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Documento BOE-A-1967-5590

Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1967, páginas 4792 a 4805 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-5590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1967/04/08/15

TEXTO ORIGINAL

Recientes las Compilaciones del Derecho Especial de Vizcaya, Baleares, Cataluña y Galicia, huelga recordar los antecedentes de esta labor legislativa que, arrancando de la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, culmina en el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, dictado como consecuencia de las conclusiones acordadas en el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza el año anterior. Acaso no sea ocioso, sin embargo, llamar la atención sobre las circunstancias especiales con que tales antecedentes se han proyectado en el Derecho civil aragonés.

Ya en la Ley de Bases –y luego en el Código Civil– Aragón (junto con las islas Baleares) recibió trato diferente al de las otras regiones «aforadas»; pues, no obstante la conservación en toda su integridad de su régimen jurídico escrito o consuetudinario, el Código comenzaría a regir, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se opusiera a aquellas de las disposiciones forales o consuetudinarias que estuvieran en vigor.

Pero la singularidad más descollante que se advierte en el Derecho civil aragonés, en relación con los demás Derechos forales, consiste en que en él, y sólo en él, se ha dado cumplimiento al precepto del artículo sexto de la Ley de Bases sobre presentación de proyectos de Apéndices del Código Civil. Y así, bien que sin haber pasado por las Cortes, aun cuando posteriormente recibió rango de Ley, en siete de diciembre de mil novecientos veinticinco se promulgaba el Cuaderno Foral de Aragón.

De este hecho, a su vez, han derivado algunas consecuencias dignas de notar. Es la primera que, al crearse las Comisiones compiladoras, en virtud del Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, aquel antiguo Reino contaba ya con un texto legal que había sustituido a los Fueros y Observancias. Es la segunda que, con sede en la capital aragonesa, se había constituido y funcionaba una Comisión encargada de revisar el Apéndice de mil novecientos veinticinco. Y, por último, la vigencia de este ordenamiento civil, articulado de forma sistemática, proporcionaría un valioso elemento para la tarea que había que emprender.

A la hora de acomodar aquellos trabajos al mandato que se impartía en el Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, era menester atenerse a criterios que no estaban formulados con indudable seguridad. En el Apéndice de mil novecientos veinticinco se recogían, con mayor o menor acierto, instituciones forales o consuetudinarias que debían ser objeto de compilación. Mas era preciso confrontar la aplicabilidad de aquellas instituciones «en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», según se prevenía en el artículo tercero del citado Decreto.

Las directrices fundamentales que se han seguido en la redacción de la compilación pueden resumirse así: se mantienen la tradicional vivencia y el peculiar entendimiento de la institución familiar aragonesa; se actualiza el ordenamiento, adaptándolo a las necesidades y exigencias económicas y sociales de nuestros días, teniendo en cuenta la importancia que hoy se atribuye a la riqueza mobiliaria y la promoción social de la mujer; se ha procurado una mayor precisión técnica al formular las reglas de Derecho; se han revisado los preceptos que recogía el Apéndice de mil novecientos veinticinco, y, finalmente, se ha tratado de aproximar este Derecho especial al Derecho general.

Antes de reseñar los más importantes extremos en que se pone de manifiesto esta remodelación del Ordenamiento, en contraste con el contenido del texto legal de mil novecientos veinticinco, interesa hacer alguna referencia al material documentado en que ha basado su labor la Comisión General de Codificación. Ha trabajado ésta a la vista de un anteproyecto redactado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses nombrada por el Ministerio de Justicia, de que más arriba se ha hecho mención. Este texto fué el resultado de una larga etapa de estudio. La Comisión, radicante en Zaragoza, había utilizado como ponencia un completo anteproyecto articulado, en que cristalizaba el encargo confiado a un Seminario que, al efecto, se organizó y funcionó durante muchos meses en el seno de la entidad Consejo de Estudios de Derecho Aragonés.

Un primer texto de anteproyecto fué sometido a información pública por la Comisión de Zaragoza; a ella concurrieron corporaciones y profesionales, aportando una estimable colaboración crítica que fué tenida en cuenta por la Comisión aragonesa al ultimar la redacción definitiva. Tal es el anteproyecto sobre el que la Comisión General de Codificación ha preparado la presente compilación ordenada en un título preliminar, dedicado a las normas en el Derecho civil especial de Aragón, y cuatro libros con las siguientes rúbricas «Derecho de la persona y de la familia», «Derecho de sucesión por causa de muerte», «Derecho de bienes» y «Derecho de obligaciones». Se completa con una disposición derogatoria, una disposición adicional y trece disposiciones transitorias.

