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Documento BOE-A-1979-29071

Orden de 28 de octubre de 1979 por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de remolacha y caña azucareras.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1979, páginas 28397 a 28401 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-29071
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El tiempo transcurrido desde la promulgación por Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975 de las condiciones generales de contratación de remolacha azucarera aconseja la actualización de las mismas para acomodarlas a la problemática y situación socio-política presente. Asimismo la carencia de normativa que regule la contratación de la caña de azúcar hace necesario dictar las medidas adecuadas por las que se rija su contratación.

Por todo ello, este Ministerio estima procedente arbitrar las medidas precisas para que sean fijadas unas normas generales de contratación de remolacha y caña azucareras que rijan la compraventa de las mismas entre agricultores e industriales azucareros, de acuerdo con la actual situación socio-política y problemática presente de ambos sectores.

En consecuencia, este Departamento para fijar dichas normas, previo informe de la Comisión Central de Cultivadores y Fabricantes Azucareros, ha tenido a bien disponer:

Articulo 1.

Se aprueban las condiciones generales de contratación de remolacha y caña azucareras entre cultivadores y fabricantes de azúcar que figuran en el anejo de la presente Orden.

Articulo 2.

Las presentes normas entrarán en vigor a partir de la campaña remolachero-cañero-azucarera 1979/1980.

Articulo 3.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 4 de diciembre de 1975, por la que se aprobaban las normas generales de contratación de remolacha azucarera, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado por la presente Orden ministerial.

Lo que digo a V. I. a los efectos oportunos, publicándose para general conocimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de octubre de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias.

ANEJO
Normas generales de contratación de remolacha y caña de azúcar

1. GENERALIDADES

1.1 Partes contratantes.

Las partes contratantes serán, por un lado, los cultivadores de remolacha o caña azucareras, según proceda, y por otro, las fábricas de azúcar.

A los efectos de las presentes normas de contratación, los Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN) recibirán igual tratamiento que las fábricas de azúcar.

1.2 Obligatoriedad del contrato escrito.

Todo contrato, sea individual o colectivo, deberá extenderse en el modelo oficial correspondiente, que se incluye en el presente anejo para remolacha azucarera y para caña de azúcar.

Las partes contratantes suscribirán dichos contratos en quintuplicado ejemplar, dando a dichos cinco ejemplares los siguientes destinos:

Los dos primeros ejemplares serán para cada una de las partes contratantes.

El tercer ejemplar se remitirá a la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona Remolachera correspondiente o a la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona Cañera, según proceda.

El cuarto se remitirá a la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha o de Caña que corresponda.

El quinto se enviará a la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España.

En el caso de la remolacha, el envío de estos ejemplares a sus destinatarios deberá realizarse en un plazo no superior a quince días, a contar de la fecha de su firma. En todo caso, los de siembra otoñal deberán remitirse antes del 15 de enero; los de siembra invernal, antes del 15 de marzo, y los de siembra primaveral, antes del 15 de julio.

En el caso de la caña, el envío de dichos ejemplares a sus destinatarios deberá realizarse en un plazo no superior a quince días, una vez terminada la contratación, que se dará por finalizada antes del 31 de enero de cada año.

1.3 Contratación colectiva.

Las fábricas de azúcar no podrán rechazar la contratación colectiva de remolacha azucarera o caña de azúcar que le soliciten las Asociaciones o Agrupaciones Profesionales de Cultivadores o Entidades Asociativas Agrarias de Producción o sus Asociaciones, en nombre de los cultivadores que las integran, o de aquellos otros que puedan agruparse a estos efectos, figurando dichas Asociaciones, Entidades o grupos como partes vendedoras en los contratos suscritos, asumiendo las obligaciones que para el cultivador se deriven de las normas reguladoras. En este último supuesto se requiere que las producciones de los solicitantes se localicen en áreas próximas a la fábrica o sean habitualmente contratadas por éstas.

En los contratos suscritos colectivamente figurará una relación de los cultivadores agrupados, en la que se consignarán los siguientes datos:

Nombre, apellidos, número del DNI y firma del cultivador.

Nombre y localización de la finca o fincas en que cada uno realizará el cultivo.

Superficie cultivada y número de toneladas de la cosecha que cada uno se propone amparar en el contrato colectivo.

Las Asociaciones, Entidades o grupos que suscriban un contrato colectivo aportarán a las fábricas de azúcar garantía suficiente para la obtención de anticipos en metálico o en especie. Si la garantía solicitada por las Azucareras fuese considerada excesiva por los cultivadores, se fijará la misma por la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona correspondiente.

