La situación económica de elevación acusada de precios y debilidad de la actividad productiva, junto con la tendencia de la balanza de pagos, exigen la adopción por parte del Gobierno de una serie de medidas de política de rentas, de control de precios y de carácter fiscal.
Las líneas de actuación en el campo de la economía para mil novecientos setenta y cinco fueron trazadas, en términos generales, en el programa económico presentado por el Gobierno en octubre del pasado año, y encontraron una primera puesta en práctica en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y cinco. En ambas ocasiones se había reconocido que, pese a lo delicado del entorno económico internacional, era posible alcanzar ciertos objetivos en orden a la actividad económica, precios y balanza de pagos, siempre y cuando se dieran determinados condicionantes de carácter económico interno y externo. Dichos condicionantes se referían, respectivamente, a una mejora de los desequilibrios de nuestra economía y a la salida del comercio mundial de la fase recesiva en que entonces se encontraba,.
La información estadística de estos últimos meses, tanto nacional como internacional, sugiere la necesidad de introducir algunas modificaciones en la política económica. Las tendencias recesivas de los países industrializados más importantes se han acentuado y no se espera una recuperación significativa antes de mil novecientos setenta y seis. La tensión sobre nuestros precios se ha ido reforzando en los últimos meses, justamente cuando la caída en las cotizaciones de las materias primas importadas hacía esperar lo contrario. En parte como consecuencia de estas tensiones, nuestro déficit comercial se ha situado últimamente a niveles elevados y difícilmente soportables a largo plazo. Una y otra circunstancia dificultará, de no corregirse, el objetivo prioritario de mantener un nivel satisfactorio de empleo.
Por consiguiente, la situación actual y las perspectivas para los próximos meses aconsejan que se tomen, sin dilación, medidas correctoras que, sin frenar la actividad, tiendan a compatibilizar los objetivos de empleo con la necesaria moderación de los precios y del desequilibrio exterior. A la vista de estas consideraciones, una acción directa tendente a moderar el alza de precios y rentas, junto con medidas fiscales dirigidas a repartir equitativamente los sacrificios que exige el ajuste perseguido, se presenta como el cuadro de política económica más adecuado al problema que se intenta resolver.
El control de los futuros aumentos salariales requiere por razones de equidad la limitación de las rentas de capital, por lo que se acuerda la congelación de dividendos y participaciones en beneficios, que no podrán exceder de la media distribuida en los dos años anteriores. Acuerdo similar se adopta respecto de las rentas urbanas.
En el sentido de reforzar la acción administrativa de vigilancia del comportamiento de los precios, se hace necesario vigorizar el comportamiento de la Junta Superior de Precios. A este respecto, se adscribe su Secretaría a la Presidencia del Gobierno.
Las medidas tributarias responden en su conjunto a una más justa distribución de la carga fiscal, de modo que los inevitables sacrificios que exigen las actuales circunstancias por las que atraviesa el mundo, y ciertamente España, los soporten en mayor medida quienes poseen mayor capacidad y oportunidad para mantener sus niveles adquisitivos respecto al resto de la comunidad.
Por otra parte, para evitar los efectos depresivos que puedan derivarse de un aumento indiscriminado de los impuestos directos, se adopta un conjunto armónico de medidas que persiguen hacer compatible el mantenimiento de la tasa actual de ahorro e inversión con una correcta distribución de la carga fiscal adicional.
Respecto de las rentas de capital, se cubre el vacío existente en el gravamen de determinadas fuentes de ingresos, sometiendo a tributación los intereses pasivos satisfechos por Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas y demás Entidades de crédito, dejando sin efecto las actuales exenciones.
En otro orden de actuaciones, se gravan más los dividendos y otras rentas de capital, por medio de un recargo transitorio del diez por ciento, que a tal efecto se establece. Naturalmente, dicho recargo no será deducible de la cuota del Impuesto General sobre las Rentas de las Personas Físicas, cuya escala de tipos permanece inalterada, aunque como es lógico se admita la consideración de aquél como gasto deducible.
