Establecidas en el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de junio, las normas de regulación de la campaña lechera, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se hace necesario fijar nuevas normas de regulación a partir de ese momento.
Por otra parte, resulta conveniente que, en el futuro, las campañas lecheras tengan su comienzo en el mes de octubre, para permitir la adopción de las decisiones correspondientes conociendo ya los precios de los cereales y otras materias primas fundamentales para la producción de leche; además, al tener lugar en período otoño-invierno una acusada disminución estacional de la producción, parece oportuno que los incentivos que sobre la misma ejerza una nueva regulación de campaña actúen precisamente a principios de otoño. En consecuencia, resulta preciso establecer una regulación que cubra el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta para proceder, a partir de dicha fecha, a la fijación de un marco anual para las sucesivas campañas lecheras.
Asimismo se considera que no resulta aconsejable reconsiderar en el momento actual, de forma importante, lo dispuesto en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que contempla aquellas materias que dentro de la ordenación lechera tienen un carácter de mayor permanencia y cuya modificación resulta más favorable hacer coincidir con el establecimiento del marco anual para las campañas lecheras, antes aludido.
Por último, se han introducido en el presente Real Decreto un conjunto de líneas de actuación tendentes a conseguir una mayor rentabilidad de las explotaciones lecheras mediante mejoras estructurales y reducción de costes, por entender que la actuación exclusiva por vía de precios favorece con más intensidad a las grandes explotaciones y permite la aparición de ganaderías en zonas no idóneas y sin suficiente base territorial.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Para la totalidad del territorio nacional y para el periodo de tiempo comprendido entre los días uno de enero y treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, ambos inclusive, el precio mínimo de compra al ganadero, en origen, será de veinte pesetas litro de leche.
El precio de intervención superior so obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas litro el precio mínimo, y el indicativo incrementando en cero coma cuarenta pesetas litro el precio mínimo.
Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.
En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resultan, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que figuran en el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de junio.
Por el Ministerio de Agricultura, dentro de los límites presupuestarios, se prestará especial apoyo a las líneas de actuación tendentes a:
‒ Mejorar las estructuras productivas de las explotaciones lecheras de carácter familiar o de grupo, atendiendo de forma concreta a la consecución de una dimensión adecuada de las mismas, a la mejora genética y sanitaria del ganado y a las actuaciones para obtener el máximo rendimiento de los recursos pastables.
‒ La electrificación rural y el desarrollo de instalaciones de refrigeración de leche.
Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Uno. Durante el periodo de aplicación del presente Real Decreto se prorroga la vigencia del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de junio, y en la presente disposición final.
Dos. El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien teniendo en cuenta lo siguiente:
Uno) Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo sexto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por el Decreto setecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.
Para la leche con peso especifico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma uno por ciento en peso se aplicará una prima de cero coma veinticinco pesetas litro por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.
Dos) Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos debido a la mala calidad de la leche, que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma treinta por ciento en cero coma cincuenta pesetas litro.
Tres) Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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