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Documento BOE-A-1975-504

Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras 1975-1976, 1976-1977 y 1977-1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1975, páginas 614 a 617 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-504

TEXTO ORIGINAL

Para conseguir una mejor sistematización en la regulación de los sucesivos años lecheros –cuya complejidad es consecuencia de la dificultad de lograr el adecuado equilibrio en el sector lácteo, en el que. deben armonizarse y defenderse los legítimos intereses de consumidores, ganaderos, industriales y comerciantes– se ha considerado oportuno determinar en el presente Decreto, cuya vigencia será de tres años, lo referente a aquellas materias que, habiendo figurado anteriormente en los Decretos anuales de regulación de campaña, tengan un carácter de mayor permanencia que así lo aconseje y a. ciertos aspectos, relativos a los precios de la leche, que aparecían fijados en el texto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas. Las materias cuyo período de vigencia no es conveniente sea superior a un año se establecerán a través de Decretos anuales de normas complementarias de. campaña.

Con.relación a la estructuración de los precios, la experiencia acumulada hace aconsejable el mantenimiento de una prudente oscilación de los de compra en origen, para facilitar úna mejor adaptación entre oferta y demanda. A estos efectos, se conserva el escalonamiento de precios mínimo, indicativo y de intervención superior. Sin embargo, se ha considerado procedente la supresión de las zonas- en que, a: efectos del precio de compra de la leche, se había dividido España, pero, cuantificando, en cambio, unos factores de transporte interprovincial, cuya incorporación a los precios de venta de las leches liquidas envasadas permitirá, en todo caso, el normal abastecimiento de las provincias deficitarias en leche. Las industrias deberán abonar a los ganaderos, como complemento de los precios establecidos con carácter general, los factores de transporte, correspondientes a la provincia de que se trate, como condición necesaria para efectuar importaciones.

Se instrumenta, también, la determinación mensual de un precio testigo que, al tiempo que permite tener un conocimiento exacto delos precios practicados en las principales zonas productoras del país, condiciona la adopción de diversas medidas que sirven, según las circunstancias, para garantizar el abastecimiento nacional o para asegurar la recogida de la leche al ganadero en origen.

Por último, se señalan unas medidas complementarias tendentes a favorecer el incremento de la productividad de la ganadería vacuna lechera y a estimular la mejora de la calidad de la leche.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el F.O.R.P.P.A., previo informe de la Comisión Consultiva Nacional Lechera, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y. cuatro,

DISPONGO:

Normas generales

Artículo 1.

Uno. En el transcurso de las campañas lecheras mil novecientos setenta ycinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta, y siete-setenta y ocho, el comercio, circulación y precios de- la leche se atendrán a lo dispuesto en el presente Decreto, Decretos anuales de campaña, disposiciones complementarias y demás legislación vigente.

Dos. Antes de primero de marzo de cada año se dictarán los correspondientes Decretos anuales de normas complementarias de campaña en Ios que quedarán reguladas aquellas materias que, dado su carácter, no sea aconsejable regular para un período superior a un año,

Tres. Las características que deberán cumplir los distintos tipos de leche y productos lácteos, sin perjuicio de lo que en ótrás disposiciones, específicas se señale, son las qué figuran en el Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, Decreto dos mil cuatrocientos setentay ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, con las modificaciones establecidas o que se establezcan.

Precios al ganadero en origen y de referencia sobre muelle de industria

Artículo 2.

Uno. Períodos.

Para la determinación, en su caso, de diferentes niveles de precios –correspondiendo con las variaciones establecidas de los costos de producción y con la evolución de la oferta y la demanda– podrá dividirse la campaña lechera en dos épocas (primer período y segundo período).

En las provincias de Santa Cruz dé Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dadas las especiales circunstancias que concurren en las mismas, la duración de estos periodos podrá diferir de la del resto del país.

Dos. Precios mínimos.

Se señalarán unos precios mínimos a abonar en origen al ganadero para la leche que –cumpliendo con la definición y características señaladas respectivamente en los artículos cuarto y sexto del citado Reglamento de Centrales. Lecheras y otras Industrias Lácteas– entregue a la industria o al recogedor. Para la leche que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos mencionados, la industria o el recogedor son libres de aceptarla o rechazaría., pero en el primer caso no podrán practicar más deducciones sobre el precio mínimo que las previstas por el sistema de pago de la leche por calidad.