En el título preliminar se determina el sistema de fuentes de este régimen especial, considerándolo integrado por las disposiciones de la compilación, completadas y suplidas por la costumbre y por los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. En defecto de tales normas, así observadas, se aplicará el Código Civil y las demás disposiciones del Derecho general español.

Independientemente de la norma general, que se inserta en el título preliminar, son varias las remisiones que se hacen a la costumbre al regular instituciones en que así era aconsejable.

En el artículo tercero se configura el principio «standum est chartae», en acatamiento a la tradición jurídica del país sobre autonomía de la voluntad y libertad civil, concretada en la Observancia dieciséis «De fide instrumentorum».

En el «Derecho de la persona y de la familia» merece mención especial una institución que, teniendo arraigo en parte del territorio y amparada por la costumbre y por el principio «standum est chartae», con antecedentes en algún fuero (Fs. «De liberationibus et absolutionibus» y «De secundis nuptiis») y en el artículo sesenta y cuatro del Apéndice, se hallaba, sin embargo, falta de una ordenación escrita, que ahora se pretende instaurar: la Junta de Parientes, reunión de los que sean llamados a virtud de disposiciones de la compilación, de la costumbre o de acto jurídico, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios.

La institucionalización de este órgano de la vida familiar aragonesa se propone sobre las siguientes bases: Su competencia se limita a asuntos familiares o sucesorios, en cuanto no estén sujetos a normas imperativas. Para que la Junta conozca de un asunto determinado es preciso que sea llamada a ello, bien por disposición expresa de la compilación, bien por costumbre, o ya por acto jurídico.

Se ha considerado conveniente, tanto para el caso de llamamiento legal como para el supuesto de intervención en virtud de costumbre o de autonomía de la voluntad, que se insertasen normas sobre composición, constitución, funcionamiento y eficacia de la Junta de Parientes, para reglamentarla y para que sirviese de derecho supletorio, pues la experiencia había demostrado la frecuencia de litigios originados por la carencia de preceptos relativos a esta institución. Y se ha estimado también procedente establecer una intervención de la autoridad judicial para aquellos casos en que la Junta de Parientes, llamada a conocer del asunto en primer término por precepto legal, tarde en reunirse o no logre acuerdo en plazo determinado.

La incorporación de la regulación de la Junta de Parientes al Ordenamiento positivo, además de lograr la conservación y regulación de un instituto consuetudinario que pervive en la actualidad, podrá tener alguna utilidad para la revisión del Derecho de familia en la elaboración del Código general.

El régimen económico conyugal en el Derecho aragonés se halla necesitado de actualización. El sistema normal de comunidad de muebles y ganancias, admitido en las Observancias treinta y tres y cincuenta y tres «De iure dotium» y en el artículo cuarenta y ocho del Apéndice, justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días; por ello, no se ha vacilado en proponer que, salvo pacto en contrario, sean excluidos del consorcio conyugal legal bienes a los que puede atribuirse una importancia económica no inferior a la de los inmuebles, porque en la hora presente se halla más que superado el brocardo «res mobilis res vilis». Ocurre esto con las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, los vehículos y máquinas cuya titularidad deba constar en documentación intervenida por oficina pública, los valores mobiliarios, las participaciones sociales, los capitales colocados en negocios, los créditos consignados en documento público, los derechos de propiedad intelectual, así como el dinero cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de ahorro, siempre y cuando tales bienes hayan sido aportados al matrimonio o adquiridos, constante éste, por un cónyuge a título gratuito.

Como quiera que ya en el Derecho histórico (Observancia cuarenta y tres «De iure dotium») y en el vigente (Apéndice, artículo cuarenta y ocho «in fine»), todos los bienes muebles pueden ser excluidos de la comunidad a virtud del pacto de aportación como «sitios», ha parecido conveniente conservar la misma fórmula, pero a la inversa, es decir, que, salvo pacto en contrario, los bienes que se enumeran se considerarán aportados o adquiridos como «sitios». Mediante esta ficción legal se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo.

