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Documento BOE-A-1975-5200

Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de Policia Armada y se señalan las facultades de la misma.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1975, páginas 5178 a 5180 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-5200

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo señor:

Las Fuerzas de Policía Armada disponen en la actualidad de vehículos tácticos de diversos tipos, conducidos por personal de las mismas destinado en las distintas Unidades de la Policía Armada.

Por las condiciones del servicio y peculiaridades de algunos vehículos, parece conveniente que la Jefatura de Automovilismo de dichas Fuerzas disponga con carácter oficial de un centro de enseñanza de la especialidad, con el fin de formar y perfeccionar a los conductores de los vehículos pertenecientes a la Policía Armada, concediéndose a dicho Centro la facultad de expedir permisos de conducción para los referidos vehículos, de forma similar a como lo vienen haciendo los tres Ejércitos y la Guardia Civil.

En su virtud, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Encuadrada en la Jefatura de Automovilismo de la Policía Armada, se crea como Centro de Enseñanza, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 261, II-b), del Código de la Circulación, la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada, con misiones de formación y perfeccionamiento de conductores de vehículos pertenecientes a las citadas Fuerzas.

Artículo 2.

La indicada Escuela de Automovilismo dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de sus misiones,' debiendo recabar de la Jefatura Central de Tráfico la previa conformidad con los medios y métodos de enseñanza a desarrollar, con el fin de que exista la debida uniformidad en dicho método de enseñanza.

Artículo 3.

Asimismo, la Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar, al menos una vez al año, las instalaciones correspondientes de dicho centro, con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones que permiten su autorización.

Artículo 4.

A efecto de lo dispuesto en los artículos 261, II-b), y 267, II, del Código de la Circulación, se declara legalmente facultada la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada para expedir, previas las pruebas de aptitud o' cursos que se establezcan, permisos de conducción de vehículos pertenecientes a dichas Fuerzas de las clases siguientes:

A-1. Para motocicletas cuya cilindrada no exceda de 75 centímetros cúbicos.

A-2. Para motocicletas, con o sin sidecar, y demás vehículos de tres ruedas dotados de motor cuyo peso en vacío no exceda de 400 kilogramos.

B. Para automóviles, tanto normales como T. T., destinados al transporte de personas cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el correspondiente al conductor, o destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.500 kilogramos, pudiendo arrastrar en ambos casos un remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

C. Para automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos, pudiendo arrastrar un remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

D. Para automóviles destinados al transporte de personas y que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho asientos, pudiendo engancharse a los vehículos de esta clase un remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

E. Que habilita los permisos de las clases B, C o D para que los conductores que los posean puedan conducir los vehículos a que se refieren llevando acoplado un remolque cuyo peso máximo autorizado, exceda de 750 kilogramos.

Cuando al titular de un permiso de conducción en una determinada clase se le conceda otro de clase superior se le extenderá un nuevo permiso, haciendo constar en él los que hubiese obtenido anteriormente, k.

Independientemente de los permisos anteriores, se podrá extender el de la clase F, que autorizará a su titular para la conducción de:

Vehículos especiales: Grúas pesadas y demás vehículos con cadenas, tales como tractores, motoniveladoras, excavadoras, etcétera, que supongan una especialización determinada o que no queden incluidos en los grupos anteriores.

Artículo 5.

Para expedir los permisos, de conducción que se señalan en el artículo anterior se procurará, dentro de las particulares necesidades de la Policía Armada, adaptarse lo más posible a las condiciones que se especifican en el artículo 264 del Código de la Circulación para obtener los permisos de conducción, otorgados por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

Artículo 6. Plazos de validez de estos permisos.

Los permisos de conducir expedidos por la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de Policía Armada tendrán los plazos de validez que se detallan:

Permisos de las clases A y B:

Diez años si el titular no ha cumplido cuarenta y cinco años de edad.

Cinco años si su edad está comprendida entre los cuarenta y cinco y la edad de retiro en el Cuerpo de Policía Armada.

Permisos de las clases C, D y E:

Cinco años si el titular no ha cumplido cuarenta y cinco años de edad.

