El Decreto tres mil doscientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, ha convocado elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Régimen Local.
Las orientaciones del Gobierno en la materia aconsejan, sin embargo, introducir determinadas modificaciones en la disposición citada, en el sentido de extremar las medidas tendentes a garantizar la máxima independencia de los miembros de las Corporaciones Locales en el momento de emitir su voto para la designación de Presidentes de las mismas. Ello lleva implícito un aplazamiento de corta duración, encaminado a acomodar el calendario electoral a las nuevas directrices de referencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Queda modificado, en la forma que se establece por los artículos siguientes, el Decreto tres mil doscientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, por el que se convocaron elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Régimen Local.
Se aplazan las votaciones a que se refiere el artículo octavo del Decreto citado en el artículo anterior, que tendrán lugar en las fechas siguientes:
a) El día dieciocho de enero próximo, las correspondientes para la elección de los Presidentes de Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.
b) El día veinticinco del mismo mes de enero, las correspondientes a los Alcaldes.
Uno. Las solicitudes para ser proclamado candidato a los cargos de Presidentes o de Alcaldes podrán formularse hasta once días antes del señalado para la elección.
Dos. Las Juntas del Censo celebrarán sesión pública diez días antes del señalado para la elección, a fin de proclamar a los candidatos que reúnan las condiciones exigidas.
Tres. Si el candidato proclamado viniera desempeñando el cargo de Presidente o Alcalde de la Corporación respectiva, cesará en aquél con efectos del mismo día de su proclamación.
La toma de posesión de quienes fueren elegidos Alcaldes de Ayuntamientos que no sean capital de provincia tendrá fugar el día uno de febrero próximo.
Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la ejecución de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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