Atendiendo a la frecuencia actual de ejercicio de actividades económicas y profesionales por mujer casada se prevé la responsabilidad de los bienes comunes por gestión de la esposa cuando ejerza industria, comercio o profesión, o cuando legalmente administre.

A pesar de que la tradición jurídica aragonesa sea opuesta al manejo de parafernales por la mujer, en obediencia al principio de equiparación de los cónyuges se prevé que aquélla administre sus bienes privativos cuando así lo recabe.

Del mismo modo aun cuando, en el Derecho aragonés, el mecanismo del derecho expectante de la viudedad produce prácticamente el efecto de que en los actos de disposición de inmuebles hayan de concurrir ambos cónyuges, se ha creído conveniente traer al Anteproyecto de Compilación una norma similar a la del artículo mil cuatrocientos trece reformado del Código civil, de suerte que el cónyuge administrador, por sí solo, podrá enajenar los bienes comunes, salvo los inmuebles por naturaleza y los establecimientos mercantiles. Mas, de acuerdo con la «ratio legis» de la reforma de dicho artículo, se limita expresamente a los actos de disposición voluntaria la exigencia del consentimiento del cónyuge no administrador.

En el Derecho aragonés histórico el fallecimiento de un cónyuge no determina necesariamente la disolución inmediata de la sociedad conyugal, y muy frecuentemente ésta se continuaba entre el viudo y los herederos. La institución de la comunidad conyugal continuada se hallaba, sin embargo, deficientemente regulada. Los preceptos sobre la materia del Apéndice de mil novecientos veinticinco, escasos y confusos, mantenían un estado de inseguridad jurídica. Era indispensable ordenar en normas más precisas los supuestos de continuación obligatoria y potestativa de la comunidad conyugal, los efectos y gestión de la misma, la separación de un partícipe y la disolución. El texto que se propone recoge toda esta problemática con cierta cautela, ya que se exige, para la continuación, que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles.

Se aprovecha así este incentivo para la permanencia de la organización económica, en beneficio de una ordenación que tiende a robustecer el principio de unidad y continuidad de la familia. Y conviene notar que, aun no teniendo gran extensión este título dedicado a la comunidad conyugal continuada, puede significar una considerable mejora sobre las escasas normas del Apéndice en esta materia.

El Derecho de Viudedad, encuadrado en el libro primero por la preponderancia de su carácter familiar sobre el sucesorio, es objeto de cuidada atención, en consonancia con el importante lugar que ocupa en el Ordenamiento civil aragonés.

La viudedad, salvo pacto o disposición mancomunada en contrario, será universal, a diferencia del estado de Derecho vigente, en que la viudedad legal está restringida a sólo los inmuebles. Esta nueva regulación expansiva obedece, en primer término, a los mismos motivos que aconsejan, en la sociedad conyugal, la atribución del carácter de «sitios» a un considerable número de bienes muebles por naturaleza. En segundo lugar porque la experiencia enseña que, en la inmensa mayoría de los matrimonios aragoneses, por voluntad de los cónyuges, el usufructo de viudedad recae sobre todos los bienes, de cualquier clase que sean; y aún existe la creencia, muy generalizada, de que así lo ordena la Ley.

Se deja a salvo lo que, en contra o menoscabo de esa universalidad, e incluso en contra del nacimiento mismo de este Derecho, se acuerde por ambos cónyuges. Mas por voluntad unilateral de uno de ellos sólo podrá reducirse a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y mercantiles; y si unos y otros no representan la mitad del caudal hereditario habrá de completarse esa cuantía con el usufructo sobre otros bienes.

En cuanto a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones mencionadas, el Derecho expectante de viudedad no se extingue, aunque aquéllos se enajenen, si no se renuncia expresamente, quedando a salvo la responsabilidad por deuda de gestión frente a tercero de buena fe.

Sólo habrá obligación de formar inventario y de prestar fianza en la viudedad, cuando así se hubiese establecido por el causante, cuando lo exijan los herederos (salvo disposición contraria del premoriente) o cuando lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. La omisión de este deber, en los casos en que proceda, lleva consigo la pérdida de los disfrutes de viudedad hasta la terminación del inventario.