Las industrias lácteas, sean o no centrales lecheras o centros convalidados, solamente vendrán obligadas a recibir la lecheque precisen, pero respetando en todo momento los precios mínimos que hubieran sido aprobados.

Tres. Pago de la leche por calidad.

Los precios mínimos de compra de leche al ganadero en origen, señalados en el apartado dos dé este artículo, experimentarán las variaciones que resulten de la aplicación, con carácter obligatorio, del sistema de pago de leche por calidad a partir del contenido mínimo en materia grasa determinado por el mencionado Reglamento; de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, de acuerdo con lo establecido al efecto, en lo que no se oponga a lo anterior por Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete, con las modificaciones establecidas en la Orden de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno de dicho Departamento y quedando anuladas, a estos efectos, tanto la Orden de Agricultura de veintitrés dé septiembre de mil novecientos sesenta y ocho como las que sucesivamente prorrogan su vigencia.

Respetando este sistema, la industria podrá establecer otro complementario de primas por calidad, volumen de entregas, refrigeración, etc., que deberá ser de aplicación general para todos sus ganaderos suministradores, anunciándolo públicamente, al menos con un mes de antelación y expresando claramente las bases y los períodos de duración que deberán ser como mínimo de seis meses.

Cuatro. Liquidaciones.

En las adquisiciones dé leche en origen la industria deberá realizar liquidaciones escritas individuales a cada ganadero o «Grupo de ganaderos» –a los que se refiere la Orden del Ministerio de Agricultura de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno–, en las que se especifiquen: El número de litros sobre los que se practica el precio real aplicado en origen; las primas o descuentos en función del sistema oficial de pago por calidad, debidamente justificados, y, en su caso, las primas complementarias establecidas por la industria o cualquier otro concepto que se incluya en el pago de la leche.

Cuando la recogida se efectúe a través de un comisionistarecogedor podrá realizarse una única liquidación escrita a nombre de éste, indicando, además de los distintos conceptos que componen el precio de la leche, lo abonado como comisión, si ésta no figura en recibo aparte, en cuyo caso deberá obligatoriamente señalarse esta circunstancia. Este comisionista-recogedor estará obligado, y la industria así deberánotificárselo, a practicar liquidaciones individuales escritas a cada uno de los ganaderos de cuya leche se haga cargo.

La vigilancia del cumplimiento de lo que antecede se encomienda al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas del Ministerio de Agricultura-, el cual incoará los oportunos expedientes a las eventuales infracciones, las cuales serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto dos mil ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de doce de julio.

Cinco. Precio testigo.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura determinará –mediante la aplicación de un adecuado plan de información– los precios reales de la leche en las principales provincias productoras que envíen un volumen importante de su producciónfuera de sus límites geográficos, con objeto de obtener un precio testigo representativo del conjunto de las provincias excedentarias. Análogamente podrá determinarse también el valor medio por litro de leche do las primas por calidad percibidas por los ganaderos en lasdeferidas provincias, así como otros datos que puedan considerarse necesarios.

Dichas determinaciones se efectuarán con carácter mensual, debiendo ser comunicadas al F.O.R.P.P.A., dentro del mes siguiente.

Seis. Precio indicativo.

Se define como precio indicativo el nivel de precios que es deseabley previsible que, como media, alcance el precio testigo. A partir de dicho precioindicativo se determinarán los precios de los distintos productos lácteos.

Siete. Precio de intervención superior.

Se establecerá un precio de intervención superior que, relacionado con el precio testigo en la forma que se determina en el artículo sexto, marcará un límite que, de ser alcanzado dará lugar a la adopción de medidas para la debida protección del consumo, asegurandola normalidad del mercado y disminuyendo la tensión de los precios, para aproximarlos al indicativo.

Ocho. Costos de recogida y transporte a fábrica.

La estimación de los costos de recogida de la leche al ganadero y transporte a muelle de fábrica, dentro de las líneas de recogida de ámbito provincial, se hará por grupos de provincias o, preferentemente, con carácter nacional.

Nueve. Precio de referencia sobre muelle de industria.

Se obtendrán, provincialmente, unos precios de referencia sobre muelle de industria, sumando al precio indicativo los costos de recogida y transporte a fábrica y un factor de transporte interprovincial que se determinará, para cada provincia, de forma que haga viable el normal abastecimiento de la misma.

