Ilustrísimo señor:
Por Orden de este Ministerio de 28 de febrero de 1975, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles, se dictaron normas sobre precintado de bombas de inyección de combustibles en los vehículos provistos de motor diésel, así como las de aprobación de tipos y contrastación de aparatos de medida.
Teniendo en cuenta que la finalidad que se trata de conseguir con el precintado de las bombas de inyección es el correcto funcionamiento del motor en cuanto a las limitaciones establecidas sobre las emisiones de humos, este Ministerio estima oportuno que, además de los propios fabricantes de vehículos y los de motores diésel, pueden efectuar las operaciones de precintado, sin necesidad de autorización previa, los fabricantes de bombas de inyección y ciertos talleres de reparación de automóviles calificados como especialistas de motores diésel con las garantías que deben exigirse en la regulación del sistema de alimentación de combustible.
Por otra parte, se estima conveniente puntualizar que los tractores agrícolas y la maquinaria autopropulsada especializada no se consideran obligados a cumplir las exigencias establecidas en el mencionado Decreto, ya que, por sus condiciones particulares de trabajo, la incidencia producida por su funcionamiento en el nivel general de contaminación es prácticamente nula.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° 1. Todos los vehículos automóviles con motor diésel, a excepción de los tractores agrícolas y maquinaria autopropulsada, dispondrán de un precinto en la bomba de inyección de combustible, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3.1 del Decreto 3025/1974, de 9 de agosto.
2. En los vehículos a que se refiere el apartado anterior que se matriculen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, la instalación del precinto corresponde al fabricante del vehículo o a su representante autorizado.
La instalación en los vehículos que se encuentren en circulación en la misma fecha podrá realizarse por el fabricante del vehículo, por el del motor, por el de la bomba de inyección o por sus representantes debidamente autorizados.
También podrán colocar el precinto en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior los talleres de reparación de automóviles calificados por el Ministerio de Industria que dispongan de los medios técnicos requeridos para la especialidad en motores diésel, según el’ Decreto 809/1972, y disposiciones complementarias.
3. El precinto de la bomba de inyección de combustible deberá cumplir las especificaciones que se establecen en la propuesta de norma UNE 10.078.
4. Cada fabricante aplicará una marca oficial única en el anverso del precinto para todos los vehículos de su marca, pudiendo hacer figurar otras marcas particulares en el reverso del mismo.
5.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y en el plazo máximo de treinta días, los fabricantes de vehículos, los de motores diésel para vehículos automóviles y los de bombas de inyección deberán remitir a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerior de Industria ochenta muestras del precinto de su marca, en las que se identifiquen claramente el anverso del mismo, para su distribución a todas las Delegaciones Provinciales del Ministerio y otros Organismos interesados y a efectos de poder comprobar eventuales manipulaciones fraudulentas en aquellos precintos.
5.2. Los precintos que se coloquen por los talleres de reparación de automóviles a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 deberán llevar en el anverso las siglas de la provincia y el número de inscripción en el Registro Industrial, pudiendo hacer figurar otra marca particular en el reverso del mismo.
6. El trámite de autorización previa para levantamiento de los precintos de la bomba de inyección a que se hace referencia en el apartado 2, d), del artículo 10 del Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, se considerará cumplido siempre que el levantamiento del precinto, que en todo caso debe estar justificado, y la colocación de uno nuevo se efectúe por una Entidad de las autorizadas, según el apartado 2, para la colocación de precintos.
7. En casos justificados, y a petición del titular del vehículo, cualquiera de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrá autorizar el levantamiento del precinto de la bomba de inyección y la colocación de uno nuevo por persona o Entidad distinta del fabricante del vehículo o del motor, señalando, para cada caso, las condiciones que deben cumplirse.
2.° 1. Los dispositivos de toma de muestras y los aparatos o instrumentos para ensayos de medida de los contaminantes emitidos por los vehículos automóviles deben corresponder a tipos previamente aprobados.
2. La solicitud de aprobación del tipo de dispositivo, aparato o instrumento se presentará por el fabricante del mismo o por su representante autorizado, en la Delegación del Ministerio de Industria que corresponda a la provincia donde esté situada la fábrica o al domicilio del representante autorizado, en el caso de fabricante extranjero, acompañada de una Memoria descriptiva del aparato y su principio de funcionamiento y de una certificación expedida por el Laboratorio Oficial, en la que se acredite que el aparato cumple las prescripciones establecidas en el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto.
3. La Delegación Provincial, con su informe, remitirá el expediente a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que concederá o no la aprobación, según proceda, y lo comunicará al interesado, Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y otros Organismos interesados.
4. La contrastación de aparatos de medida de monóxido de carbono o de humos se efectuará por los Laboratorios Oficiales, de acuerdo con la propuesta de norma UNE 10.080, en el primer caso, y con las instrucciones del fabricante del aparato, en el segundo; en cualquier caso, la contrastación será objeto de una certificación expedida por él Laboratorio Oficial, en la que se haga constar su período de validez y el error real del aparato.
5. Además de la contrastación periódica de los aparatos de medida, deberá procederse también a su contrastación después de haber sufrido una reparación y antes de su nueva puesta en servicio.
3.° A los efectos de la presente Orden, se designan como Laboratorios Oficiales al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial —I. N T. A — y a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona. No obstante, este Ministerio podrá designar otro u otros Laboratorios a dichos efectos, si así lo estimase necesario.
4.° Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria de 28 de febrero de 1975 para aplicación del Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles.
5.° La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de diciembre de 1975.
ALVAREZ MIRANDA
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
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