Queda aclarado que aun siendo inalienable el Derecho de viudedad puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados sujetos a él, concurriendo el usufructuario con los nudo-propietarios y quedando subrogados, salvo pacto en contrario, el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

En el «Derecho de Sucesión por causa de muerte» la nueva normativa afecta, en primer término, a la revocación o modificación del testamento mancomunado. A virtud del rígido precepto del artículo diecinueve del Apéndice, muerto uno de los otorgantes y aceptados por el sobreviviente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado, se hacía irrevocable el testamento mancomunado. Se establece ahora que las limitaciones y requisitos para la revocación se apliquen tan sólo a las disposiciones correspectivas, entendiéndose por tales aquellas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges, en el mismo testamento o en documento público estén recíprocamente condicionadas. Sólo en cuanto a esas disposiciones la muerte de un cónyuge produce la irrevocabilidad. En vida de ambos cotestadores la revocación o modificación unilateral habrá de hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge este hecho, pero sin que la falta de notificación afecte a la eficacia de la revocación.

Con tal precepto se sirve simultáneamente a la justicia conmutativa aplicable en las disposiciones correspectivas al principio de revocabilidad del testamento y a la norma del deber de lealtad entre los cónyuges.

En la ordenación de la sucesión contractual se han abordado dos problemas principales. El primero relativo a si los pactos sucesorios, aunque siempre mediante escritura pública, pueden otorgarse sólo en capitulaciones matrimoniales o, ademas, fuera de ellas. La compilación acoge la segunda solución, pero subrayando en los pactos sucesorios su carácter exclusivamente familiar y consuetudinario, en previsión de que al amparo de los preceptos de la Compilación sobre esta materia no se celebren contratos ajenos al espíritu de una institución concebida en beneficio de la ordenación y mantenimiento de la casa. El segundo, referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios, optándose por rechazar la validez de los pactos «de hereditate tertii».

Por lo que toca a las facultades de disposición del instituyente, se ha tenido cuidado de reiterar la libertad de estipulación estatuyendo que, a falta de pacto sobre reserva de facultades del instituyente, éste no necesitará el consentimiento del instituido sino para enajenar bienes inmuebles y explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles, quedando a salvo las facultades de aquél para hacer donaciones y asignar dotes o legítimas.

La fiducia sucesoria es objeto de una ordenación general, según la cual cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y de una regulación especial, para ordenar la sucesión de la casa. En este segundo supuesto puede encomendarse la fiducia a dos o más parientes, pero sin que sea excluido el cónyuge viudo cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.

La Compilación, por razones de orden práctico, incluye reglas de Derecho supletorio, en cuanto a determinación de los parientes llamados a la fiducia, funcionamiento de la Junta, plazo para cumplimiento del encargo y otros extremos. De este modo se prevé la solución de casos que con alguna frecuencia derivaban hacia el litigio.

En materia de legítimas se conserva la colectiva a favor del grupo de descendientes legítimos. Dentro de este grupo, los descendientes del causante, sin mediación de persona capaz para heredarle, son los únicos que tienen derecho a una legítima formal consistente en que si son preteridos o injustamente desheredados serán llamados a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador; y si en la distribución de los bienes hereditarios quedaren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del causante.

De este modo se resuelve expresa y afirmativamente la cuestión de si los nietos pueden ser instituidos herederos viviendo su padre. Este quedará amparado por los preceptos protectores de la legítima formal y por la acción de petición de alimentos.

En el Derecho actual la legítima aragonesa no alcanza a los hijos naturales, pero ha parecido inexcusable atribuirles un derecho a reclamar alimentos, aunque su cuantía no pueda exceder del tercio de los frutos del caudal, si concurre descendencia legítima.

En orden a la sucesión abintestato, independientemente de los recobros que, con alguna pequeña modificación, se regulan ahora como en el Apéndice, y aparte la recepción del derecho de representación en cuanto a la herencia de hermanos la regulación sobre la sucesión troncal ofrece, en primer término, la novedad de que, a, falta de hermanos, se llame al padre o madre de la línea de donde proceden los bienes.

Salvada la postergación de los padres son llamados después los más próximos colaterales entre aquellos que descienden de un ascendiente común que hubiera sido propietario de los bienes y, en su defecto, los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo el causante a título gratuito.

Una última cuestión se suscitaba: el límite de grado en el llamamiento a la herencia troncal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto al artículo treinta y nueve del Apéndice, ha sentado la doctrina de que no existe tal límite. En la Compilación se señala para el supuesto general el cuarto grado. Mas para los bienes de abolorio, que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, no existirá tal limitación.

