El Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, sobre Medidas Coyunturales de Política Económica, restableció, con el fin de dar un impulso selectivo a la inversión, el régimen de apoyo fiscal a la misma que inició el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de diciembre, con aplicación a aquellos sectores cuya producción debiera ser acrecentada a juicio del Gobierno.
La actual crisis energética mundial hace necesario y urgente dedicar especial atención a los planes de inversión de determinados sectores de producción de energía, que se basan en fuentes de origen nacional. Por otra parte, las especiales características de los sectores eléctrico y de producción de carbón aconsejan proceder con prontitud a una acomodación de los plazos y condiciones del régimen de apoyo fiscal a la inversión. Con este objeto, por el presente Decreto-ley se prorrogan los plazos establecidos para este régimen en su aplicación a dichos sectores y se dictan las normas necesarias de adecuación a sus particulares características, siempre que las inversiones correspondientes se realicen en cumplimiento de programas establecidos o aprobados por la Administración.
Por otra parte, por aplicación de los plazos que se establecen en el artículo octavo del Decreto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, por el que se aprobó el programa siderúrgico nacional, y del Decreto de veintiocho de febrero del mismo año, que declaró preferente el sector de fabricantes de partes, piezas y equipos de automóviles, no resultaría efectivo el beneficio del apoyo fiscal a la inversión que como medida de fomento para la reestructuración de ambos sectores se previenen en los Decretos antes citados, por lo que resulta aconsejable una prórroga de los plazos establecidos en el artículo diecinueve del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Los beneficios del régimen de apoyo fiscal a la inversión, regulados por el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de diciembre, y restablecidos por el Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, quedarán excepcionalmente prorrogados para las inversiones a que se refiere el presente Decreto-ley y serán aplicables en las condiciones que en el mismo se determinan.
Podrán acogerse a los beneficios a que se refiere el presente Decreto-ley:
Primero. Las Empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica, en cuanto a las nuevas inversiones que realicen en cumplimiento de los programas establecidos por la Administración para alguna de las finalidades siguientes:
a) Obtención de energía de origen hidráulico.
b) Construcción de nuevas centrales termoeléctricas consumidoras de-carbón y modernización de las existentes.
c) Instalación de centrales nucleares para las que se otorgue, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, la autorización previa a que se refiere el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos,
d) Establecimiento o ampliación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Segundo. Las Empresas dedicadas a la extracción de carbón en cuanto a las inversiones que realicen en cumplimiento de los programas aprobados por la Administración para el incremento de la producción o la mejora de la productividad.
Darán derecho a la desgravación las inversiones en elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con las actividades señaladas en el artículo anterior, siempre que estén incluidas en solicitud que habrá de ser presentada ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La desgravación por las inversiones a que se refiere el artículo segundo se aplicará en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes y su incorporación a la Empresa, siempre que ésta se produzca antes de uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, por la parte del precio satisfecho hasta entonces y en los ejercicios siguientes por la parte del precio aplazado satisfecha en cada uno de ellos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Se prorrogan hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, los plazos establecidos en el artículo diecinueve punto dos del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, respecto de aquellas Empresas a las que se conceda el beneficio de apoyo fiscal a la inversión, conforme al apartado d) del artículo doce del Decreto seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, y el número seis de la base once del Decreto seiscientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid