La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, fija nuevas estructuras para los Especialistas de la Armada, y determina la trayectoria de su formación profesional desde su ingreso en el servicio militar en filas hasta su promoción a Oficial en las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales.
La necesidad de que el personal que oriente su actividad profesional hacia la especialización de la Armada cuente con un incentivo económico justo y suficiente para retribuir adecuadamente el grado de especialización alcanzado, y la responsabilidad de los servicios que preste a partir de la fecha en que cumple los dos años iniciales de servicio militar en filas justifican que se establezca una normativa específica para regular el régimen y cuantía de sus retribuciones desde ese momento hasta que, después de completar los seis años de servicio, alcance el carácter de personal profesional permanente.
En la actualidad, el régimen de retribuciones de las Clases de Marinería y Tropa Especialistas enganchadas y reenganchadas con más de dos años de servicio se halla regulado por el Decreto número trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero, como comprendido en el apartado a) del artículo primero del mismo, cuyo precepto dispone su aplicación provisionalmente al personal incluido en el mismo hasta que se promulgue la Ley que regule la situación de este personal en los tres Ejércitos.
Promulgada la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, da veintiuno de julio, que regula la situación de los Especialistas de la Armada, se hace preciso fijar con carácter definitivo el régimen de retribuciones de las Clases de Marinería y Tropa Especialistas enganchadas y reenganchadas, de forma que guarde relación con la sistemática establecida para el restante personal de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, e iniciativa del Ministro de Marina, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
SECCION PRIMERA
Disposiciones preliminares
El régimen de remuneraciones que regula el presente Decreto se aplicará a las Clases de Marinería y Tropa Especialistas de la Armada, comprendidas en el artículo segundo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, que hayan cumplido los dos años iniciales del servicio militar en filas hasta que adquieran el carácter de personal profesional permanente, previsto en el artículo octavo de dicha ley.
El personal que, con arreglo al artículo primero de este Decreto, queda incluido en el ámbito de aplicación del mismo sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan a continuación:
Uno. Retribuciones básicas:
a) Sueldo.
b) Premios de permanencia.
c) Pagas extraordinarias.
Dos. Complementos de sueldo:
a) De destino.
b) De dedicación especial.
c) Familiar.
Tres. Otras remuneraciones:
a) Indemnizaciones, que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio.
b) Gratificaciones para remunerar servicios extraordinarios uordinarios de carácter especial,
c) Primas de enganche y reenganche.
d) Devengos en especie, que comprenden la ración de Armada y el vestuario.
Uno. Las cuantías de los complementos de destino y de las gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial se determinarán en relación el número de puntos que, con arreglo a los artículos siguientes, corresponde individualmente al personal que se rige por el presente Decreto; se exceptúa el concepto de complemento de destino por razón del empleo militar que se posea, cuya cuantía se fijará con arreglo al apartado uno del artículo undécimo.
Dos. El valor del punto se fijará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda o iniciativa del Ministro de Marina, con la coordinación de la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor) e informe previo de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones de este último Organismo,
SECCION SEGUNDA
Retribuciones básicas
Las cuantías mensuales de los sueldos del personal incluido en el ámbito del presente Decreto, en los que ya han sido calculados los aumentos previstos en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, serán las siguientes;
Cabo Segundo Especialista con más de dos años de servicio; tres mil ciento veinticinco.
Cabo Primero Especialista con más de dos años de servicio; cinco mil seiscientos veinticinco
Uno. Los premios de permanencia remunerarán los períodos trienales de servicios efectivos prestados a las Fuerzas Armadas en la cuantía mensual de quinientas pesetas cada período,
Dos. Para el devengo de estos premios se computará el tiempo servido, de acuerdo con las disposiciones vigentes para las Clases de Marinería y Tropa, iniciándose el cómputo a partir de la fecha en que se hayan completado los dos años de servicios efectivos.
Tres. De acuerdo con el apartado seis del artículo quinto de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, modificada por la Ley veinte/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, el personal procedente de las Clases de Marinería y Tropa enganchado y reenganchado que ascienda a Oficial o Suboficial e ingrese en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Cuerpos de la Guardia Civil o Policía Armada conservará los premios de permanencia que hubiera perfeccionado como tal clase de Tropa, los cuales se computarán como trienios en la misma cuantía que los venía percibiendo.
La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un premio de permanencia será computado con ocasión del ascenso a Oficial o Suboficial o al ingreso en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, según lo dispuesto en el apartado tres del mencionado artículo quinto.
Cuatro. Los premios de permanencia se reconocerán por Orden ministerial o resolución del Departamento de Personal.
El personal a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y premios de permanencia siempre que los perceptores estuviesen en servicio activo el día primero de los meses expresados.
SECCION TERCERA
Complementos de destino
Los complementos de destino son los que se establecen atendiendo a la responsabilidad derivada del destino o a la especial preparación técnica exigida para cubrirlo.