La institución del Consorcio foral, amparada en los preceptos de los Fueros primero y segundo «De communi dividundo» y en la Observancia «De consortibus elusdem rei», que fué eliminada del Ordenamiento civil aragonés en el Apéndice de mil novecientos veinticinco, se restaura ahora por considerar que responde a la concepción del Derecho de familia en el antiguo Reino.

En materia de «Derecho de Bienes», aparte algún extremo de menor importancia, como las reglas sobre inmisión de raíces y ramas (tomadas del Ordenamiento derogado), hay que hacer notar dos interesantes regulaciones: una referente a luces y vistas, la otra a la usucapión de servidumbres.

Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto del párrafo primero del artículo quince del Apéndice. Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia sexta «De aqua pluviale arcenda».

En cuanto a la usucapión de servidumbres, se prescinde de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes, conservando respecto de estas últimas, además, la presunción de prescripción adquisitiva por posesión inmemorial. El retracto de abolorio o derecho «de la saca» se reduce a los inmuebles que han permanecido en la familia durante dos o más generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Y se ha limitado la atribución de este derecho a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Se ha incluido una norma de arbitrio judicial para moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. Adoptará la forma de retracto si no ha habido previo ofrecimiento en venta, según otra norma que se propone. Y ha parecido prudente fijar un plazo de caducidad de dos años a contar de la enajenación.

Examinadas en su conjunto las diferencias que pueden observarse entre el Ordenamiento civil aragonés del Apéndice de mil novecientos veinticinco y la Compilación, se comprobará que el espíritu del Derecho de Aragón y los principios generales en que se inspira han permanecido invariables. Se ha procedido a una actualización de esos principios, a una redacción de las reglas del Ordenamiento con un mayor rigor técnico-jurídico, a la conveniente corrección de algunos preceptos que la requerían y, en suma, a lograr un avance en el camino, siempre laborioso, que se dirige a la consecución de los valores de justicia y de seguridad jurídica.

La Compilación cooperará así a la normal evolución de este venerable Derecho Foral, de tan honda raigambre y de tan fecunda proyección. Y cabe esperar que podrá contribuir también a la labor preparatoria del Código civil general.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR
Las normas en el Derecho civil especial de Aragón
Artículo uno. Fuentes jurídicas.

Uno. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.

Dos. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.

Artículo dos. De la costumbre.

Uno. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.

Dos. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes.

Artículo tres. «Standum est chartae».

Conforme al principio «standum est chartae», se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria al Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón.

LIBRO PRIMERO
Derecho de la persona y de la familia
TÍTULO PRIMERO
De la capacidad y estado de las personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la capacidad de las personas por razón de la edad
Artículo cuatro. Mayoría de edad.

Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio

Artículo cinco. Del mayor de catorce años.

Uno. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por si toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes.

Dos. Cuando exista oposición de intereses, se suplirá la asistencia de los padres conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la del tutor por el sustituto, sin necesidad, en ambos casos, de aprobación judicial o parental.

Tres. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes.

Artículo seis. Aprobación de cuentas de la administración.

El que no haya cumplido veintiún años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.

CAPÍTULO II
De la ausencia
Artículo siete. Facultades del cónyuge del ausente.

Uno. El cónyuge del declarado ausente podrá disponer libremente de sus propios bienes.

Dos. Si el ausente fuera el marido, la esposa ocupará la posición de aquél respecto del patrimonio conyugal.

Artículo ocho. Representación del ausente.

Cuando no correspondan al cónyuge las atribuciones del artículo 184 del Código Civil, éstas se conferirán:

Primero. Al heredero contractual del ausente.

Segundo. Al presunto heredero ab intestato que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.

TÍTULO II
De las relaciones entre ascendientes y descendientes
CAPÍTULO PRIMERO
De las relaciones personales
Artículo nueve. Deber de crianza y autoridad familiar en los padres.

El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a sus padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En caso de divergencia en el ejercicio de dicha autoridad, decidirá el padre.

Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas.

Uno. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, o de hecho no atiendan a sus hijos menores, los abuelos, por el orden señalado por el Código Civil para la tutela legítima, podrán tenerlos consigo y criarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad.

Dos. Fallecido un cónyuge bínubo, el sobreviviente podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquél y encargarse de su crianza y educación. Sólo por motivos de moralidad, mal trato o incumplimiento de dicha función podrán ser separados de él.