Tres años si su edad está comprendida entre los cuarenta y cinco y los sesenta años de edad.

Dos años si su edad está comprendida entre los sesenta y la edad de retiro en el Cuerpo de la Policía Armada.

Cumplida la edad de retiro carecerán de validez para conducir.

Permisos de la clase F:

Su validez se extenderá hasta el cese del titular en la función de conductor del vehículo o vehículos para cuyo manejo autorice el permiso.

Artículo 7. Revisión periódica de los permisos de conducir.

Dentro de los plazos señalados de validez de cada permiso de conducir deberá sufrir las revisiones reglamentarias con arreglo a los plazos de validez que se determinan en el artículo anterior.

Artículo 8. Formato del permiso de conducir.

El formato de los permisos de conducir será el del modelo que se adjunta (anexo I), siendo las medidas 110 por 220, plegado en tres e impresos en cartulina de color blanco y tinta negra.

El formato de los permisos de conducir será único para cualquiera que sea su clase o la categoría del permiso que deba utilizarlo.

Artículo 9. Autoridad que lo expide.

Los permisos de conducir serán expedidos por el Inspector General de la Policía Armada, quien podrá delegar esta función en el Jefe de Automovilismo de dichas Fuerzas.

Artículo 10. Expedición de duplicados.

Solamente se concederá por pérdida del permiso o deterioro y se solicitará por conducto reglamentario.

El duplicado llevará en sentido diagonal de su primera hoja, con sello rojo, la palabra «Duplicado», y será devuelto si fuere hallado el original.

Artículo 11. Sanciones, retirada y retención del permiso.

Las sanciones que se impongan al personal de la Policía Armada en materia de conducción podrán ser de carácter judicial o no.

Las de carácter judicial, tanto las que entienda la jurisdicción civil como la militar, se llevarán a efecto en forma y extensión de acuerdo con lo dictaminado por la autoridad correspondiente.

Las infracciones cometidas con vehículos de la Policía Armada que no sean de carácter judicial serán sancionadas de acuerdo con los Reglamentos de dichas Fuerzas.

Las sanciones que llevan consigo la retirada temporal o definitiva de estos permisos de conducir se notificarán, antes de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a dicha resolución, a la Jefatura de Automovilismo de la Policía Armada. Los permisos retirados quedarán archivados en dicha Jefatura.

Si el titular del permiso de conducción ha perdido la capacidad de conducción necesaria, a juicio de sus superiores, se le retirará el permiso, dando cuenta antes de las cuarenta y ocho horas a la Jefatura de Automovilismo de la Policía Armada, quien ordenará la comprobación de dicho extremo. En el caso de comprobarse dicha pérdida de capacidad, dicha Jefatura ordenará la retirada definitiva de este permiso.

Tanto la retirada como las retenciones quedarán registradas en un lugar determinado a tal fin en el permiso de conducir.

Artículo 12. Canjes.

Los titulares de permisos de conducción expedidos por la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de Policía Armada podrán solicitar su canje por los correspondientes de los mencionados en el apartado I del artículo 262 del Código de la Circulación, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 264 del mismo Código, a excepción de las pruebas de aptitud exigidas en el apartado f).

El personal de la Policía Armada que posea el permiso de conducción expedido por una Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar su canje por el de la misma clase de los enumerados en el artículo cuarto de esta Orden.

Artículo 13.

La concesión, de los permisos de conducción y la retirada provisional o definitiva de tales documentos se hará constar en la hoja de servicios de los interesados.

Artículo 14.

El Director general de Seguridad dictará las disposiciones pertinentes para desarrollar adecuadamente los diferentes extremos de esta Orden ministerial.

Lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Madrid, 26 de febrero de 1975.

GARCIA HERNANDEZ

Excmo. Sr. Director general de Seguridad.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/1975
  • Fecha de publicación: 13/03/1975
  • Fecha de derogación: 26/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 2625/1976, de 1 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23696).
  • SE DESARROLLA por: Resolución de 6 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11860).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Dirección General de Seguridad
  • Ministerio de la Gobernación

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