Paralelamente se aumentan los tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, suprimiéndose en cambio el Gravamen Especial del cuatro por ciento. Con ello se consigue un cuadro de tipos impositivos más sistemático y coherente y se favorece la inversión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Gravamen Especial del cuatro por ciento no consideraba las inversiones realizadas, con lo que recaía indiscriminadamente sobre todas las Sociedades anónimas, cualquiera que fuere su programa de autofinanciación. Con la nueva fórmula, además de simplificar extraordinariamente la liquidación del Impuesto, las Sociedades que doten el Fondo de Previsión para Inversiones verán compensada en gran parte la elevación del tipo, fomentándose de este modo la autofinanciación con destino a inversiones.
Por razones de equidad se someten las Empresas con mayores beneficios a un recargo transitorio del diez por ciento, aplicable solamente a la parte del beneficio que exceda del siete por ciento del capital fiscal.
Las peculiaridades del presente momento económico aconsejan a la vez fomentar las inversiones para que se mantenga un necesario nivel de producción y, por tanto, de empleo. Por tal razón, se establece un régimen especial de apoyo fiscal a la inversión, que comporta una desgravación importante del recargo transitorio, medida que impulsará a que las Empresas con elevados beneficios inviertan dentro de sus posibilidades.
Las modificaciones que se introducen en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas pretenden una triple finalidad.
De una parte, se evita una modalidad importante de fraude, consistente en declarar intereses deducibles excesivos y de difícil investigación administrativa. Para ello se establece un límite de deducción del veinticinco por ciento de los ingresos, que sólo podrá ser superado en cuanto, además de probarse la realidad de dichos intereses, se admitan específicas medidas de comprobación y estimación de renta.
De otra, se perfecciona el gravamen de las ganancias y pérdidas de capital. En primer lugar, no sujetando a gravamen las plusvalías mobiliarias obtenidas en plazo superior a cinco años, en cuanto que esta circunstancia evidencia situaciones puras de inversión y no acciones de naturaleza especulativa. En segundo lugar, eliminando minusvalías mobiliarias ficticias producidas por el hecho de no sujetarse hasta ahora gravamen la venta de los derechos de suscripción. En este sentido, y para determinar la cuantía de las plusvalías y minusvalías se restará del coste de adquisición de los títulos el importe de los derechos de suscripción vendidos. De esta forma, entre otros efectos beneficiosos, se pretende reconducir el uso de los derechos de suscripción a su finalidad originaria de participar las acciones en las correspondientes ampliaciones de capital.
Para la estimación de las minusvalías mobiliarias generadas en plazo inferior al año, y su posible compensación con otras rentas, se exige que los capitales procedentes de la enajenación se reinviertan en valores mobiliarios, medida que indudablemente propende a una mayor actividad bursátil.
Al propio tiempo se eleva el límite de la desgravación por inversiones hasta el cuarenta por ciento de la base imponible, siempre que el exceso respecto del porcentaje general consista en inversiones en valores especialmente determinados por el Ministerio de Hacienda, que correspondan a sectores necesitados perentoriamente de apoyo económico, conforme a criterios selectivos rigurosos y atendidas, en todo caso, razones económicas fundamentales.
Por último y en esta misma línea de actuación, a fin de evitar los efectos directos y secundarios sobre los costes de producción y las retribuciones a percibir por los trabajadores, así como las repercusiones desfavorables sobre el empleo y la balanza comercial del incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social, se aplaza hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, la plena entrada en vigor del sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social previsto en su Ley General, articulándose el progresivo proceso de aplicación del mismo para alcanzar, con la mínima incidencia económica, tanto una adecuada financiación de aquél como la mejora de las prestaciones que comprende su acción protectora.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. Las Sociedades o Empresas, cualquiera que sea la forma o naturaleza de las mismas, limitarán, como máximo, la distribución directa o indirecta de dividendos y utilidades de naturaleza análoga a la media de los acordados distribuir en los dos ejercicios inmediatos anteriores.
Igualmente limitarán en la misma cuantía las participaciones en beneficios, a favor de los miembros de sus Consejos de Administración, o de Juntas que hagan sus veces y del personal directivo.