CAPÍTULO II
De los bienes de los menores
Artículo once. Propiedad y usufructo.

Uno. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado.

Dos. Los gastos de crianza y de educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes.

Artículo doce. Administración.

Uno. El padre y, en su defecto, la madre, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquellos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.

Dos. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.

Artículo trece. Disposición.

Uno. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo.

Dos. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos.

CAPÍTULO III
De la representación legal de los menores de catorce años
Artículo catorce. Representación legal.

Uno. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe al padre o madre que tenga la autoridad familiar, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.

Dos. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste.

TÍTULO III
De las relaciones parentales y tutelares
CAPÍTULO PRIMERO
De la tutela
Artículo quince. Delación.

Es válida la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento.

Artículo dieciséis. Pluralidad de designaciones.

Uno. Cuando se hayan designado varios tutores para un mismo menor por distintas personas, el Consejo de Familia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

Dos. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Consejo de Familia, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos, conforme a esta compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

Artículo diecisiete. Contribución a las cargas.

Cuando coexistan varias administraciones el Consejo de Familia acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

Artículo dieciocho. Protutor. Sustitución del tutor.

Uno. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.

Dos. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones hará sus veces el protutor, si lo hubiere y, en su defecto, el vocal que designe el Consejo de Familia.

CAPÍTULO II
Del Consejo de familia
Artículo diecinueve. Composición.

Uno. La designación de Vocales del Consejo de Familia podrá hacerse en testamento o en otro instrumento público.

Dos. Tendrán preferencia para formar parte del Consejo de Familia dativo aquellos parientes a quienes, por acto jurídico, se hubiere encomendado el conocimiento y decisión sobre algún concreto asunto familiar o sucesorio.

CAPÍTULO III
De la Junta de parientes
Artículo veinte. Llamamiento y composición.

Uno. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran.

Dos. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo, en igualdad de grado, el varón y, en igualdad de sexo, el de más edad. El mismo orden de llamamiento se seguirá en caso de fallecimiento, no aceptación o falta de asistencia injustificada.

Tres. En caso de empate, en las localidades donde así se acostumbre, podrá decidir el Párroco o quien canónicamente le sustituya, En las restantes, decidirá el Juez Municipal, Comarcal o de Paz, o persona de la familia en quien delegue.

Cuatro. La misma autoridad judicial decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los Vocales de la Junta.

Artículo veintiuno. Constitución y funcionamiento.

Uno. El Juez Municipal, Comarcal o de Paz del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

Dos. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los Vocales decidan. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos. Contra los mismos no se dará recurso alguno, a menos que la Compilación expresamente lo establezca.

Tres. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes, cuando hallándose juntos los que hayan de formarla para intervenir por una sola vez en un asunto determinado decidan por unanimidad bajo fe notarial.

Cuatro. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.

Artículo veintidós. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria.

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria se regirá por las normas del título IV del libro II de esta Compilación.

TÍTULO IV
Del régimen económico conyugal
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo veintitrés. Régimen paccionado y régimen legal.

Uno. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.

Dos. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Artículo veinticuatro. Contratación entre cónyuges.

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos.

CAPÍTULO II
Del régimen matrimonial paccionado
Artículo veinticinco. Capítulos, contenidos y forma.

Uno. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio.

Dos. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública

Artículo veintiséis. Tiempo.

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Artículo veintisiete. Capacidad.

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de veintiún años, sin embargo, necesitarán de la asistencia, según los casos, de su padre, madre o tutor, y en su defecto, de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial.

Artículo veintiocho. Novación de capitulaciones.

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos.

Artículo veintinueve. Muebles por sitios o viceversa.

Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles.

Artículo treinta. Firma de dote.

El marido puede otorgar dote o firma de dote a su mujer, reconociéndosela si es indotada o aumentando la que recibe.

Artículo treinta y uno. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote.

Uno. La dote asignada a la mujer por sus ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres de la mujer o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.

Dos. La renuncia de la mujer a la dote o la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

Tres. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por la mujer como dote o firma de dote asignadas por el marido. La mujer podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos.

Artículo treinta y dos. Pérdida de la dote o firma de dote.

Pierde la mujer la dote o firma de dote constituidas por el marido en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.

Artículo treinta y tres. Instituciones familiares consuetudinarias.

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas», «acogimiento» y «dación personal», se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales,

Artículo treinta y cuatro. Otras situaciones de comunidad.

Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias.

Artículo treinta y cinco. Casamiento en casa.

El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar.

CAPÍTULO III
Del régimen matrimonial legal
Sección primera. Disposición general
Artículo treinta y seis. Fuentes.

El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo.

Sección segunda. De los bienes comunes y privativos
Artículo treinta y siete. Bienes comunes.

Constituyen el patrimonio común:

Primero. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común.

Segundo. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

Tercero. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos.

Cuarto. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo treinta y ocho. Bienes privativos.

Son bienes privativos de cada cónyuge:

Primero. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo.

Segundo. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles ínter vivos, mientras conserven estos caracteres

Tercero. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante.

Cuarto. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido.

Quinto. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge.

Sexto. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas.

Séptimo. Las accesiones o incrementos de los bienes propios.

Artículo treinta y nueve. Presunción de muebles por sitios.

A los efectos del artículo anterior se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario:

Primero. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras.

Segundo. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública.

Tercero. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público.

Cuarto. Los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Quinto. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos.

Sexto. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro.

Artículo cuarenta. Presunción de comunidad.

Uno. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse.

Dos. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común

Sección tercera. Pasivo de la comunidad
Artículo cuarenta y uno. Cargas y deudas comunes.

Son cargas de la comunidad:

Primero. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluyendo en la crianza y educación de los hijos la de los legítimos de uno sólo de aquéllos.

Segundo. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge.

Tercero. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.

Cuarto. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.

Quinto. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad.

Artículo cuarenta y dos. Responsabilidad por deudas de gestión.

Uno. El marido, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a tercero de buena fe, a los bienes comunes.

Dos. Igual responsabilidad alcanza a los bienes comunes por gestión de la mujer que ejerza industria, comercio o profesión, o legalmente administre.

Artículo cuarenta y tres. Responsabilidad personal por deudas comunes.

Uno. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado primero del artículo cuarenta y uno, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad

Dos. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado, si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en utilidad común.

Artículo cuarenta y cuatro. Deudas por razón de sucesiones y donaciones.

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes, hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad.

Artículo cuarenta y cinco. Deudas anteriores al matrimonio.

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad.

Artículo cuarenta y seis. Deudas posteriores privativas.

Uno. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes,

Dos. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.

Artículo cuarenta y siete. Relaciones entre patrimonios.

Uno. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.

Dos. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.

Sección cuarta. Gestión de la comunidad
Artículo cuarenta y ocho. Administración de la comunidad.

Uno. El marido es el administrador de la comunidad.

Dos. La mujer participa en la administración con las facultades necesarias para el buen gobierno del hogar.

Tres. Las funciones de administración de la comunidad pasan íntegras a la mujer cuando el marido resulte incapacitado o desaparezca de su domicilio, aun dejando representante, y en los demás supuestos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y uno del Código Civil.

Artículo cuarenta y nueve. Administración de los bienes de la mujer.

Uno. El marido administrará los bienes privativos de la mujer, en tanto no se haya estipulado lo contrario o ella no recabe para sí la administración.

Dos. El poder de administrar lleva consigo el de realizar cuantas actuaciones judiciales y extrajudiciales exija su normal ejercicio.

Artículo cincuenta. Privación de la administración.

El cónyuge administrador puede ser privado por resolución judicial, en procedimiento sumario, de las facultades que le conceden los artículos anteriores, si en su ejercicio incurriere en culpa grave o negligencia habitual, con notorio perjuicio de los intereses familiares.

Artículo cincuenta y uno. Enajenaciones.

El cónyuge administrador, por sí sólo, puede enajenar los bienes comunes; mas para actos de disposición voluntaria sobre inmuebles y establecimientos mercantiles necesitará el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, aprobación de la Junta de Parientes y, en otro caso, autorización judicial

Sección quinta. Disolución de la comunidad
Artículo cincuenta y dos. Causas.

La Comunidad legal se disolverá:

Primero. En los supuestos previstos en el artículo mil cuatrocientos diecisiete del Código Civil, salvo cuando proceda su continuación con arreglo al Título V del Libro I de esta Compilación.

Segundo. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales

Artículo cincuenta y tres. Disolución por muerte.

Uno. Disuelta la comunidad y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes.