Diez.

En el Decreto anual de normas complementarias de regulación de campaña podrán determinarse, a propuesta elF.O.R.P.P.A., elevada al Gobierno por el Ministerio de Agricultura, las fechas de iniciación y final de la respectiva campaña lechera, la duración, en su caso, de los períodos en que ésta se hubiese dividido, los; precios mínimo, indicativo y. de intervención superior, los costos de recogida y transporte a fábrica, así como los factores de transporte interprovincial.

Si se hubiera dividido la campaña lechera en dos períodos, la determinación de los precios mínimo, indicativo y de intervención superior deberá hacerse para cada uno de ellos.

Once.

Para la determinación de los precios mínimo, indicativo y de intervención superior se llevarán a cabo los estudios precisos de acuerdo con lo que se establece en el artículo, segundo-I, apartado b), de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre la creación del F.O.R.P.P.A, para poder conocer los costes de producción en explotaciones ganaderas representativas y modernas y la incidencia en ellos de los distintos factores de producción.

Los estudios necesarios para conocer los costes de producción deberán realizarse antes del comienzo, de cada, campaña lechera o, al cambiar de período, a solicitud de la representación sindical de los productores o por iniciativa de la Administración.

Precios de venta de las.leches higienizada y concentrada

Artículo 3.

Uno. Precios, máximos de venta, sobre muelle.

a) Para el cálculo de los precios, máximos de venta „de la leche higienizada envasada en botellas, dé vidrio de un litro de capacidad, se utilizará la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QTTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtdGV4dD4xLDA0MjwvbXRleHQ+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtZmVuY2VkIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UFI8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1vPis8L21vPgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+STwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZmVuY2VkPgo8L21hdGg+

En la que:

PM = Precio máximo sobre muelle.

PR = Precio de referencia sobre muelle de industria.

I = Margen de industrialización de un litro de leche higienizada. Para su determinación se utilizará la fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pkc8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1vPis8L21vPgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MCwwNiBDPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5MPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

aplicada a una central lechera tipo y en la que:

G = Gastos anuales. Se computarán: Sueldos, jornales y cargas sociales, energía y materias primas diversas, gastos generales, contribuciones e impuestos indirectos, gastos de financiación y gastos de conservación amortización, seguros de intereses.

C = Presupuesto total dé instalación.

L = Litros de leche tratados anualmente.

El coeficiente, de la fórmula incluye las pérdidas por posibles mermas, devoluciones, leches acidas, etc., por lo que estos conceptos no serán computados entre los gastos anuales de industrialización. El resultado de la aplicación de la formularse redondeará por exceso hasta lainmediata fracción de diez céntimos.

b) Para los envases de capacidad distinta o de diferente naturaleza al vidrio serán determinados los correspondientes precios comparativamente con los de un litro en botellas de vidrio, teniendo en cuenta las modificaciones que sobre los gas-, tos produzcan tales circunstancias.

c) Los precios máximos de venta sobre muelle a que se alude en los apartados anteriores serán igualmente de aplicación obligatoria a la leche higienizada homogeneizada en correspondencia con el volumen y naturaleza de los envases.

d) Los precios máximos de venta sobre muelle de industria de la leche concentrada, con las características fijadas en el artículo veintiuno del citado Reglamento, serán determinadosa partir de losprecios calculados según lo establecido en los anteriores puntos a) y b), aplicando las correcciones, pertinentes según la clase de envase, tipo de concentración y otras circunstancias condicionantes.

Dos. Precios máximos de venta sobre despacho.

Los precios máximos de venta sobre despacho de la leche higienizada en botellas de vidriode un litrode capacidad se determinaránpur la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QRDwvbXRleHQ+CiAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICA8bXRleHQ+UE08L210ZXh0PgogICAgPG1vPis8L21vPgogICAgPG10ZXh0PkQ8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

En la que:

PD = Precio máximo de venta s/despacho.

PM = Precio máximo sobre muelle determinado en el apartado uno de este artículo.

D = Costo de distribución de un litro de leche a. despacho de venta al público.