El complemento de destino por responsabilidad, como consecuencia del ejercicio del mando en las Unidades Armadas o de la función desempeñada en la Organización militar, abarcará los siguientes conceptos:
Uno. Por la función especifica militar, subdividido en;
a) Jerarquía.
b) Circunstancias que concurran en las Unidades, Organismos, Centros o Dependencias en que se está destinado.
Dos. Por el empleo militar que se posea.
Los puntos asignados por razón de la jerarquía serán los siguientes;
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Puntos |
---|---|
Cabo Primero Especialista | 0,80 |
Cabo Segundo Especialista | 0,30 |
Los puntos que correspondan por las circunstancias concurrentes en las distintas Unidades. Organismos, Centros o Dependencias en que se está destinado se asignarán, cualquiera que sea el empleo que se posea, en razón del grupo en que se incluyan, dentro de una escala comprendida entre cero coma uno y dos puntos.
Uno. La determinación de la cuantía de la parte del complemento de destino señalado en el apartado dos del anterior articulo octavo se fijará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa coordinación de la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor) e informe de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del citado Organismo y en razón del sueldo correspondiente al empleo que se posea.
Dos. El complemento a qué se refiere este artículo será compatible con cualquier otro devengo de los establecidos en el presente Decreto.
Uno. El complemento de destino per especial preparación técnica corresponde al personal destinado en aquellos puestos para ocupar, los cuales se exija tal preparación, distinta de la establecida para la formación profesional correspondiente al empleo o especialidad que se posea, concretada en diplomas, títulos o certificados de estudios.
Dos. Los puntos que en cada caso deban asignarse por este complemento se determinarán multiplicando los establecidos en el artículo noveno por el factor que se fije en atención a la naturaleza de la mencionada preparación especial. Dicho factor no excederá en ningún caso, del cero coma cinco.
Tres. La fijación de los factores que correspondan a las distintas especiales preparaciones técnicas se efectuará con la coordinación de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.
Cuatro. Cuando la previsión de un destino se exijan dos o más especiales preparaciones técnicas, este complemento sólo se hará efectivo por las dos preparaciones de más elevada asignación de puestos.
Cinco. Este complemento es compatible con el de responsabilidad derivada del destino y con las demás retribuciones que se regulan en el presente Decreto.
SECCION CUARTA
Complemento de dedicación especial
Uno. El complemento de dedicación especial corresponderá al personal que ocupe destino que, por su propia naturaleza y circunstancias que en él concurran, exija una entrega y dedicación superiores a las normales o incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad.
Dos. Corresponde al Ministro de Marina, previo informe de la Comisión Permanente de Retribuciones del Departamento, determinar los destinos en que concurren las condiciones señaladas en el apartado anterior, así como fijar su cuantía en función del empleo que se posea, que no excederá en ningún caso de los límites que para cada empleo haya coordinado la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.
Tres. El complemento a que se refiere este artículo será compatible con cualquier otro devengo de los establecidos en el presente Decreto.
SECCION QUINTA
Complemento familiar
El complemento familiar a que se refiere el apartado c) del punto dos del artículo segundo del presente Decreto se concederá a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero, en proporción a las cargas familiares, y de conformidad con las disposiciones que en cada momento regulen, con carácter general, para el personal militar, la actual indemnización familiar.
SECCION SEXTA
Indemnizaciones
Las indemnizaciones tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio. El Régimen y cuantía se ajustarán a las normas siguientes:
Primera. Las indemnizaciones establecidas o que puedan establecerse en el futuro para todos los funcionarios de la Administración del Estado se regirán por las disposiciones que las regulen con carácter general.
Segunda. Las demás indemnizaciones que no tengan caracter general para todos los funcionarios de la Administración del Estado se regirán por las disposiciones que dicte la Presidencia del Gobierno para el personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. La indemnización por residencia corresponderá al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero que resida permanente o accidentalmente, por razón de destino, en aquellos lugares del territorio nacional que se indican a continuación y al que preste servicios en buques de la Armada en aguas jurisdiccionales de dichos territorios en la cuantía que resulte de aplicar sobre los sueldos, sin premios de permanencia, los porcentajes siguientes;
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Porcentajes |
---|---|
Plaza de Soberanía del Norte de Africa |
35 |
Valle de Arán |
15 |
Islas Baleares |
15 |
Gran Canaria y Tenerife |
30 |
La Palma y Lanzarote |
35 |
Fuerteventura, Gomera, Hierro y resto del archipiélago Canario |
50 |
Dos. En la Provincia del Sahara se percibirá la indemnización por residencia en la proporción del ciento por ciento, que se aplicará sobre la suma del sueldo y premios de permanencia.
Tres. La indemnización por residencia en ningún caso sé aplicará sobre las pagas extraordinarias. El derecho a la misma se pierde en los mismos supuestos que lo hace el derecho al sueldo.
