Ilustrísimo señor:
El Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles, establece diversas exigencias cuyo cumplimiento requiere la promulgación de las oportunas normas de aplicación y, entre ellas, las que se refieren al precintado de la bomba de inyección de combustible en los vehículos provistos de motor diesel y las de aprobación de tipos y contrastación de aparatos de medida.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Todos los vehículos automóviles con motor diesel que se matriculen a partir del 1 de abril de 1975 y todos los que se encuentren en circulación el 1 de octubre del mismo año, dispondrán de un precinto en la bomba de inyección del combustible.
2. El precinto a que se refiere el punto 1 anterior deberá colocarse por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado, de acuerdo con intrucciones de dicho fabricante, cuando se trate del motor original o de otro de igual marca y características, y por el fabricante del motor o por su representante autorizado, de acuerdo con las instrucciones de dicho fabricante, en los demás casos.
3. El precinto de la bomba de inyección de combustible deberá cumplir las especificaciones que se establecen en la propuesta de norma UNE 10.070.
4. Cada fabricante aplicará una marca oficial única en el anverso del precinto para todos los vehículos de su marca, pudiendo hacer figurar otras marcas particulares en el reverso del mismo.
5. Con anterioridad al día 1 de abril de 1975 cada fabricante nacional o cada representante oficial de marca extranjera de motores diesel para vehículos o de vehículos con motor diesel deberá remitir a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria, ochenta muestras del precinto de su marca, en las que se identifique claramente el anverso del mismo, para su distribución a todas las Delegaciones provinciales del Ministerio y otros Organismos interesados y a efectos de poder comprobar posibles manipulaciones fraudulentas en aquellos precintos.
6. El trámite de autorización previa para levantamiento de los precintos de la bomba de inyección a que se hace referencia en el párrafo 2 d) del artículo 10 del Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, se considerará cumplido siempre que el levantamiento del precinto que, en todo caso debe estar justificado y la colocación de uno nuevo, se efectúa por el fabricante del vehículo o del motor, en su caso, o por su representante autorizado.
7. En casos justificados, y a petición del titular del vehículo, cualquiera de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrá autorizar el levantamiento del precinto de la bomba de inyección y la colocación de uno nuevo por persona o Entidad distinta del fabricante del vehículo o del motor, señalando, para cada caso, las condiciones que deben cumplirse.
1. Los dispositivos de toma de muestras y los aparatos e instrumentos para ensayos de medida de los contaminantes emitidos por los vehículos automóviles deben corresponder a tipos previamente aprobados.
2. La solicitud de aprobación del tipo de dispositivo, aparato o instrumento se presentará por el fabricante del mismo o por su representante autorizado, en la Delegación del Ministerio de Industria que corresponda a la provincia donde esté situada la fábrica o al domicilio del representante autorizado, en el caso de fabricante extranjero; acompañada de una Memoria descriptiva del aparato y su principio de funcionamiento y de una certificación expedida por Laboratorio oficial en la que se acredite que el aparato cumple las prescripciones establecidas en el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto.
3. La Delegación provincial, con su informe, remitirá el expediente a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que concederá o no la aprobación según proceda y lo comunicará al interesado, Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y otros. Organismos interesados.
4. La contrastación de aparatos de medida de monóxido de carbono o de humos se efectuará por los Laboratorios oficiales, de acuerdo con la propuesta de norma UNE 10.080 en el primer caso y con las instrucciones del fabricante del aparato en el segundo; en cualquier caso, la contrastación será objeto de una certificación expedida por el laboratorio oficial en la que se haga constar su período de validez y el error real del aparato.
5. Además de la contrastación periódica de los aparatos de medida deberá procederse también a su contrastación después de haber sufrido una reparación y antes de su nueva puesta en servicio:
A los efectos de la presente Orden se designan como Laboratorios oficiales al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial —I.N.T.A.— y a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona. No obstante, este Ministerio designará otro u otros Laboratorios a dichos efectos, si así lo estimase necesario.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de febrero de 1975.
SANTOS BLANCO
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
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