Tres. Precios máximos de venta al público.

a) Los precios máximos de venta al público en despacho para el mismotipo de leche e idéntico envase se determinarán por la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QVjwvbXRleHQ+CiAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICA8bXRleHQ+UDwvbXRleHQ+CiAgICA8bXRleHQ+RDwvbXRleHQ+CiAgICA8bW8+KzwvbW8+CiAgICA8bXRleHQ+TTwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

En la que:

PV = Precio máximo de venía al público en despacho.

PD = Precio sobre despacho determinado en el apartado dos de este artículo.

M = Margen comercial de un litro de leche.

b) Para los envases de capacidad distinta a un litro o de diferente naturaleza al vidrio serán determinados los correspondientes valores de D y M, teniendo en cuenta las modificaciones que sobre los gastos produzcan tales circunstancias.

c) Igualmente se determinarán los valores del costo de distribución y del margen de detallista para la leche concentrada de acuerdo con el tipo de concentración, tamaño y naturaleza de los envases y otras circunstancias condicionantes.

Cuatro.

Los precios aludidos en los apartados anteriores de este artículo serán de aplicación –en las poblaciones o áreas de suministro que tengan establecido el régimen de obligatoriedad de venta de las leches higienizada y concentrada– a las centrales lecheras y centros higienizadores convalidados, así como a todos los despachos o establecimientos de venta al público de las leches higienizadas y concentradas.

Cinco.

Los precios de referencia sobre muelle de industria, margen de industrialización y precios máximos de venta sobre mueilé de industria serán determinados por el Ministerio de Agricultura a propuesta del F.O.R.P.P.A.

Los precios máximos de ventaal público de la leche higieni zada y envasada, así como los costos de distribución a despacho de venta al público, los precios máximos, de venta sobre despacho y los márgenes, comerciales de venta serán determinados por el Ministerio de Comercio a través de la Dirección General de Comercio Alimentario.

La determinación de estos precios, costos y márgenes se atendrá, encualquier caso, a las normas que establece al respecto el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, o a aquellas otras disposiciones que en un futuro lo reemplacen o modifiquen.

Precios de venta. De la leche esterilizada y de los productos lacteos

Artículo 4.

Uno. En los Decretos anuales de normas complementarias de campaña podrán establecerse las corres-: pondientes normas en las que se regulen los regímenes de venta de la leche esterilizaba y de otros productos lácteos, todo ello debidamente coordinado con las disposiciones que, al respecto, se encuentran vigentes.

Dos. En cualquier caso, y tomo norma de carácter general, a losprecios de venta de la leche esterilizada sobre muelle de industria se aplicarán las variaciones que resulten de los experimentados por los respectivos precios dé referencia provinciales sobre muelle, y alos productos lácteos, que se encuentren en régimen de intervención de precios, aquéllos qué se deriven de las variaciones del precio indicativo.

Medidas de proteccion a la producción

Artículo 5.

Uno.  Inmovilizaciones.

En caso de que por oferta no absorbida se produjesen situaciones de anormalidad en el mercado de la leche, y con el fin de restablecer el equilibrio, podrá procederse a la inmovilización de existencias de productos de regulación, en poder de las empresas lácteas, de «Agrupaciones de Productores Agrarios» o de cualquier otro tipo de Asociación de Ganaderos, con personalidad jurídica, mediante financiaciones yprimasdeayuda para cubrir, los costes de almacenamiento y financiación de las cantidades in movilizadas, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para que esta medida entré en vigor será preciso que el precio testigo no supere el valor del precio mínimo correspondiente al período de que se trate incrementado en cero coma diez pesetas/litro. Excepcionalmente podrán realizarse inmovilizaciones de carácter provincial sin que se cumpla la condición antes señalada; sin embargo, en estos casos, el precio medio percibido por los ganaderos, en la provincia en cuestión no podrá superar al precio mínimo correspondiente al período deque se trate, incrementado en cero coma cero cinco pesetas/litro.

b) Las inmovilizaciones quedarán, garantizadas debidamente, tanto en lo que se refiere a la devolución de los medios financieros facilitados, como en cuanto a las obligaciones y contraprestaciones que contractualmente se establezcan con los beneficiarios.

Dos. Otras medidas de regulación.