Cuatro. Esta percepción se devengará día por día desde la fecha de la incorporación hasta el día del cese, ambos inclusive, en el destino que la hubiera originado.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente disposición queda acogido a ios preceptos del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, incluyéndose a estoS efecto en el grupo sexto de su Anexo I.
SECCION SEPTIMA
Gratificaciones por servicios extraordinarios u ordinarios de carácter especial
Las gratificaciones que se establecen en el apartado b) del punto tres del artículo segundo del presente Decreto serán de dos clases:
a) Por servicios extraordinarios.
b) Por servicios ordinarios de carácter especial.
Uno. Las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán concederse para remunerar aquellos servicios que, por sus características excepcionales o sus condiciones de ejecución, excedan notablemente del nivel normal del servicio exigible dentro de la competencia y actividades propias de la especialidad y empleo que posea el que los realiza y en el destino que desempeña
Dos. La cuantía de la gratificación que corresponda a la persona que realice dichos servicios extraordinarios se asignará previo informe de la Comisión Permanente de Retribuciones del Ministerio, que valorará las circunstancias concurrentes en cada caso.
Tres. Cuando la gratificación se conceda en atención al período de tiempo en que se presten tales servicios, su cuantía no podrá exceder del sueldo correspondiente a dicho período.
Uno. Las gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial pueden adoptar dos modalidades:
a) De carácter periódico mensual, mientras se permanezca destinado en el servicio correspondiente.
b) De carácter no periódico, como consecuencia de los hechos concretos prefijados por las disposiciones reglamentarias reguladoras de los correspondientes servicios ordinarios de carácter especial.
Dos. Los puntos que deban asignarse para gratificar los servicios ordinarios de carácter especial se determinarán multiplicando los establecidos en el artículo noveno por el factor que se fije en atención a tales servicios. Dicho factor no excederá del uno coma cinco.
Tres. La calificación del carácter especial de los servicios ordinarios y la fijación de los factores aplicables a cada uno de ellos serán coordinados por la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.
SECCION OCTAVA
Primas de enganche y reenganche
Corresponden al personal enganchado y reenganchado, y su cuantía y condiciones de percepción se regirán por las disposiciones reguladoras de esta materia.
SECCION NOVENA
Devengos en especie
Los devengos en especie comprenden dos modalidades;
a) Ración de Armada.
b) Vestuario.
La ración de Armada se devengará en especie por el importe que figura para alimentación en los Presupuestos Generales del Estado.
La entrega de vestuario, con el carácter de devengo en especie, comprenderá las prendas que en cada momento se determinen para el período de enganche o reenganche que corresponda a los interesados.
SECCION DECIMA
Derechos pasivos
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, los Cabos Especialistas incluidos en el ámbito de aplicación del artículo primero del presente Decreto causarán para sí o sus familiares derecho a haberes pasivos o pensiones, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que la legislación general exija al personal militar y asimilados.
Dos. A estos efectos, el sueldo regulador se integrará por los siguientes conceptos: sueldo, premios de permanencia y pagas extraordinarias.
SECCION UNDECIMA
Disposiciones comunes
Uno. Las, retribuciones que se establecen en el presente Decreto se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación o derecho que tenga el personal el día primero del mes a que correspondan
Dos. Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, la indemnización por residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el punto cuarto del artículo decimosexto, se devengará día por día.
Tres. El complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar y derechos que se tengan el día primero de diciembre de] año anterior, sin alteración en el transcurso del año.
El régimen y cuantía de las gratificaciones establecidas en el artículo decimoctavo se fijarán, dentro del crédito presupuestario, mediante Orden ministerial coordinada por la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor), previo informe de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones de dicho Organismo.
Hasta que no se regule con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado el complemento familiar a que se refiere el artículo decimocuarto, se concederá en la misma cuantía y condiciones establecidas en la actualidad para los Suboficiales.
En tanto no se establezca una nueva regulación, las primas de enganche y reenganche a que se refiere el artículo vigésimo primero continuarán devengándose en las cuantías y condiciones actualmente en vigor.
Se autoriza al Ministro de Marina para dictar, las disposiciones precisas para el desarrollo del presente-Decreto.
Uno. El presente Decreto tendrá efectos económicos a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Dos El concepto de complemento de destino a que se refiere el apartado dos del artículo octavo del presente Decreto se fija para cada empleo en las cantidades siguientes:
Cabo Segundo Especialista con más de dos años de servicios: mil seiscientas cincuenta.
Cabo Primero Especialista con más de dos años de servicios; tres mil ciento cincuenta.
Quedan derogadas cuantas disposiciones estén actualmente en vigor sobre retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas oon más de dos años de servicio, en la parte que afecte al personal comprendido en el ámbito del artículo primero y se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo en el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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