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Documento BOE-A-1975-25965

Orden de 4 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de remolacha azucarera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 17 de diciembre de 1975, páginas 26171 a 26173 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-25965

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El tiempo transcurrido desde la promulgación de las normas de contratación de remolacha azucarera entre los cultivadores y las fábricas de azúcar aconsejan su actualización para acomodarlas a la problemática presente.

En consecuencia, este Ministerio, previo informe del Sindicato Nacional del Azúcar, ha tenido a bien disponer lo siguíente:

Primero.

Se aprueban las Condiciones Generales de Contratación de Remolacha Azucarera entre cultivadores y fábricas de azúcar que figuran en el anejo de la presente disposición.

Segundo.

Las presentes normas entrarán en vigor a partir de la campaña remolachero-azucarrera 1976/77.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 4 de diciembre de 1975.

ALLENDE Y GARCÍA BAXTER

Ilmos. Sres. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, Presidente del Sindicato Nacional del Azúcar, y Presidentes de las Juntas Sindicales Regionales Remolachero-Azucareras.

ANEJO

1. GENERALIDADES

1.1 Partes contratantes.

Las partes contratantes serán, por un lado, los cultivadores de remolacha, y por otro, las fábricas de azúcar. A los efectos de las presentes normas de contratación, los Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN) recibirán igual tratamiento que las fábricas de azúcar.

1.2 Obligatoriedad del contrato escrito.

Todo contrato, sea individual o colectivo, deberá extenderse en el modelo oficial. Las partes contratantes lo suscribirán en quintuplicado ejemplar reservándose los dos primeros. El tercero se remitirá a la Junta Sindical Regional Remolachero-Azucarera; el cuarto, a la Agrupación Provincial Sindical de Producción de Remolacha, y el quinto, a la Agrupación Nacional de Fabricantes de Azúcar.

El envío de estos ejemplares a sus destinatarios deberá realizarse en plazo no superior a quince días, a contar de la fecha de su firma. En todo caso, los de siembra otoñal deberán remitirse antes del 15 de enero; los de siembra invernal, antes del 15 de marzo, y los de siembra primaveral, antes del 15 de julio.

1.3 Contratación colectiva.

La fábrica no podrá rechazar la contratación colectiva que le soliciten las Agrupaciones Provinciales Remolacheras u otras Entidades asociativas sindicales, en nombre de los agricultores que las integren o de aquellos otros que puedan agruparse a estos efectos. En este último supuesto, se requiere que las producciones de los solicitantes se localicen en áreas próximas a la fábrica o sean habitualmente contratadas por ésta.

La Agrupación Provincial Remolachera (o Entidad asociativa sindical) figurará a efectos del contrato oficial como parte vendedora, asumiendo las obligaciones que para el cultivador se derivan del conjunto de normas reguladoras.

En los contratos colectivos figurará relación circunstanciada de los cultivadores agrupados, con indicación de su nombre y apellidos, superficie contratada, localización de la finca o fincas en que cada uno se propone realizar el cultivo y número de toneladas que cada uno se proponga amparar en el contrato colectivo.

Las Entidades asociativas sindicales que suscriban un contrato colectivo vienen obligadas a aportar a la fábrica garantía suficiente para la obtención de anticipos en metálico o en especie. La fábrica justificará, en su caso, ante la Junta Sindical correspondiente, la negativa a otorgarlos.

1.4 Objeto del contrato.

La remolacha objeto de cada contrato deberá cultivarse en las fincas descritas en el mismo, no pudiendo el • cultivador sustituirlas por otras, sin que lo autorice la fábrica y se consigne la autorización como aclaración del contrato inicial.

En los casos de cambio de dominio de la finca o fincas a que se refiere el contrato, los frutos quedarán siempre afectados a la responsabilidad derivada del mismo.

El cultivador se obliga a entregar la remolacha objeto de este contrato, sin distraerla ni enajenarla, y la fábrica a recibirla en las condiciones y en el punto de recepción especificado en el mismo. La fábrica se reserva el derecho de adoptar durante el período de recepción las medidas que le garanticen que la remolacha entregada por el cultivador procede única y exclusivamente de la contratada por ambos.

2. SEMILLAS

2.1 Elección de semillas.

La elección de semillas por parte del cultivador, así como el acopio, importación y distribución de las mismas, se ajustarán a lo que dispongan los Decretos reguladores de la campaña y a las normas establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Agricultura.