Dos. Si en los dos últimos ejercicios no hubieran repartido dividendos o se tratase de sociedades de nueva constitución, el dividendo no podrá superar en ningún caso el seis por ciento del capital social desembolsado.
Tres. El incumplimiento de las normas comprendidas en el apartado anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa igual al ochenta por ciento de la distribución que resulte ilegal, sin perjuicio de la tributación que proceda.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los dividendos o utilidades presuntos, a que se refieren los artículos catorce, quince y diecisiete del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
Cinco. La limitación anterior se mantendrá desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y afectará a los acuerdos, a cuenta o definitivos, de distribución de las utilidades, adoptados durante dicho período de tiempo,
A partir de la publicación del presente Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, las autorizaciones concedidas por el Gobierno sobre aumentos o revisiones de rentas en los arrendamientos urbanos, a tenor de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y para aquellos contratos celebrados con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, nunca podrán suponer elevaciones superiores a la última acordada.
Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto la composición y funcionamiento de la Junta Superior de Precios.
La Secretaría de la Junta Superior de Precios estará adscrita administrativamente al Ministerio de la Presidencia del Gobierno, al que corresponderá la coordinación de las actuaciones administrativas en materia de precios.
El Gobierno podrá modificar por Decreto, en cuanto se refiera a los regímenes generales de ordenación y procedimientos en materia de precios y disciplina de mercado, lo dispuesto en este Decreto-ley, en el Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, sobre Medidas Coyunturales de Política Económica, y en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, por el que se instrumentan medidas frente a la coyuntura económica, salvo en lo que corresponda a la competencia exclusiva de las Cortes Españolas.
A) Impuesto sobre las Rentas del Capital
Uno. Se establece un recargo transitorio para el Tesoro del diez por ciento sobre las cuotas del Impuesto sobre las Rentas del Capital, excepto para los conceptos comprendidos en los números dos y tres de la Tarifa a que se refiere el artículo veintiséis del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Decreto tres mil trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre,
Dos. Este recargo se aplicará a las cuotas devengadas desde la fecha de publicación del presente Decreto ley, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Uno. Se dejan sin efecto las exenciones reguladas en los apartados diez y once del artículo séptimo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
También se deja sin efecto la exención regulada en el apartado doce de dicho artículo, pero sólo en cuanto afecta a los intereses satisfechos por imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, libretas de ahorro y demás operaciones análogas.
Dos. Los intereses de los depósitos que reciban y de los bonos de caja y obligaciones que emitan los Bancos Industriales y de Negocios, los de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo y los de cuentas de ahorro y certificados de depósito de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas y demás establecimientos de crédito tributarán al tipo de gravamen del quince por ciento.
Tres. El gravamen a que se refieren los apartados anteriores se aplicará a los intereses devengados desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Cuatro. La Administración podrá comprobar las preceptivas declaraciones de intereses, formuladas por las Entidades de Crédito, mediante el examen de los datos consignados en los libros y registros contables.
Sin embargo, se mantiene, en todo caso, la prohibición de investigar las cuentas corrientes acreedoras a la vista en los términos previstos en el artículo sesenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta.
B) Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para exigir el pago anticipado del Impuesto en función de un tercio de la cuota autoliquidada, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
La deducción como gasto de los intereses de deudas a que se refiere el artículo diecisiete, uno, d), de la Ley del Impuesto, tendrá como límite el veinticinco por ciento de los ingresos totales declarados. Para que se deduzca mayor cantidad, será necesario que el contribuyente, además de probar la realidad de tales intereses, admita a tal efecto que la Administración pueda comprobar todas sus operaciones bancarias y determinar su renta en función del consumo más el ahorro.
No se estimarán en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas las plusvalías o pérdidas producidas por enajenaciones de valores mobiliarios adquiridos con más de cinco años de antelación a la fecha de transmitirse y realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Las pérdidas que se produzcan en virtud de enajenaciones de valores mobiliarios generadas en plazo igual o inferior al año, se compensarán con los demás ingresos, cual-quiera que sea su naturaleza, siempre que el importe total de la enajenación se invierta en la suscripción de valores públicos o privados que se coticen en Bolsa y se determinen por el Ministerio de Hacienda.
