En el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, se expone que las medidas tributarias por el mismo establecidas deben responder a una más equitativa distribución de la propia carga fiscal. Sabido es que estos objetivos no podrán alcanzarse si la Administración de la Hacienda pública no está dotada de los medios jurídicos que robustezcan su actividad frente a quienes no prestan espontáneamente la colaboración que es necesaria para que la exacción de los tributos responda en la realidad social a lo dispuesto en las Leyes vigentes. A estos propósitos se orientan las normas contenidas en el presente Decreto y relativas a las siguientes materias:
a) Identificación de los sujetos pasivos tributarios y de sus representantes o mandatarios.
b) Domicilio de las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con la Administración tributaria.
c) Obligación de facilitar datos y antecedentes con trascendencia tributaria a la Hacienda pública.
La identificación del administrado es requisito esencial en las actuaciones de la Administración pública si éstas han de desarrollarse con agilidad y eficacia. Pero la actitud del particular ante la obligación de identificarse en los procedimientos administrativos es distinta según éstos sean o no de naturaleza tributaria. Por ello la falta de colaboración en esta materia por parte de los sujetos pasivos tributarios debe tipificarse como infracción al amparo de lo establecido en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones dictadas para el Impuesto General sobre la Renta de las Personas físicas.
Por otra parte, desde la vigencia de la Ley de reforma del sistema tributario, de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, la identificación del contribuyente constituye un elemento. de los respectivos hechos imponibles en cuanto ella es el eje del respectivo Impuesto General sobre la Renta y de los demás impuestos que tienen la consideración de «a cuenta» del mismo. En su virtud, la omisión del dato o de los datos que identifiquen a la persona física o jurídica como sujeto pasivo en sus relaciones jurídico-tributarias es comportamiento que tiende a ocultar parcialmente la realización del hechor imponible ante la Administración pública y que también ha de encuadrarse entre las simples infracciones que enumera el artículo setenta y ocho de la Ley General Tributaria, a no ser que se haya producido perjuicio económico para la Hacienda pública.
Las consideraciones que anteceden se refuerzan con las exigencias que plantea cualquier tratamiento informático de la moderna gestión tributaria. Ocultar o consignar inexactamente el número identificador del contribuyente equivale en cierta medida a hacer inoperante el principio de personalización que debe presidir cualquier sistema tributario.
Por tanto, se estima oportuno que en línea con las disposiciones dictadas a partir del artículo octavo de la Ley de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, relativas al documento nacional de identidad, y al amparo de las facultades que reconoce el apartado a) del número uno) del artículo ochenta y tres de la Ley General Tributaria, se gradúen las sanciones a imponer por la falta de declaración o declaración inexacta del número de dicho documento identificador por parte de los sujetos pasivos. Y huelga advertir que las disposiciones contenidas en los párrafos dos y tres-b del artículo primero del presente Decreto no serán de aplicación en cuanto a los contribuyentes que tengan esta condición por vía de repercusión innominada o mediante incorporación del impuesto al precio de venta de los bienes o servicios gravados.
En cuanto al domicilio tributario, ha de señalarse que una de las notas que caracterizan las relaciones jurídico-tributarias respecto de las demás que crea la actividad de la Administración Pública es la distinta posición del particular en cuanto titular de derechos y obligaciones. El sujeto pasivo' tributario, tanto si es contribuyente como si es sustituto del contribuyente o responsable en general ante la Hacienda Pública, ha de prestar una colaboración que no viene motivada por su interés en el resultado de la propia actividad administrativa. De aquí que las Leyes tributarias, a diferencia de las disposiciones administrativas, concedan tanta importancia a los datos de localización de los respectivos sujetos pasivos.
Entre los datos de localización de los sujetos pasivos tributarios se encuentra el domicilio. Hasta la Ley General Tributaria no ha sido objeto de sistemática y completa regulación el domicilio de las personas físicas para la aplicación de las disposiciones de esta naturaleza. En el artículo cuarenta y cinco determina dicha Ley que el domicilio de las personas naturales a los efectos tributarios será el de su residencia habitual. Por el artículo veintiuno, apartado a), ha establecido que la residencia efectiva de las personas naturales sea el elemento, que polariza la exacción de los gravámenes de naturaleza personal. Asimismo, el artículo noventa y dos, apartado segundo, delimita la competencia territorial de las oficinas de la Administración tributaria en función del domicilio de los respectivos sujetos pasivos. Y, por último, el artículo ciento cuarenta y tres del mismo cuerpo legal, por su apartado a), sitúa las actuaciones de la Inspección de los tributos en el lugar en que el sujeto pasivo o su representante tenga el domicilio tributario. Pero, no obstante la importancia que dicha Ley General concede al domicilio fiscal, no se ha procedido a su reglamentación, sobre todo en los aspectos a que se refieren sus artículos cuarenta y cinco-dos), setenta y ocho-e) y ochenta y tres-uno)-a). A cubrir esta necesidad se orientan los correlativos preceptos de este Decreto.