Podrán, además, arbitrarse otras medidas, tales como restituciones a la exportación, primas que permitan la desnaturalización para el consumo interior como alimento, animal o aquellas otras que se consideren más oportunas. En este tipo de operaciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Estas medidas se aplicarán a los productosde regulación definidos en el apartado cuatro de este artículo y en poder de las entidades a que se hace referencia.en el apartado cinco de este artículo.

b) Las restituciones a la exportación se aplicarán guardando la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio. Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares.

Tres. Las medidas que figuran en el presente artículo se aprobarán para cada caso concreto por el Gobierno, a propuestadel F.O.R.P.P.A. En la propuesta de este Organismo deberán figurar las modalidades dé intervención y cuantía máxima.

Cuatro. Productos de regulación.

a) Se designan como productos de regulación, a los que se refieren los apartados anteriores, la leche en polvo del uno por ciento de materia grasa, la mantequilla y el queso «Cheddar».

b) Las entidades a que se hace referencia en el apartado cinco de este artículo deberán derivar hacia estos productos dé regulación los sobrantes de leche que pudieran producirse y sobre los que se pretenda tenga lugar la actuación de regulación del mercado por parte de la Administración.. Sin embargo, excepcionalmente, podrá intervenirse sobre otros productos si, asi se considera necesario.

c) Los valores unitarios de los citados productos de regulación Se establecerán en función del costo del producto transformado y en base al precio mínimo del primer periodo y cargando los gastos de fabricación a precio estricto de coste.

Cinco. Entidades a través de las cuales se realizarán las medidas de regulaóión.

Las medidas de regulación que se describen en, los apartados uno y dos de este artículo podrán llevarse a cabo a través de las empresas lácteas, de las «Agrupaciones de Productores Agrarios» constituidas al amparo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio o de cualquier otro tipo de Asociaciones de Ganaderos con personalidad jurídica. El F. O. R. P. P. A., podrá señalar las normas que, cumplidas por estas entidades, permitirán la concesión a las mismas de la calificación de colaboradoras, lo que llevará consigo la concesión de preferencia en el concierto de Operaciones y admisión dé garantía pignoraticia en el porcentaje del valor de los productos de regulación que se determine. De lo anterior Se exceptúa el queso «Cheddar», producto qué requerirá para su inmovilización, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo, la cobertura de la totalidad de la financiación que se conceda por aval bancario.

Medidas de protección al consumo. Régimen de importaciones

Artículo 6.

Uno. En el caso de que se produzca déficit en el mercado de leche y productos lácteos se actuará mediante la realización de importaciones, movilización de los «stocks» intervenidos por la. Administración y aquellas otras medidas complementarias, que se estimen convenientes.

Dos. Para realizar importaciones de leche fresca o en polvo, mantequilla o, nata será necesario que el precio testigo iguale o supere al precio de intervención superior, menos cero coma cero cinco pesetas/litro, correspondiente al período de que se trate. Además se adoptarán medidas para que sean absorbidos los excedentes de todas las zonas productoras. En el caso de mantequilla o nata y dadas las peculiares características que concurren en estos productos, podrán, excepcionalmente, adaptarse medidas especiales, si asi fuera necesario.

Tres. Cumplidas las condiciones señaladas en el apartado anterior, las importaciones de leche fresca o en polvo, mantequilla o nata se realizarán por la C.A.T., previo informe del F.O.R.P.P.A. Su distribución a las industrias de pasterización y esterilización y, en su caso, a las industrias transformadoras que lo soliciten se realizará a propuesta del Sindicato Nacional de Ganadería, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Se considerarán con carácter prioritario aquellas empresas que hayan concertado acuerdos con el F. O. R: P, P. A, para, resolver problemas de excedentes.

b) Los volúmenes a importar para cada empresa no podrán ser superiores:

– En el caso de las industrias de pasterización y esterilización. al treinta y tres por ciento de la leche vendida por cada una de ellas en el mes anterior, en forma de leche pasterizada, concentrada o esterilizada..

– Para las restantes industrias al treinta y tres, por ciento del volumen de leche tratada por cada una desellas en el mes anterior, no considerándose, a estos efectos, como tratamiento la mera refrigeración de leche para su reenvío a otra industria.