2.2 Remolacha clandestina.

La remolacha obtenida con semillas que no cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior será considerada clandestina y podrá ser rechazada por la fábrica.

2.3 Plan de distribución.

Las fábricas y la Agrupación Nacional Sindical de Producción de Remolacha y Caña Azucarera informarán al Sindicato Nacional del Azúcar de las cantidades y variedades de semilla de que dispongan y de sus planes de distribución, antes del 1 de junio para la contratación de remolacha de siembra otoñal e invernal, y antes del 1 de noviembre para la siembra primaveral.

2.4 Especificación de la semilla retirada.

El cultivador al formalizar el contrato deberá consignar en él la cantidad de semilla que se propone retirar de su Agrupación y de la fábrica, cuyo total deberá ser adecuado a la superficie contratada.

2.5 Deficiencias de calidad.

Cuando el cultivador observe cualquier deficiencia, en la calidad de la semilla, en el momento de su adquisición o siembra, así como durante la nascencia o en el plazo en que ésta debiera haberse producida, y no llegase a un acuerdo directo con la fábrica suministradora de semilla, se procederá del modo siguiente:

1. El cultivador notificará inmediatamente de la deficiencia observada a su Agrupación Provincial Sindical, la cual trasladará en el plazo de cinco días dicha notificación a la fábrica suministradora de semilla.

2. En un plazo de quince días, contados a partir del siguiente. al que la fábrica suministradora de semillas reciba la notificación, deberá llegarse a un acuerdo entre ambas partes o, en su defecto, la Agrupación Provincial Sindical notificará al Servicio de Defensa contra Fraudes las deficiencias observadas, pudiendo ambas partes presentar ante el mismo, dentro de dicho plazo, los informes técnicos que estimen oportunos a la defensa de sus derechos. En caso de no cumplirse los plazos anteriores, el citado Servicio se abstendrá de intervenir en el arbitraje.

3. El Servicio de Defensa contra Fraudes incoará el oportuno expediente y, sobre la base de los citados informes y de cuantos otros datos estime conveniente recabar, dictará la resolución pertinente, la cual podrá servir de prueba para las reclamaciones de las indemnizaciones que procedan.

3. CULTIVO

3.1 Fechas de siembra.

Se consideran siembra de remolacha otoñal las que se realicen entre los días 20 de septiembre y 21 de diciembre. Cualquier otra siembra deberá ser realizada antes del 31 de mayo. De no existir constancia sobre la fecha en que la siembra se realizó, se considerará que se llevó a cabo por lo menos con diez días de antelación a la fecha de la nascencia.

3.2 Pérdida de siembra.

La pérdida total o parcial de la siembra por causas no imputables a la voluntad del cultivador, facultará a éste para levantar la superficie sembrada, siempre que previamente lo pongan en conocimiento de la fábrica contratante y de la Agrupación Provincial Sindical respectiva. La Junta Sindical competente dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de esta medida.

En caso de levantarse la siembra, el cultivador deberá reintegrar a la fábrica los anticipos que hubiera recibido, salvo en el caso de que vaya a verificar nueva siembra en el mismo terreno y en el mismo año, agrícola.

3.3 Conservación de la remolacha.

El cultivador se obliga a no quitar las hojas de la remolacha, en todo o en parte, con más de diez días de antelación a su arranque, pudiendo la fábrica, en caso contrario, negarse a recibir la raíz.

3.4 Vigilancia del cultivo.

La fábrica y las Agrupaciones Provinciales Remolacheras deberán vigilar el cumplimiento del contrato e inspeccionar los cultivos, pudiendo tomar muestras de remolacha cuando lo crean necesario, siempre que acrediten el destino de las mismas.

4. ANTICIPOS

4.1 Determinación de anticipos a conceder.

La fábrica para estimular el cultivo procurará conceder anticipos a los cultivadores en metálico o en especie. Los primeros se podrán materializar bien mediante entrega de cantidades en efectivo, bien colaborando en cualquier tipo de operación de crédito en Bancos o Cajas de Ahorros.

En todo caso, antes de formalizarse el contrato, deberá quedar precisada por acuerdo interprofesional o por pacto individual, la cuantía y época de concesión de estos anticipos, sobre la base de la producción estimada una vez realizado el aclareo, así como los intereses que hayan de devengar.