Por último, la puntual exacción de los tributos descansa cada día más en la información de que dispongan las Oficinas liquidadoras e inspectoras, pues hoy no se puede pretender que la comprobación e investigación de los hechos imponibles siempre haya de realizarse mediante visitas y demás actuaciones de tipo personal a los sujetos pasivos que sean titulares de aquéllos, aparte de las molestias que son inherentes a dicho modo de realizar la investigación tributaria. A esta necesidad, que es propia de una Hacienda Pública moderna, no fué ajena la Ley General Tributaria, pues revalidó y perfiló la obligación de facilitar información a la Administración tributaria por su artículo ciento once, determinando, asimismo, en los apartados d) y e) del artículo setenta y ocho que su incumplimiento constituye una infracción tributaria simple. Asimismo, los artículos veintiuno y veintidós del Decreto-Ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, no sólo elevaron los límites de las multas a imponer, sino que reforzaron las obligaciones de colaboración y asistencia a la Hacienda pública, dictándose la Orden ministerial de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y ocho en desarrollo de los citados preceptos. Sin embargo, no se han establecido normas sobre graduación de las aludidas sanciones, según autoriza el artículo ochenta y tres-uno)-a) de la Ley General Tributaria, y así se hace por la presente disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno. La omisión del número del documento nacional de identidad o del Código de identificación establecido para las Entidades jurídicas, en las declaraciones a que se refiere el artículo ciento dos de la Ley General Tributaria, se califica como infracción simple conforme al artículo setenta y ocho-e) de dicho cuerpo legal y sé sancionará con multa no inferior a mil pesetas.
Dos. El límite establecido en el párrafo anterior se reducirá a cien pesetas por cada omisión cometida respecto de los contribuyentes que figuren o deban figurar en las declaraciones tributarias que suscriban los sustitutos del contribuyente.
Tres. La reiteración en la omisión del número identificador en las declaraciones tributarias se sancionará:
a) Con multa no inferior a dos mil quinientas pesetas cuando se refiera a los sujetos pasivos.
b) Con multa de doscientas cincuenta pesetas, como mínimo, por cada uno de los contribuyentes a que se refiere el anterior párrafo dos.
Cuatro. Las sanciones que establecen los anteriores párrafos de este artículo serán de aplicación, en su caso, a los representantes legales a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria.
Cinco. La consignación inexacta del número identificador se asimila a su omisión en todos y en cada uno de los supuestos antes descritos, pero las respectivas multas a imponer se elevarán en su cincuenta por ciento
Seis. Las disposiciones contenidas en el presente artículo son de aplicación a los documentos de carácter tributario a que se refiere el artículo treinta y cinco-uno) de la Ley General Tributaria, y en los que deba consignarse el número identificador.
Siete. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a todos los impuestos, excepto al general sobre la renta de las personas físicas, que se regirá por lo prevenido en el artículo diecisiete de la Ley dieciocho mil novecientos sesenta v siete de ocho de abril.
Ocho. Incurrirá en responsabilidad el funcionario de la Administración tributaria que tramite o despache declaración o documento en el que se haya omitido el número identificador que corresponda consignar según las disposiciones vigentes, debiendo subsanarse la omisión imponiendo, desde luego, al sujeto pasivo la sanción reglamentaria.
Si no obstante lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto número trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, se omitiera o consignara inexactamente el número del documento nacional de identidad en los datos, informes o antecedentes que deben facilitarse a la Hacienda pública, conforme previene el artículo ciento once de la Ley General Tributaria, cada infracción simple se sancionará con multa mínima de doscientas cincuenta pesetas que se exigirá a la persona natural o entidad jurídica que deba proporcionarlos.
Uno. Quienes suscriban los documentos para despacho aduanero, ya sean de importación o exportación, están obligados a consignar correctamente y de modo legible todos los elementos, claves estadísticas y demás datos que procedan según las disposiciones vigentes.
Dos. El incumplimiento, incluso parcial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, constituirá una infracción simple que se sancionará con multa no inferior a mil pesetas.
Tres. La reiterada omisión o consignación inexacta de algún elemento o dato de los aludidos en el párrafo uno anterior se sancionará con multa no inferior a dos mil quinientas pesetas.
Uno. Los sujetos pasivos tributarios, sean contribuyentes o sustitutos del contribuyente, están obligados a declarar su domicilio tributario a la Administración y a comunicar en forma los cambios que en el mismo se den, aunque no proceda requerimiento de aquéllas.
Dos. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo inmediato anterior constituirá infracción simple, que se sancionará con multa no inferior a mil pesetas.
Tres. La multa señalada en el párrafo anterior se elevará al triplo en los casos de omisión reiterada de la obligación de comunicar a la Hacienda pública el cambio de domiclio tributario.
Cuatro. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas continúan obligadas a pedir autorización a la Dirección General de Tributos para poder variar su domicilio tributario.
Uno. Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria el cambio de su domicilio fiscal, toda. notificación intentada en el último domicilio por aquél declarado será eficaz en derecho a todos los efectos, según prevé el número dos del artículo cuarenta y cinco de la Ley General Tributaria.
Dos. Si el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio a la Hacienda pública, se considerará, entre tanto, como tal el de situación de cualquier inmueble o explotación económica de su propiedad.
Lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto anteriores será de aplicación a los representantes que deben designar los sujetos pasivos tributarios con residencia en el extranjero más de seis meses de cada año natural, conforme dispone el artículo cuarenta y seis-uno de la Ley General Tributaria.
Uno. Las infracciones tributarias simples que se cometan por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo ciento once de la Ley General Tributaria y en el artículo veintidós del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, se sancionarán con tantas multas comprendidas entre cinco mil y cien mil pesetas como datos no facilitados o facilitados inexactamente a la Administración tributaria que correspondan a una misma Empresa, entidad jurídica o contribuyente en general.
Dos. La imposición de las multas, a que se refiere el párrafo inmediato anterior no obstará a que se de cuenta a la Abogacía del Estado de la negativa, resistencia u obstrucción a la legítima actividad de la Administración tributaria, a los efectos que sean procedentes, según el artículo trescientos setenta y uno del vigente Código penal.
El Ministerio de Hacienda señalará los plazos y determinará la forma en que los contribuyentes deberán declarar su domicilio fiscal o los cambios del mismo, conforme previene el artículo tercero de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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