1.4 Objeto del contrato.

La remolacha o caña objeto de cada contrato deberá cultivarse en las fincas descritas en el mismo, no pudiendo el cultivador sustituirlas por otras sin que lo autorice la fábrica correspondiente y se consigne dicha autorización como aclaración del contrato inicial.

En los casos de cambio de dominio de la finca o fincas a qué se refiere el contrato, los frutos quedarán siempre afectados a la responsabilidad derivada del mismo.

El cultivador se obliga a entregar la remolacha o caña objeto de contrato sin distraerla ni enajenarla y la fábrica a recibirla en las condiciones y en el punto de recepción especificado en el mismo.

Las fábricas aplicarán durante el período de recepción las medidas aprobadas por las Comisiones de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de cada zona, necesarias para garantizar que la remolacha entregada por el cultivador es única y exclusivamente la amparada por los contratos correspondientes.

1.5 Duración del contrato.

Los contratos de compra-venta de remolacha azucarera tendrán vigencia durante la campaña para que se suscriben.

En el caso de la caña de azúcar y dado que el cultivo tiene un ciclo vegetativo quinquenal, procede que el contrato tenga una vigencia de cinco campañas, prorrogables una más si las cañas en cultivo se dejan para «alifa». Dicho contrato será renovado cada campaña hasta su caducidad, al objeto de consignar en el mismo las toneladas métricas contratadas en cada una de ellas y que serán las previamente aforadas antes del 31 de enero de cada año.

2. CULTIVO

2.1 Variedades.

Sólo podrán cultivarse variedades de remolacha azucarera y caña de azúcar que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

2.2 Semillas de remolacha azucarera.

La elección de semillas por parte del cultivador, así como el acopio, importación y distribución de las mismas, se ajustarán a lo que dispongan los Reales Decretos reguladores de campaña y a las normas establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Agricultura.

La remolacha obtenida con semillas que no cumplan dichos requisitos será considerada clandestina y podrá ser rechazada por la fábrica.

2.2.1 Fechas de siembra.

Se consideran siembra de remolacha otoñal las que se realicen entre los días 20 de septiembre y 21 de diciembre. Cualquier otra siembra deberá ser realizada antes del 31 de mayo De no existir constancia sobre la fecha en que la siembra se realizó, se considerará que se llevó a cabo como máximo con diez días de antelación a la fecha de la nascencia.

2.2.2 Plan de distribución.

Las fábricas y las organizaciones de productores de remolacha azucarera informarán a la Comisión Central de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de las cantidades y variedades de semillas de que dispongan y de sus planes de distribución antes del 1 de junio para la contratación de remolacha de siembra otoñal e invernal y antes del 1 de noviembre para la siembra primaveral.

2.2.3 Especificación de la semilla retirada.

El cultivador, al formalizar el contrato, deberá consignar en él la cantidad de semilla que se propone retirar de su organización profesional y/o de la fábrica, cuyo total deberá ser adecuado a la superficie contratada.

2.2.4 Deficiencias de calidad.

Cuando el cultivador observe cualquier deficiencia en la calidad de la semilla en el momento de su adquisición o siembra, así como durante la nascencia o en el plazo en que ésta debiera, haberse producido, y no llegase a un acuerdo directo con la organización profesional o la fábrica suministradora de semilla, se procederá del modo siguiente:

1. El cultivador notificará inmediatamente de la deficiencia observada a la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona a que pertenezca, la cual trasladará en el plazo de cinco días notificación a la organización profesional y/o a la fábrica suministradora de semilla.

2. En un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al que la organización profesional o la fábrica suministradora de semillas reciba la notificación, deberá llegarse a un acuerdo entre ambas partes o, en su defecto, la Comisión de zona notificará al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícola las deficiencias observadas, pudiendo ambas partes presentar ante el mismo, dentro de dicho plazo, los informes técnicos que se estimen oportunos a la defensa de sus derechos. En caso de no cumplirse los plazos anteriores, el citado Servicio se abstendrá de intervenir en el arbitraje.

3. El Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícola incoará el oportuno expediente y, sobre la base de los citados informes y de cuantos otros datos estime conveniente recabar, dictará la resolución pertinente, la cual podrá servir de prueba para las reclamaciones de las indemnizaciones que procedan.

2.3 Conservación de la remolacha.

El cultivador se obliga a no quitar las hojas de la remolacha, en todo o en parte, con más de diez días de antelación a su arranque, pudiendo la fábrica, en caso contrario, negarse a recibir la raíz.

2.4 Pérdida de siembra de remolacha o de la plantación de caña.

La pérdida total o parcial de la siembra de remolacha o de la plantación de caña, por causas no imputables a la voluntad del cultivador, facultará a éste para levantar la superficie sembrada en el caso de la remolacha, o proceder al deszoque de la superficie afectada si se trata de caña, siempre que previamente lo ponga en conocimiento de la fábrica contratante y ésta esté de acuerdo. En caso de discrepancia, la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona que corresponda dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de esta medida.

2.5 Vigilancia del cultivo.

Las fábricas y las Entidades asociativas de cultivadores remolacheros o cañeros deberán vigilar el cumplimiento del contrato e inspeccionar los cultivos, pudiendo tomar muestras de remolacha o caña, según proceda, cuando lo crean necesario, siempre que acrediten el destino de las mismas.

3. ANTICIPOS

3.1 Determinación de los anticipos.

Para que los cultivadores de remolacha o caña puedan atender a los gastos del cultivo recibirán a través de las fábricas contratantes los anticipos en metálico o en especie que la Administración pueda conceder en la normativa que se dicte para cada campaña. Asimismo los cultivadores recibirán de las fábricas contratantes aquellos anticipos que se determinen en el Acuerdo Interprofesional correspondiente a cada campaña, refrendado por las Comisiones de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de las zonas remolacheras y cañera.

3.2 Naturaleza y reintegro de los anticipos.

Las entregas en metálico, semillas de remolacha, plantas de caña, abonos, productos fitosanitarios, etc., se consideran como pago parcial, a cuenta del valor de la remolacha azucarera o caña de azúcar adquirida, y serán descontadas en el primer pago de la misma, o en los siguientes que fuesen necesarios para cancelar la deuda.

3.3 Anticipos en especie.

Si el cultivador recibe de la fábrica abonos o productos fitosanitarios, los precios serán los oficialmente autorizados y, en su defecto, los que apruebe la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona correspondiente.

La fábrica podrá optar por dar al cultivador el importe de los abonos y productos fitosanitarios en metálico, previa justificación de su adquisición efectiva y de su precio de compra.

3.4 Liquidaciones con saldo adverso.

El cultivador que habiendo recibido cualquier tipo de anticipo a través o directamente dé las fábricas contratantes no cumpla, en todo o en parte, la obligación de reintegrarlo en la forma indicada en el anterior punto 3.2, satisfará a aquélla en concepto de indemnización el 2 por 100 mensual prorrateable del saldo medio pendiente hasta su total cancelación.

En los casos en que por ser imprescindible el levantamiento de siembra de remolacha o deszoque de plantación de caña las liquidaciones de anticipos no se puedan efectuar en la forma ya estipulada, el agricultor deberá reintegrar a la fábrica contratante la totalidad de los anticipos que hubiere recibido en la campaña.

4. RECEPCION

4.1 Fechas de comienzo y terminación.

Las fechas de comienzo y terminación de las campañas de recepción de remolacha azucarera y caña de azúcar en cada fábrica serán fijadas por las Comisiones de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de las zonas correspondientes, teniendo en cuenta para ello los volúmenes de remolacha o caña contratados y las capacidades de molturación de las fábricas.

En las fábricas donde coexista remolacha de siembra otoñal y de siembra-invernal la recepción de esta última se iniciará con posterioridad a la de la primera.

Tanto las fechas de comienzo como las de terminación de la campaña de recepción de remolacha o caña, establecidas por las Comisiones de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de las zonas correspondientes, se harán públicas con ocho días de antelación a cada una de ellas.

Las cesiones de remolacha o caña entre fábricas y los trasvases de remolacha entre zonas que no hayan sido inicialmente previstos, computados y autorizados por las Comisiones de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de las respectivas zonas, a efectos de establecer el calendario de recepción, no podrán modificar éste, salvo acuerdo expreso entre los cultivadores y la fábrica.

No se permitirán cierres temporales de recepción que no hayan sido previstos en el calendario, salvo por avería de la fábrica, certificada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente o por causa de fuerza mayor, admitida como tal por la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona. El comienzo y el término de estas suspensiones temporales serán autorizadas por las Comisiones de zonas correspondientes, y se anunciarán con tres días de antelación mediante bandos y anuncios en los puntos de recepción, salvo Caso de fuerza mayor, que será ulteriormente ratificado por la Comisión de zona. En este último caso será obligatoria la recepción de remolacha o caña que permanezca en la entrada de básculas a las puertas de la fábrica en el momento de anuncio del cierre; no obstante, el cultivador podría autorizar a la fábrica para gestionar su inmediata recepción en otra, Compensándole del costo del nuevo transporte.

4.2 Modificación del punto de entrega.

Los cultivadores entregarán su remolacha o caña en el punto de recepción previsto en el contrato.

No obstante, podrá proponer a la fábrica cualquier cambio lógico que considere oportuno, siempre que sea anunciado a la fábrica y a la Comisión de Zona correspondiente, al menos con un mes de antelación al comienzo de la recepción, bien entendido que el punto de entrega no podrá variarse durante el transcurso de la misma.

El cultivador tiene derecho a intervenir en las operaciones de peso, descarga y análisis, así como en cualquier otra que le concierna, a través de los representantes de la Comisión Mixta de Recepción y Análisis correspondiente. También podrá intervenir personalmente en las operaciones de peso y descarga de sus propias entregas.

4.3 Referencia a otras normas legales sobre recepción.

En todo lo no previsto en las presentes «Normas generales», la recepción de la remolacha azucarera o de la caña de azúcar se regulará, en la forma establecida o que se establezca en el «Reglamento de Recepción y Análisis de la Remolacha Azucarera» y en las «Normas para la Determinación del Contenido en Sacarosa de la Caña de Azúcar».

4.4 Características y calidad de la remolacha y caña.

4.4.1 Remolacha. La remolacha, al ser entregada en un punto de recepción, deberá estar desprovista de hojas, descoronada con corte plano por el nacimiento de las hojas inferiores o mondada a punta de lapicero y sin que presente partes alteradas por plagas, enfermedades, pudriciones, heladas y otras deficiencias que incidan negativamente en el rendimiento industrial de la raíz.

4.4.2 Caña. Al ser entregada la caña deberá encontrarse limpia de hojas, cabos, raguas y de toda parte helada o dañada por plagas, enfermedades o pudriciones de cualquier tipo.

Caso de que la remolacha o la caña presentase alguna anomalía en el momento de su entrega se actuará, en cuanto a rechazo de la partida o aplicación de descuento a la misma, según lo establecido en el Reglamento de Recepción y Análisis de Remolacha Azucarera y las Normas para la Determinación del Contenido en Sacarosa de la Caña de Azúcar, respectivamente, correspondiendo la decisión a la Comisión de Recepción y Análisis del punto de recepción en que se hace la entrega.

4.5 Caso de caña helada.

Si se estimase que la caña ha sufrido perjuicio por helada y no hubiese acuerdo entre agricultores y fabricantes, las fábricas antes del comienzo de la recepción solicitarán de la presidencia de la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona Cañera la reclamación oficial correspondiente. La Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona Cañera, a la vista del informe emitido en cada caso por la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, determinará si el daño de la helada ha sido total, parcial o nulo. En los dos primeros casos se realizarán por los Servicios Agronómicos correspondientes análisis durante la recepción, tanto de las cañas afectadas- como de las sanas, si las hubiera.

La presidencia de la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona Cañera, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en los análisis realizados, tratará de promover acuerdos entre las partes sobre el precio a pagar por la caña afectada por la helada o, en su defecto, resolverá en armonía con lo que acusen los análisis realizados.

Cuando por falta de acuerdo se entable recurso por la fábrica, en caso de perderlo plenamente vendrá obligada a abonar un interés del 2 por 100 mensual.

5. PRECIO Y FORMA DE PAGO

Las fábricas pagarán la remolacha azucarera o caña de azúcar recibida, según su riqueza en sacarosa, al precio que para cada campaña establezcan las disposiciones legales correspondientes.

La liquidación y pago de la remolacha y caña entregada en fábrica durante la campaña se hará en fracciones de veinte días en aquellos casos que no se solicite la valoración por la riqueza media ponderada, y a los veinte días de terminación de la campaña para los agricultores o grupos de ellos que hubieren solicitado cobrar por la riqueza media ponderada de la totalidad de las entregas.

En el primer caso se harán las correcciones necesarias para hacer coincidir las fechas de las liquidaciones con decenas naturales de cada mes.

En los pagos que realicen las fábricas después del plazo establecido el cultivador tendrá derecho a percibir de la fábrica en concepto de indemnización el 2 por 100 mensual prorrateable del saldo hasta su cancelación.

6. TRANSFERENCIAS DE CONTRATOS

6.1 Por parte de las fábricas.

Las fábricas contratantes deberán recibir la remolacha azucarera y caña de azúcar que contraten cada una de ellas, si bien podrán transferir a cualquier otra próxima los derechos y obligaciones consignados en el contrato, siempre que no se lesionen los derechos del agricultor y respondiendo subsidiariamente la fábrica cedente de las obligaciones transferidas.

Estas transferencias deberán ser previamente aprobadas por la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona en que radique la fábrica concesionaria, debiendo ésta recibir la remolacha o caña cedida al mismo ritmo que la recibida de sus cultivadores.

6.2 Por parte del cultivador.

También el cultivador podrá transferir sus derechos y obligaciones derivadas do su contrato, siempre que tales obligaciones queden debidamente garantizadas, a juicio de la Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la zona correspondiente y que de esta transferencia no se deriven perjuicios a terceros.

7. CANONES Y TASA

Las fábricas deducirán en todas las liquidaciones de remolacha o caña que realicen las siguientes partidas:

1.º Cánones:

a) El canon de utilización de los equipos de descarga mecánica que se tenga establecido.

b) El canon de utilización de los equipos de toma de muestra y análisis, el cual se establecerá para cada campaña por acuerdo interprofesional, adoptado en el seno de la Comisión Central de Cultivadores y Fabricantes Azucareros.

c) Los cánones correspondientes. a cualquier otro servicio que siendo de cuenta del cultivador fuese prestado por la fábrica, previo acuerdo interprofesional adoptado en las condiciones ya descritas.

2.º Tasa:

La tasa de dos pesetas por tonelada métrica de remolacha o caña, establecida por el Decreto 490/1900, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del día 24), en concepto de «Arbitrajes Agrícolas».

En las liquidaciones a los agricultores, y especialmente en el ejemplar que entreguen a éstos, deberá hacer constar que «de acuerdo con la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, contra la liquidación de exacción por arbitrajes agrícolas (Decreto 490/1960) que motiva este pago, del que queda notificado, puede interponer recurso dentro del plazo de quince días ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial».

8. APORTACIONES

Los cultivadores de remolacha azucarera y caña de azúcar y los fabricantes azucareros, a través de sus representantes respectivos en la Comisión Central de Cultivadores y Fabricantes Azucareros o en las Comisiones de Zona, según proceda, podrán acordar libre y voluntariamente las aportaciones necesarias para el mantenimiento de los servicios comunes sectoriales o intersectoriales de nivel nacional o provincial y para el desarrollo de los programas de investigación y mejora del cultivo de la remolacha azucarera o de la caña de azúcar, así como la forma de pago de las mismas.

9. RESERVA DE PULPA DE REMOLACHA

9.1 Declaración.

Al tiempo de hacer su primera entrega de remolacha el cultivador deberá concretar porcentualmente la cantidad de pulpa que se proponer retirar, sin cuya precisión se entenderá caducado el derecho de retirada.

9.2 Plazo de retirada.

La liquidación y cobro por parte de la fábrica del importe de la pulpa retirada por el agricultor se realizará conjuntamente con la liquidación y pago de la remolacha que genera el derecho a la pulpa. Por ello la retirada deberá materializarse antes de practicarse cada una de las liquidaciones previstas en la precedente condición general, punto 5, en cuanto al derecho correspondiente a la remolacha incluida en ella. Este plazo se podrá modificar por acuerdos interprofesionales, atendiendo a las circunstancias específicas de cada zona.

9.3 Rehabilitación de derecho caducado.

Sin embargo, siempre que la fábrica cuente con existencias de libre disposición, podrá rehabilitar cualquier derecho del cultivador caducado, con arreglo a lo que establecen los párrafos anteriores; pero en este caso el cultivador vendrá obligado a satisfacer a la fábrica el canon de almacenaje que corresponde habida cuenta de los gastos que el almacenamiento hubiera originado, incluidos los gastos de seguro y el interés del dinero.

9.4 Naturaleza de la reserva de pulpa.

El derecho al suministro preferente de pulpa es un derecho personal del cultivador, que éste no podrá endosar, lo que no le impide la libre disposición de la pulpa, una vez en su poder.

10. ARBITRAJE

En caso de discrepancia o de conflicto entre ellas las partes contratantes recurrirán a los medios de arbitrajes establecidos o que se establezcan en todas sus instancias (Comisiones de Recepción y Análisis, Comisión de Cultivadores y Fabricantes Azucareros de la Zona y Central y órganos de la Administración competente, o sea Dirección General de Industrias Agrarias, de una parte, y la Dirección General de Industrias Alimentarias, de otra). Solamente agotada esta vía de conciliación, para el supuesto de que haya que recurrir a la jurisdicción ordinaria, ambas partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del partido judicial en el que radique la fábrica contratante.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/10/1979
  • Fecha de publicación: 11/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Frutos y productos hortícolas

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