4.2 Naturaleza de los anticipos.

Las entregas de semillas, de abonos, de productos fitosanitarios y de anticipos en metálico, se considerarán como pago parcial a cuenta del valor de la remolacha adquirida, y serán descontados en el primer pago de la misma o en los siguientes que fueren necesarios para cancelar la deuda.

4.3 Anticipos en especie.

Si el cultivador recibe de la fábrica abonos o productos fitosanitarios, los precios serán los, oficialmente autorizados y, en su defecto, los que apruebe la Junta Sindical.

La fábrica podrá optar por dar al cultivador el importe de los abonos y productos fitosanitarios en metálico, previa justificación de su adquisición efectiva y de su precio de compra.

4.4 Liquidaciones con saldo adverso.

El cultivador que habiendo recibido cualquier anticipo de la fábrica no cumpla, en todo o en parte, la obligación de reintegrarlo en la forma indicada en el anterior punto 4.2 satisfará a aquélla en concepto de indemnización, por analogía a lo dispuesto en el punto 7, el uno por ciento mensual prorrateable del saldo pendiente hasta su total cancelación.

5. RECEPCIÓN

5.1 Fechas de comienzo y terminación.

Las fechas de comienzo y de final de la campaña de recepción de cada fábrica será establecida por la Junta Sindical y se harán públicas con ocho días de antelación a cada una de ellas.

En las fábricas donde coexista remolacha de siembra otoñal y de siembra invernal, la recepción de esta última se iniciará con posterioridad a la de la primera, en la fecha que determine la Junta Sindical.

5.2 Modificación del punto de entrega.

El cultivador entregará su remolacha en el punto de recepción previsto en el contrato.

No obstante, podrá proponer a la fábrica cualquier cambio que considere oportuno, siempre que sea anunciado a la fábrica y a la Agrupación Provincial Remolachera al menos con un mes de antelación al comienzo de la recepción, bien entendido que el punto de entrega no podrá variarse durante el transcurso de la misma.

5.3 Intervención de los cultivadores.

El cultivador tiene derecho a intervenir en las operaciones de peso, descarga y análisis, así como en cualquier otra que le concierna, a través de los representantes de la Agrupación Sindical Remolachera. También podrán intervenir personalmente en las operaciones pie peso y descarga de sus propias entregas.

5.4 Referencia al Reglamento de Recepción y Análisis.

En todo lo no previste en las presentes «Condiciones generales», la recepción se regulará en la forma establecida en el Reglamento de Recepción y Análisis.

6. PRECIO

La fábrica pagará la remolacha, según su riqueza polarimétrica, al precio que para cada campaña establezca la disposición legal correspondiente.

El precio a que se refiere el párrafo anterior, se entiende por tonelada de raíz entregada en fábrica, desprovista de hojas, descoronada con corte plano por el nacimiento de las hojas inferiores o mondada a punta de lapicero y sin que presente partes alteradas por plagas, enfermedades, pudriciones, heladas u otras deficiencias que incidan en el rendimiento industrial de la raíz.

Caso de que la remolacha presente alguna anomalía, se estará a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Análisis, correspondiendo la decisión a la Comisión Mixta de Recepción.

7. FORMA DE PAGO

La liquidación de la remolacha entregada en fábrica durante la campaña se hará en fracciones de veinte días. En la primera liquidación se harán las correcciones necesarias para hacer coincidir la fecha de las liquidaciones con decenas naturales de cada mes. El pago del importe de cada liquidación tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes al de su fecha.

En los pagos que realicen las fábricas después del plazo establecido, el cultivador tendrá derecho a percibir de la fábrica en concepto de indemnización el uno por ciento mensual prorrateable del saldo hasta su cancelación.

8. TRANSFERENCIA DE CONTRATOS

8.1 Por parte de la fábrica.

Las fábricas contratantes deberán recibir la remolacha que contrate cada una dé ellas, si bien podrán transferir a cualquier otra próxima los derechos y obligaciones consignados en el contrato, respondiendo subsidiariamente la fábrica cedente de las obligaciones transferidas.

Estas transferencias deberán previamente ser aprobadas por la Junta Sindical en que radique la fábrica cesionaria, la cual, en todo caso, vendrá obligada a recibir la remolacha cedida al mismo ritmo que la recibida de sus cultivadores.

