Ilustrísimos señores:
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno 533/1975, de 21 de marzo, por el que se establece el precio de venta al público del azúcar blanquilla a granel en la Península e islas Baleares, se hace necesario, en cumplimiento del artículo 3.° del mencionado Decreto, proceder a la fijación de los precios de las distintas clases de azúcar. A tal efecto, se dispone lo siguiente de acuerdo con el informe emitido por la Junta Superior de Precios:
Los precios máximos de venta al público de las distintas clases de azúcar serán los siguientes:
Pesetas/kilo | |
---|---|
Terciada. | 32,30 |
Blanquilla a granel. | 32,50 |
Blanquilla envasada en bolsas de 1/2, 1 ó 2 kilogramos. | 34,50 |
Blanquilla en bolsitas de 10 a 15 gramos. | 41,10 |
Pilé. | 32,80 |
Granulado especial. | 32,80 |
Cortadillo a granel. | 36,10 |
Cortadillo envasado en cajas de 1 kilogramo. | 39,10 |
Cortadillo estuchado. | 41,60 |
Refinado a granel. | 36,60 |
Azúcar glass. | 39,60 |
Los precios indicados son para peso neto y en ellos están incluidos todos los impuestos y márgenes comerciales de mayoristas y detallistas.
Podrán dedicarse a esta clase de comercio las Empresas que dispongan del utillaje necesario y estén legalmente autorizadas para ello, según las disposiciones vigentes.
Las bolsas que se utilicen para envasado de azúcar blanquilla deberán ser cerradas mecánicamente y figurará en las mismas, impreso, el nombre de la industria envasadora, peso neto y el precio de venta al público.
Las bolsitas con un contenido neto de 10 a 15 gramos de azúcar blanquilla serán de papel termosoldable, sin que por las especiales características de este envasado se admita margen de tolerancia sobre los precios netos señalados. En cada bolsita figurará impreso el nombre o razón social del envasador, localidad y el pesto neto que contengan.
Se concede a los envasadores un plazo máximo de dos meses para agotar las existencias de bolsas y papel impreso con precio antiguo.
Las Empresas envasadoras dedicadas o que en el futuro se dediquen a esta actividad, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Comercio Alimentario en el plazo de un mes, remitiendo por duplicado modelos de las bolsas que utilicen.
En las localidades donde no exista fábrica de azúcar o almacén de mayorista, el precio anterior del azúcar blanquilla a granel podrá recargarse en el costo estricto del transporte desde fábrica o almacén más próximo, de acuerdo con el baremo que fijen las Delegaciones Provinciales de Abastecimientos y Transportes respectivas, dentro de las disposiciones que rijan en la materia.
Los precios máximos de venta del azúcar en fábrica para almacenistas, industrias u otras entidades autorizadas por esta Dirección General de Comercio Alimentario, así como los márgenes comerciales, mercancía puesta en destino, peso neto, envase perdido, serán los siguientes:
Clases |
Precio – Pesetas kilogramo |
Margen Comercial – Pesetas kilogramo |
---|---|---|
Azúcar terciada. | 31,15 | 1,15 |
Azúcar blanquilla a granel. | 31,35 | 1,15 |
Azúcar blanquilla en bolsas de 1/2, 1 ó 2 kilogramos. | 32,865 | 1,635 |
Azúcar blanquilla en bolsitas de 10 a 15 gramos. | 39,225 | 1,875 |
Azúcar pilé. | 31,650 | 1,15 |
Azúcar granulado especial. | 31,650 | 1,15 |
Azúcar cortadillo a granel. | 34,765 | 1,375 |
Azúcar cortadillo envasado en cajas de 1 kilogramo. | 36,925 | 2,175 |
Azúcar cortadillo estuchado. | 39,125 | 2,475 |
Azúcar refinada a granel. | 35,275 | 1,325 |
Azúcar glass. | 37,075 | 2,525 |
En estos precios no están incluidos los gastos de inscripción de nombres comerciales en los estuches, los cuales se convendrán libremente entre las partes interesadas.
Las fábricas que no tengan como única producción el envasado, y los almacenistas, están obligados a servir azúcar blanquilla a granel, y en el supuesto de que carezcan de ella, deberán entregar la envasada al precio establecido para granel.
Los distintos tipos de azúcares que producen las fábricas se ajustarán proporcionalmente a los que correspondan a la producción media de los tres últimos años, procurando aumentar, en lo posible, la producción de azúcar blanquilla de 99,8 por 100 de polarización. El azúcar terciada que contenga menos del 90 por 100 de polarización habrá de refundirse.
Las fábricas y depósitos con impuesto garantizado vienen obligadas a rendir parte de producción y salidas, de acuerdo con el modelo actual, inexcusablemente dentro de los cinco días siguientes al mes a que se refieran, si bien la Dirección General de Comercio Alimentario podrá solicitar, en cualquier momento que considere oportuno, el detalle de las cantidades disponibles en cada fábrica o depósito.
Asimismo, los almacenistas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, rendirán partes mensuales de entradas y salidas de azúcar entre las Delegaciones de Abastecimientos respectivas, en la forma en que lo vienen realizando, y éstas a su vez, remitirán a la Dirección General de Comercio Alimentario, antes del día 15, el resumen comprendido en el modelo Ch-16.
Queda derogada la Orden de 21 de febrero de 1974 sobre comercio de precios del azúcar («Boletín Oficial del Estado» número 50, del 27).
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 21 de marzo de 1975.
CERON
Ilmos. Sres. Director general de Comercio Alimentario y Director general de Información e Inspección Comercial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid