Las sucesivas transformaciones que ha venido experimentando el Ejército como consecuencia de la evolución de criterios orgánicos, doctrinas y armamentos, durante estos años que han seguido a la Cruzada de Liberación Nacional, han repercutido en las distintas escalas de oficiales y suboficiales, produciendo en muchos casos efectos retardadores respecto a lo que pudiera considerarse una normal progresión en la carrera. Tales efectos se acusan con mayor intensidad en el Cuerpo de Suboficiales por encontrarse articulado solamente en dos empleos y por haberse acumulado en ellos gran número de suboficiales de parecidos méritos, circunstancias, edad y antigüedad. De este modo, una buena parte ha de permanecer largos años ostentando el mismo empleo, sin recibir la inmensa satisfacción moral que supone un ascenso para quienes sienten verdadera vocación militar.
En tanto se crean las condiciones precisas para llevar a cabo, modificaciones de carácter general más profundas y sustanciales, parece de justicia dar satisfacción a estas aspiraciones de carácter moral que tiene el Cuerpo de Suboficiales mediante el establecimiento de un empleo superior al de sargento y otro superior al de brigada, al que puedan tener acceso los que cumplan determinadas condiciones de permanencia y aptitud, e incrementando ligeramente, dentro de las posibilidades presupuestarias, los emolumentos de los nuevos empleos, más con el propósito de reflejar una pequeña diferencia en las categorías que se crean que con la pretensión de establecer una mejora sustancial en este aspecto. El propósito principal de la presente Ley es, pues, el de premiar con ascensos intermedios en el Cuerpo de Suboficiales a un personal que ha acreditado su gran vocación, lealtad y perseverancia a lo largo de unos dilatados servicios, sin perjuicio de poder alcanzar, al menos, en las condiciones actuales el acceso al grado de oficial del Ejército, y también lo es el de crear nuevos estímulos y alicientes que atraigan a la juventud a las filas de la suboficialidad del Ejército.
Análogas consideraciones son aplicables a Cuerpos dependientes de otros Ministerios, por lo que es de justicia recoger sus fundamentos para tenerlos en cuenta en cada caso.
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
En lo sucesivo el Cuerpo de Suboficiales de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de los Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria estará formado por las siguientes categorías de menor a mayor: Sargento, Sargento primero, Brigada, Subteniente.
El Ministro del Ejército señalará los mandos a ejercer y los destinos y servicios a desempeñar por los subtenientes y sargentos primeros, de acuerdo con sus jerarquías y de forma que no suponga aumento en la plantilla general del Cuerpo de Suboficiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las plantillas de sargento podrán ser cubiertas indistintamente por sargentos o sargentos primeros, y las de brigada, por brigadas o subtenientes, sin que el ascenso a los nuevos empleos represente cambio de destino.
El ascenso a Sargento primero se efectuará al cumplir las condiciones reglamentarias para el ascenso a Brigada, y aun sin haber superado el curso de aptitud, al cumplir los diez años de antigüedad en el empleo de Sargento.
El ascenso a Subteniente se efectuará al cumplir las condiciones reglamentarias para el ascenso a Teniente de la Escala Auxiliar y, aun sin haber superado el curso de aptitud, al cumplir los diez años de antigüedad en el empleo de Brigada.
Los ascensos a sargento, brigada y teniente de la escala auxiliar continuarán efectuándose de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, sin que en los nuevos empleos de sargento primero y subteniente que se crean se exija tiempo de mínima permanencia para poder ascender a los inmediatos.
El Ministro del Ejército queda facultado para ampliar los actuales límites de edad que regulan la asistencia a los cursos para ascenso a Tenientes y Capitanes de la Escala Auxiliar, de acuerdo con las necesidades del Ejército, así como para modificar el límite de edad señalado a los subalternos de la Escala Auxiliar para ejercer el mando de Unidades Tácticas.
La edad de retiro en los nuevos empleos será la misma fijada actualmente para los suboficiales.
Conforme a la legislación vigente, los sargentos primeros y subtenientes a quienes corresponda el retiro forzoso por edad y que cuenten con más de treinta años de servicios, perfeccionados en la forma prevista en el Estatuto de Clases Pasivas y Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, lo obtendrán con el sueldo regulador de teniente y capitán, respectivamente.
Las divisas correspondientes a los nuevos empleos serán las siguientes:
Sargento primero: Las actualmente reglamentarias de sargento, adicionadas de un galón, dorado para las Armas y plateado para los Cuerpos, en forma de ángulo con el vértice hacia arriba.
Subteniente: Una estrella de cinco puntas, dorada para las Armas y plateada para los Cuerpos.
Los sueldos reguladores y gratificaciones en los nuevos empleos serán los siguientes:
a) Sueldos.–Sargento primero: Quince mil ciento cincuenta pesetas anuales.
Subteniente: Dieciséis mil ciento cincuenta pesetas anuales.
b) Gratificación de mando.–Sargento primero: Siete mil doscientas pesetas anuales.
Subteniente: Nueve mil seiscientas pesetas anuales.
c) Gratificación de destino.–Sargento primero: Cuatro mil quinientas pesetas anuales.
Subteniente: Cinco mil cuatrocientas pesetas anuales.
La gratificación de vestuario para todos los suboficiales pertenecientes a las Armas y Cuerpos especificados en el artículo primero se fija en la cuantía de tres mil seiscientas pesetas anuales.
Los suboficiales que por cualquier concepto tengan asignado un sueldo superior al que por su empleo les corresponda continuarán en el disfrute del mismo en el caso de que el ascenso les suponga un perjuicio económico.
En virtud del procedimiento establecido por el artículo quinto de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se autoriza al Ministro del Ejército para que tramite las transferencias de crédito que resulten precisas en el actual ejercicio económico, dentro de los señalados a su Departamento, para cumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Se faculta al Ministro del Ejército para extender los beneficios de esta Ley al personal de los demás Cuerpos armados no comprendidos en el artículo primero.
Lo dispuesto en la presente Ley será aplicable también a los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada en lo que permitan las características de sus Escalas. Los Ministros del Ejército y de la Gobernación dictarán las disposiciones complementarias al efecto, dentro de la competencia de sus respectivos Departamentos, quedando este último facultado para proponer las transferencias de los créditos necesarios a tales fines, conforme al artículo quinto de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Ministro del Ejército queda autorizado para dictar las órdenes complementarias que sean precisas para el mejor desarrollo y exacto cumplimiento de la presente Ley.
Los Ministros de Marina y del Aire, y mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, quedan igualmente facultados para aplicar esta Ley, en lo que sea posible, conforme a las modalidades propias de cada Cuerpo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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