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Documento BOE-A-1976-11617

Real Decreto 1349/1976, de 21 de mayo, por el que se regula la campaña de carnes 1976-1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 18 de junio de 1976, páginas 11894 a 11895 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-11617

TEXTO ORIGINAL

La regulación de la campaña de carnes mil novecientos setenta y cinco-setenta y ocho, establecida por el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/setenta y cinco, de veintiséis de junio, encomienda a las regulaciones anuales la fijación de los valores de las distintas variables, aplicables a cada campaña.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A., a propuesta de los Ministerios de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

I. Niveles de precios

I.1 Vacuno.

Artículo 1.

Se establece como producto tipo para la especie bovina la canal de añojo macho, categoría comercial primera definida en la Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional de peso superior a doscientos cincuenta kilogramos.

Las compras de garantía se extenderán asimismo a animales machos menores de dos años que sin haber completado su segunda muda dentaria sean de calidad media y alcancen un peso superior a doscientos cincuenta kilogramos.

El marcado de las canales adquiridas se hará a fuego, de conformidad con lo establecido en el Decreto cuatrienal y distinguiendo ambas clases. El almacenamiento frigorífico se hará por separado para cada clase y en almacenes frigoríficos distintos de los del matadero que ha realizado el sacrificio. Los precios de venta de cada clase serán determinados por el Gobierno.

Artículo 2.

Los niveles de precios de regulación aplicables a las compras de garantía y expresados en pesetas/kilogramo/canal serán los siguientes:

Garantía: 143.

Intervención inferior: 151.

Indicativo: 57.

Intervención Superior: 162.

Artículo 3.

Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

                                  Pesetas/kilogramo/canal       
Medio. 5,50
Máximo. 11,50

 

I.2 Porcino.

 

Artículo 4.

Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la agrupación ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de 1075.

Artículo 5.

Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo/ canal serán los siguientes:

Garantía: 80.

Intervención inferior: 85.

Indicativo: 90.

Intervención superior: 94.

Se establece como precio de garantía para la canal fresca de animales pertenecientes a la agrupación ibérica de peso comprendido entre noventa y ciento treinta kilogramos el de setenta y dos pesetas/kilogramo/canal.

Artículo 6.

Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

     Pesetas/kilogramo/canal  
Medio. 2,90
Máximo. 5,80

II. Niveles de reservas

Artículo 7.

Se establecen como niveles de reservas para ¡u presente campaña los siguientes:

Vacuno: 25.000 toneladas.

Porcino: 30.000 toneladas.

III. Orientación de la producción

III.1 Vacuno.

Artículo 8.

Se mantiene la prohibición de sacrificio de terneros, machos y hembras, y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos.

Artículo 9.

De conformidad con lo establecido en el articulo veinticinco del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/setenta y cinco, de veintiséis de junio, se establece para la campaña de carnes mil novecientos setenta y seis-setenta y siete una prima única de siete pesetas/kilogramo/canal para los animales machos cuyo peso canal sea igual o superior a doscientos veinte kilogramos.

Esta prima se abonará a todos los animales sacrificados que reúnan las condiciones definidas en el mencionado Decreto cuatrienal.

Artículo 10.

Las primas de adecuación del censo de reproductoras vacunas previstas en el artículo veinticinco del reiteradamente mencionado Decreto cuatrienal serán para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete de cuatro mil pesetas, tanto para el primer parto como para el segundo.

III.2 Ovino.

Artículo 11.

Se mantiene la prohibición de sacrificio de corderos machos y hembras y de la circulación de canales con peso inferior a cinco kilogramos.

Artículo 12.

Queda prohibida la circulación de canales encorambradas.

Artículo 13.

De conformidad con lo establecido en el artículo veinticinco del Decreto cuatrienal que autoriza la evolución de la prima, de forma que su aplicación se concrete a los animales vivos, por el F.O.R.P.P.A. se otorgará la condición de cebaderos con o sin base generatriz, adecuando para los primeros las condiciones y exigencias dimensionales actuales y determinándolas para los segundos en el plazo máximo de un mes a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo 14.

Las primas en cebadero que se concederán en la presente campaña para corderos con peso vivo de entrada en el mismo no superior a quince kilogramos serán las siguientes:

– Diez pesetas/kilogramo/vivo para los animales que en ochenta y cuatro días de cebo alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

– Doce pesetas/kilogramo/vivo para los animales que en setenta días de cebo alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

– Ocho pesetas/kilogramo/vivo para los animales que en setenta días de cebo alcancen el peso mínimo de veinticuatro kilogramos.

IV. Financiación

Artículo 15.

Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Decreto, serán satisfechos por el F.O.R.P.P.A. con cargo a su Plan Financiero, excepto las primas de adecuación del censo de reproductoras vacunas;

V. Disposiciones finales

Artículo 16.

Las personas que contraviniendo la prohibición descrita en los artículos octavo y undécimo destinaran su ganado al sacrificio, así como las entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican y los Gerentes de los mismos, serán sancionados por cada infracción con multa de quinientas a diez mil pesetas, correspondiendo su imposición a la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del oportuno expediente sancionador por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en la que será oído el infractor.

Las multas impuestas serán satisfechas en papel de pagos al Estado dentro de quince días siguientes a la notificación del acuerdo.

Los mataderos que incumplan esta norma perderán la condición de colaboradores a efectos de concesión de primas.

Artículo 17.

Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

Artículo 18.

La regulación de campaña entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/05/1976
  • Fecha de publicación: 18/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA por Real Decreto 352/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-6169).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes

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