El artículo doce del Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de abril, por el que se regulan las campañas arroceras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, establece que, con anterioridad al uno de marzo de cada año, el Gobierno, a propuesta del FORPPA fijará los precios, incrementos mensuales y de derivación, así como el margen del SENPA, que han de aplicarse en la campaña que se iniciará en septiembre del mismo año.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los precios de garantía a la producción para el arroz cáscara de especificaciones normales serán los siguientes:
Precios | Clase |
Tipo – Ptas/Kg. |
---|---|---|
Largos | I | 13,30 |
I | 12,60 | |
II | 12,00 | |
Redondos y semilargos | III | 11,65 |
IV | 11,05 |
Uno. Los incrementos de derivación en los principales centros de comercialización serán los siguientes:
Ptas/Qm. | |
---|---|
Sevilla. | 15 |
Valencia. | 40 |
Tarragona. | 30 |
Dos. Se faculta al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que, oídas las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y los Sindicatos Provinciales de Cereales, se fije dentro de cada una de las provincias señaladas, a partir de los incrementos de derivación máximos antes fijados, los correspondientes a los distintos Centros receptores.
A los efectos de determinar los incrementos mensuales de los precios, se fijan para cada una de las operaciones de comercialización las siguientes cuantías:
Almacenamiento y conservación: Cinco pesetas/quintal métrico, de noviembre a junio, ambos inclusive.
Financiación: Siete pesetas/quintal métrico, de noviembre a junio, ambos inclusive.
El precio de venta del SENPA se calculará multiplicando el de garantía a la producción, incluidos incrementos mensuales y de derivación, por el factor uno coma diez.
El precio de entrada del arroz «Corriente» se calculará multiplicando el de venta del SENPA de arroz corto o semilargo tipo II en Valencia por el factor uno coma sesenta y cinco.
Con el fin de garantizar al consumo un abastecimiento a niveles asequibles, se fija para la campaña un precio de intervención superior, que se calculará multiplicando- por el factor uno coma sesenta y cinco el precio máximo de venta del SENPA del arroz tipo II de «Redondos y semilargos».
A efectos de liquidación con el FORPPA, se fija un margen comercial al SENPA en el arroz cáscara de cero coma cincuenta pesetas/kilogramo.
Las exportaciones marquistas se realizarán en envases de capacidad no superior a un kilogramo.
Por los Ministerios de Agricultura y Comercio, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
VIRGILIO OÑATE GIL
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid