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Documento BOE-A-1975-16961

Decreto 1839/1975, de 3 de julio, sobre Tratamiento Fiscal de la Tecnología y otros Servicios incorporados a mercancías en el Comercio Exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1975, páginas 17001 a 17002 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-16961

TEXTO ORIGINAL

El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas obliga a la determinación de las cuotas correspondientes al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y Desgravación Fiscal a la Exportación a operar con tipos promedios referidos a grupos de mercancías más o menos homogéneas, que en España coinciden con las posiciones del Arancel de Aduanas.

Existen, sin embargo, mercancías que se diferencian notablemente de las de su grupo, incluso de las de su misma especie, como consecuencia de la incorporación a su valor de elementos extraordinarios de coste, servicios especiales y derechos, en un porcentaje muy variable.

Cuando se aplica a estas mercancías el tipo fijado para el grupo, la cuota obtenida no representa la carga tributaria satisfecha, que resultaría muy superior a la soportada, tanto más cuanto mayor sea la relación entre dichos servicios especiales y derechos incorporados y el valor medio del grupo de mercancías considerado.

Para la mercancía representativa del grupo, el efecto de la cascada afecta a todos los componentes del costo en todas las fases del proceso, mientras que los servicios especiales y derechos incorporados a las mercancías se gravan normalmente en una fase o, a lo sumo, en dos parcialmente.

Todo ello obliga a introducir un sistema especial para las referidas mercancías cuando son objeto del comercio exterior, para que las cuotas que se señalen respondan a la filosofía y naturaleza de los ajustes fiscales en frontera y sean equiparables, dentro de unos límites aproximados, a las que satisfarían en el interior del país.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo trece del Decreto-ley diez/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiuno de julio, de Ordenación Económica, y los artículos veinte y veintiuno de la Ley noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, sobre modificaciones tributarias, con informe favorable de la Junta de Ajustes Fiscales en Frontera, de conformidad con la moción del Ministerio de Comercio en lo referente a la desgravación fiscal a la exportación, y a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

A efectos del tratamiento fiscal aplicable en los «Ajustes Fiscales en Frontera» –I.C.G.I. y D.F.E.– de mercancías relacionadas con la técnica y otros servicios, se distinguirán los tres apartados siguientes:

A) Mercancías producidas en serie, aunque en sus costes se incluya la parte que proporcionalmente corresponda de una «marca» o «royalty», con excepción de las comprendidas en el apartado C).

Seguirán el régimen actualmente vigente para el I.C.G.I. y D.F.E.

B) Mercancías que sean el mero soporte de una técnica o de un derecho utilizables en el país de destino, con excepción de las comprendidas en el apartado C).

La cuota vendrá determinada por aplicación del tipo de cuatro por ciento a la base integrada por el valor del conjunto de mercancía y técnica o derecho.

C) Las mercancías que constituyan por si o formen parte de una instalación y se suministren conjuntamente con la técnica apropiada para su exportación, así como las del apartado B), cuando el valor de la mercancía soporte exceda del diez por ciento del valor total, constituido por soporte y técnica o derecho.

Su tratamiento fiscal será:

Uno. Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

La cuota se obtendrá por la suma de las dos siguientes:

a) La que resulte de aplicar al «valor en Aduana» de la mercancía producida en serie o soporte el tipo que le corresponda por su naturaleza.

b) La que se obtenga aplicando el tipo del cuatro por ciento al resto del «valor en Aduana» de la expedición total (mercancía y técnica o derecho).

Dos. Desgravación Fiscal a la Exportación.

La cuota estará constituida por la suma de las dos siguientes:

a) La que resulte de aplicar al «valor interior» de la mercancía producida en serie o soporte el tipo que le corresponda por su naturaleza.

b) La que se obtenga aplicando al resto del «valor de cesión» de la expedición total (mercancía y técnica o derecho) los tipos señalados en el apartado uno b) para el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Artículo 2.

Los Organismos competentes que concedan las autorizaciones para las importaciones y exportaciones de técnica facilitarán a la Dirección General de Aduanas la información de que dispongan al respecto.

Artículo 3.

Queda facultado el Ministro de Hacienda para dictar las normas complementarias precisas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1975
  • Fecha de publicación: 11/08/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-21032).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 20 y 21 de la Ley 94/1959, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1959-17208).
    • art. 13 del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-9920).
  • CITA arancel de ADUANAS de 1 de mayo de 1960 (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Sistema tributario
  • Tecnología

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