8.2 Por parte del cultivador.

También el cultivador podrá transferir los derechos y obligaciones derivadas de su contrato, siempre que tales obligaciones queden debidamente garantizadas a juicio de la Junta Sindical.

9. CÁNONES DE UTILIZACIÓN Y CUOTAS PROFESIONALES

La fábrica, en toda liquidación de remolacha, descontará:

a) El canon de utilización de la descarga mecánica, de la siguiente forma:

En la campaña 1976/77, 20 ptas/Tm.

En la campaña 1977/78, 15 ptas/Tm.

En la campaña 1978/79, 10 ptas/Tm.

En la campaña 1979/80, 5 ptas/Tm.

A partir de la campaña 1980/81, dicho canon quedará suprimido. También se suprimirá en el caso de que en alguna de las campañas antes, citadas el canon de descarga entonces vigente se absorbiera en el escandallo de costes de fabricación.

b) El canon de utilización de los equipos de toma de muestras y análisis de remolacha se establecerá cada campaña por Acuerdo Interprofesional.

También deducirán:

a) La cuota social que las Agrupaciones Sindicales Remolacheras estén autorizadas a recaudar, en la cuantía que les sea comunicada por el Presidente de la Agrupación Nacional, al menos con un mes de antelación al inicio de la campaña.

b) La cuota de dos pesetas por tonelada establecida por el Decreto 490/1960, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del día 24).

En las liquidaciones a los agricultores y especialmente en el ejemplar que entreguen a éstos, deberá hacer constar que «de acuerdo con la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 contra la liquidación de Exacción por Arbitrajes Agrícolas (Decreto 490/1960) que motiva este pago, del que queda notificado puede interponer recurso dentro del plazo de quince días, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial».

10. RESERVA DE PULPA

10.1 Declaración inicial.

El cultivador, a la firma del contrato y como anexo al mismo, hará constar su propósito de ejercer o no su derecho al suministro de pulpa establecido o que se establezca en la regulación de campaña.

10.2 Declaración complementaria.

Como complemento de esta declaración inicial para hacer posible el normal desenvolvimiento de la fábrica en el doble aspecto del almacenamiento y de la comercialización de la pulpa, al tiempo de hacer su primera entrega de remolacha, el cultivador deberá concretar la cantidad de pulpa que se propone retirar, sin cuya precisión le entenderá caducado el derecho de retirada.

10.3 Plazo de retirada.

La liquidación y cobro por parte de la fábrica del importe de la pulpa retirada por el agricultor se realizará conjuntamente con la liquidación y pago de la remolacha que genera el derecho a la pulpa. Por ello, la retirada deberá materializarse antes de practicarse cada una de las liquidaciones parciales previstas en la precedente condición general punto 7, en cuanto al derecho correspondiente a la remolacha incluida en ella.

10.4 Rehabilitación de derecho caducado.

Sin embargo, siempre que la fábrica cuente con existencias de libre disposición, podrá rehabilitar cualquier derecho del cultivador caducado con arreglo a lo que establecen los párrafos anteriores; pero en este caso el cultivador vendrá obligado a satisfacer a la fábrica el canon de almacenaje que corresponde, habida cuenta de los gastos que el almacenamiento hubiera originado, incluidos los gastos de seguro y el interés del dinero.

10.5 Naturaleza de la reserva de pulpa.

El derecho al suministro preferente de pulpa es un derecho personal del cultivador que éste no podrá endosar, lo que no le impide la libre disposición de la pulpa una vez en su poder.

11. ARBITRAJE

En caso de discrepancia o de conflicto entre ellas, las partes contratantes recurrirán a los medios de arbitraje establecidos o que se establezcan, en todas sus instancias (Comisiones Mixtas de Recepción, Juntas Sindicales Regionales, Organización Interprofesional, Comisión Nacional Sindical Remolachero-Cañero-Azucarera y órgano de la Administración competente, o sea la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, de una parte, y la Dirección General de Industrias Alimentarias, de otra). Solamente agotada, esta vía de conciliación, para el supuesto que haya que recurrir a la jurisdicción ordinaria, ambas partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Partido Judicial en que radique la fábrica contratante.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1975
  • Fecha de publicación: 17/12/1975
  • Entrada en vigor: desde la campaña 1976-77.
  • Fecha de derogación: 31/12/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto 490/1960, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4260).
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Azúcar
  • Frutos y productos hortícolas

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