No procederá la compensación de pérdidas si la reinversión subsiguiente se realizara en análogos valores a los enajenados, emitidos por la misma persona o entidad.
Los plazos de inversión y permanencia, así como los efectos derivados de la inversión parcial del importe total de la enajenación, se determinarán en la misma forma establecida para las plusvalías.
A los efectos de determinar la cuantía de las plusvalías o minusvalías, se restarán del coste de adquisición de los títulos el importe de los derechos de suscripción enajenados correspondientes al título que se transmite.
A los efectos de la determinación del plazo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de los valores mobiliarios que se coticen en Bolsa, cuando no pueda conocerse su identidad, como consecuencia del procedimiento de liquidación de operaciones bursátiles previsto en el Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, y Orden de veinte de mayo del mismo año, se considerará que los valores que se enajenan son los de mayor antigüedad de la cartera del contribuyente.
El recargo transitorio sobre las cuotas del Impuesto de Rentas del Capital no será deducible de la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de su consideración como gasto deducible.
Uno. El límite a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y ocho del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas podrá alcanzar el cuarenta por ciento de la base imponible, siempre que el exceso sobre el veinticinco por ciento se invierta en los valores mobiliarios que especialmente señale el Ministerio de Hacienda a estos solos efectos.
Dos. La norma anterior regirá sólo en el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco.
Se deja sin efecto el apartado tres del artículo cuarenta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.
C) Impuesto sobre Sociedades
Uno. Los beneficios de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, correspondientes a los ejercicios que se cierren a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se someterán a los siguientes tipos de gravamen:
En general, el tipo del treinta y dos por ciento, salvo cuando se trate de: a) Sociedades Anónimas, en que se aplicará el treinta y seis por ciento; b) Sociedades Colectivas y Comanditarias sin acciones, el veintiocho por ciento, y c) Cajas Generales de Ahorro Popular, el veinte por ciento.
Dos. Se suprime el Gravamen Especial del cuatro por ciento, al que venían sometidas las Sociedades Anónimas, a partir de los ejercicios a que se refiere el apartado anterior.
Uno. Se establece un recargo transitorio para el Tesoro del diez por ciento sobre la parte de los beneficios que exceda del siete por ciento del capital fiscal.
Estarán sometidas a este recargo las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
La base imponible de este recargo estará constituida por el resultado de deducir de la base liquidable del Impuesto sobre Sociedades el siete por ciento del capital fiscal de la Entidad.
Dos. Este recargo solamente se exigirá por los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para completar los doce meses.
Uno. A los efectos exclusivos del recargo transitorio del Impuesto sobre Sociedades, se establece el régimen especial de apoyo fiscal a la inversión que se regula en los apartados siguientes.
Dos. Tendrán derecho a este régimen especial las Sociedades y demás Entidades jurídicas que realicen inversiones en elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con su actividad, nuevos y de fabricación nacional, excepto cuando se trate de aquellos que no se producen en España, y siempre que el importe de la inversión supere el siete por ciento del capital fiscal.
Tres. Los bienes han de ser encargados en firme y recibidos o construidos o fabricados por la propia empresa e incorporados al patrimonio de la misma, durante el período en que se exija el recargo transitorio. Para las Entidades cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural, el plazo señalado no será inferior al que medie entre la publicación de este Decreto-Ley y el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Cuatro. La desgravación se cifrará en una cantidad equivalente al diez por ciento de la parte de inversión que exceda del siete por ciento del capital fiscal.
El importe resultante se deducirá del recargo transitorio en el ejercicio correspondiente,
Cinco. Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título, sin autorización del Ministerio de Hacienda, antes de transcurridos tres años desde la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la desgravación correspondiente a los bienes de que hubiera dispuesto, con obligación de ingresar en el Tesoro el recargo desgravado.
Seis. Los bienes que se hubiesen beneficiado de este régimen figurarán en balance con separación de los restantes que la Sociedad o Entidad posea y debidamente detallados en sus inventarios, hasta que transcurra el plazo señalado en el apartado cinco.