Las industrias que comprendan diversas actividades podrán, en su caso, impdrtar leche acogiéndose a uno de los dos criterios señalados anteriormente, pero no a ambos a la vez.

c) Se excluirán aquellas empresas que no justifiquen haber pagado como minino en los dos meses anteriores a la solicitud de la importación, w precio indicativo del período de que se trate incrementado con el correspondiente factor de transporto interprovincial, definido en el artículo segundo de, este Decretó. Dicho nivel de precio al ganadero deberá mantenerse en tanto continúen efectuándose importaciones.

d) Se excluirán también aquellas empresas que en los seis meses, anteriores a la solicitud de la importación hayan abandonado líneas de recogida.

e) En el informe del F. O. R. P. P, A., que se menciona en este apartado, podrán incluirse las consideraciones que, en relación con la distribución de las importaciones se crean oportunas, aclarando las diferentes situaciones que pudieran presentarse.

f) Las industrias importadoras deberán presentar los documentos que se consideren necesarios a los efectos de justificar el cumplimiento de las condiciones, que figuran en este apartado.

Cuatro. Si razones de urgencia así lo aconsejan, laC. A. T. podrá proceder a las importaciones correspondientes a un período máximo, de un mes y medio, dando cuenta -al F. O. R. P. P. A. de las cantidades que se proponga importar.

Cinco. Si las circunstancias asi lo aconsejan, y previo acuerdo del F.O.R.P.P.A., se extenderá el suministro de leche fresca de importación a la industria transformadora en las condiciones mencionadas en este artículo.

Seis. Los precios de cesión de la leche refrigerada de importación serán, sobre muelle, de industria, iguales a los precios de referencia, definidos en el artículo segundo. Estos precios de cesión se entienden para la leche que cumpla los mínimos de, composición señalados en el artículo sexto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, aplicándose, en su caso, las correcciones que procedan en leches de otras composiciones.

Siete. Las modalidades de realización de importaciones descritas podrán modificarse en el transcurso de las campañas lecheras si se considera necesario, y, en todo caso, si se aprueba el Reglamento de importación de productos lácteos, previsto en el Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre, para adaptarlas a las disposiciones que en él se establezcan.

En las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas dé Gran Canaria, dadas las especiales condiciones que su régimen aduanero impone no será de aplicación lo dispuesto en éste artículo.

Medidas complementarias. De incrementó de la productividad y mejora de la calidad

Artículo 7.

Uno. Con el fin de lograr una más adenuada regulación de la producción de leche, consiguiendo un mejor ajuste de ésta con la demanda y garantizando así un mayor nivel de abastecimiento, el Ministerio de Agricultura adaptará sús actuaciones en el sector en orden a lograr la reestructuración y modernización de las empresas, el saneamiento y mejora del ganado y la higienización del proceso de recogida y tratamiento de la leche.

Dos. Para conseguir un mejor cumplimiento de las finalidades anteriores, las acciones que se adopten se llevarán a caboen colaboración con «i sector lácteo, pudiendo, a estos efectos si así se considera oportuno, actuar, a través de las «Agrupaciones de Productores Agrarios», de las industrias lácteas y de otras Asociaciones de Ganaderos, especialmente de aquellas entidades que tengan la calificación de colaboradoras del F.O.R.P.P.A., tal como se establece en el articulo cinco. A estos efectos podrán concederse los beneficios que en cada caso autorice la legislación vigente sobre la materia.

Disposiciones finales

Artículo 8.

Uno. Se deroga lo establecido en los artículos setenta y cuatro a ochenta y tres, ambos inclusive, del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas, así.como todo aquello que, contenido én disposiciones, de igual o inferior rango, se oponga a lo previsto en el presénte Decreto.

Dos. Este Decreto entrará en vigor el día uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Tres. Los Ministerios de Agricultura y Comercio en la esfera de sus respectivas competencias podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Decreto.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre, de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTÍNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 11/01/1975
  • Entrada en vigor: 1 de febrero de 1975.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA, por Real Decreto 492/1985, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5955).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Real Decreto 2053/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-21267).
  • SE PRORROGA:
    • la vigencia, por Real Decreto 2178/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-21661).
    • la vigencia, por Real Decreto 1951/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21171).
    • su vigencia para la campaña Lechera Comprendida entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1980, por Real Decreto 2880/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30666).
    • la vigencia, por Real Decreto 1532/1979, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1979-15192).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, estableciendo normas complementarias: Real Decreto 613/1978, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8370).
  • SE MODIFICA el apartado 5.1, A), por Real Decreto 377/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6835).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche

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