modificación tenga carácter transitorio, debiendo mantenerse el régimen de libertad de derechos para estas reparaciones, siempre que se cumplan las demás condiciones que en el referido texto se determinan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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