Siete. Las inversiones acogidas al régimen fiscal de apoyo a la inversión, regulado en los Decretos-Leyes tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio, y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y Decreto treinta/mil novecientos setenta y cinco, de diez de enero, a efectos del Impuesto de Sociedades, podrán desgravarse en el recargo transitorio si cumplen las condiciones señaladas en el presente artículo.
Ocho. La desgravación prevista en este artículo es compatible con el régimen de previsión para inversiones y con el de reserva de inversiones de exportación. En todo caso no podrán beneficiarse de la desgravación por apoyo fiscal a la inversión los bienes en que se inviertan dichas dotaciones o que formen parte de planes de inversiones anticipadas aprobados por la Administración y en curso de realización.
A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, el Fondo Nacional para la Aplicación Social del Impuesto y del Ahorro, creado por Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, será dotado en una cantidad igual a la obtenida por el gravamen especial del cuatro por ciento en mil novecientos setenta y cuatro, incrementada para cada ejercicio en el mismo porcentaje en que aumente la recaudación del Impuesto sobre Sociedades.
El recargo transitorio sobre las cuotas del Impuesto de Rentas del Capital no será deducible de la cuota del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, sin perjuicio de su consideración como gasto deducible.
Cotización al Régimen General de la Seguridad Social
Durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y cinco y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, excluída la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo conforme a, lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, con las siguientes modificaciones:
Primera. Las bases constituídas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo setenta y tres de la citada Ley, se entenderán divididas en dos partes, base tarifada y base complementaria individual, en la forma establecida en la norma primera del número cinco de la disposición transitoria tercera de aquélla.
Segunda. Las bases tarifadas serán las siguientes:
|
Pesetas mes |
---|---|
Ingenieros y Licenciados |
15.630 |
Peritos y Ayudantes titulados |
12.960 |
Jefes administrativos y de taller |
11.280 |
Ayudantes no titulados |
9.900 |
Oficiales administrativos |
9.210 |
Subalternos |
8.400 |
Auxiliares administrativos |
8.400 |
|
Pesetas día |
---|---|
Oficiales de primera y segunda |
301 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
294 |
Peones |
280 |
Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis a diecisiete años |
172 |
Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce a quince años |
108 |
Tercera. Las bases tarifadas a que se refiere el apartado anterior se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de Julio y de Navidad.
Cuarta. La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder de un porcentaje del importe de la correspondiente base tarifada. Durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, dicho porcentaje será del ciento cincuenta. Para los trimestres siguientes el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aumentará progresivamente el indicado porcentaje.
Quinta. El tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social será de treinta y cuatro mil ochocientas pesetas mensuales.
A efectos de la cotización de las pagas extraordinarias de dieciocho de Julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en cinco mil setecientas noventa pesetas.
Sexta. El tope señalado en el párrafo primero del apartado anterior será aplicable a la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de la cotización por las expresadas pagas extraordinarias, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
Séptima. Uno. Durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) A la base tarifada, el cuarenta y seis por ciento.
b) A la base complementaria individual, el veinte por ciento.
Dos. Los tipos señalados en el número anterior se distribuirán entre empresarios y trabajadores en la forma siguiente:
a) A cargo del empresario, el treinta y nueve por ciento de la base tarifada y el diecisiete por ciento de la base complementaria individual
b) A cargo del trabajador, el siete por ciento de la base tarifada y el tres por ciento de la base complementaria individual.
Tres. Los tipos de cotización señalados en el número uno del presente apartado serán revisados trimestralmente por el Gobierno, reduciendo el correspondiente a las bases tarifadas y aumentando el de las bases complementarias individuales hasta obtener un tipo único de cotización para la totalidad de las bases de cotización en uno de abril de mil novecientos setenta y seis.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación al Régimen Especial de los trabajadores del Mar y a los demás Regímenes Especiales que se remiten al general en materia de cotización.
Por los Ministerios competentes o, en su caso, por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley,
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid, a siete de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
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