Dos. El viudo, a expensas de los bienes comunes y aún de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos.

Tres. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual.

Cuatro. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.

Artículo cincuenta y cuatro. Disolución por otras causas.

Extinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, le corresponderá al único cónyuge inocente o de buena fe. No habiendo cónyuge inocente o siéndolo ambos, el Juez, apreciadas las circunstancias, resolverá sobre la administración.

Sección sexta. Liquidación y división
Artículo cincuenta y cinco. Inventario.

Uno. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir que se haga inventario del patrimonio consorcial.

Dos. Se incluirá en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos cincuenta y tres número cuatro y cincuenta y nueve.

Tres. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.

Artículo cincuenta y seis. Liquidación ordinaria.

Formalizado el inventario, la liquidación seguirá este orden:

Primero. Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio

Segundo. Pago de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes.

Tercero. Pago de la firma de dote y donaciones entre los esposos o cónyuges Si para esta operación o las precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetaran en tanto sea posible, los mencionados en los dos artículos siguientes.

Cuarto. Detracción de aventajas.

Artículo cincuenta y siete. Aventajas.

Uno. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.

Dos. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los herederos.

Artículo cincuenta y ocho. División y adjudicación.

Uno. Liquidado el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada.

Dos. El cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote los bienes de su uso personal o profesional que no constituyan aventajas la explotación industrial, comercial o agrícola que dirigiera, así como los bienes que hubiera aportado al consorcio. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan

Artículo cincuenta y nueve. Liquidación de varias comunidades.

Contraídas por el cónyuge sobreviviente ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada si la hubiera Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo a los criterios del artículo mil cuatrocientos treinta y uno del Código Civil.

TÍTULO V
De la comunidad conyugal continuada
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo sesenta.

Uno. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles:

Primero. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges.

Segundo. Potestativamente si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio.

Dos. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal.

Artículo sesenta y uno. Continuación con los descendientes.

Uno. En caso de no haberse pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado, para la continuación de la comunidad con los descendientes se requiere la voluntad concorde de todos los interesados Se entenderá que hay acuerdo tácito de continuarla si en el término de un año, a contar del fallecimiento del cónyuge premoriente, ninguno de los interesados notifica en forma fehaciente a los restantes su voluntad en contrario.

Dos. No surtirá efecto la voluntad en contrario, si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación, hubiera alguno menor de edad y no quedaren otros descendientes habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio.

CAPÍTULO II
Contenido y gestión
Artículo sesenta y dos. Patrimonio inicial.

La comunidad continuada asume el activo y pasivo consorcial del disuelto matrimonio.

Artículo sesenta y tres. Bienes comunes.

Uno. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común:

Primero. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos.

Segundo. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad.

Tercero. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

Dos. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común.

Tres. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.

Artículo sesenta y cuatro. Cargas y deudas comunes.

Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada:

Primero. Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes legítimos de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.

Segundo. Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior

Tercero. Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la continuación por cargas de la comunidad, quedando excluídas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente personales.

Artículo sesenta y cinco. Gestión de la comunidad.

El cónyuge supérstite es el gestor administrador de la comunidad continuada. En dicha función deberá prestar su actividad adecuadamente a sus circunstancias personales y a la índole del patrimonio. A los partícipes que reciban alimentos o sean atendidos con cargo a la comunidad, se les podrá exigir una colaboración similar.

Artículo sesenta y seis. Deudas de gestión.

Uno. Las mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal serán aplicables en la continuada.

Dos. En defecto de bienes comunes, responderá de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas.

Artículo sesenta y siete. Actos de disposición.

Uno. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por la autoridad judicial.

Dos. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y tres.

CAPÍTULO III
Disolución y división
Artículo sesenta y ocho. Causas.

La comunidad conyugal continuada se disuelve:

Primero. Por muerte, incapacidad, ausencia o interdicción del cónyuge supérstite.

Segundo. Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos sesenta y sesenta y uno. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Tercero. Por pérdida del derecho de viudedad.

Cuarto. Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación.

Quinto. Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.

Artículo sesenta y nueve. Separación de un partícipe.

A salvo lo prevenido en los artículos sesenta y sesenta y uno, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes podrán optar entre adquirir la participación del que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido.

Artículo setenta. Fallecimiento de partícipe descendiente.

Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año.

Artículo setenta y uno. Liquidación y división.

Para la liquidación y división de la comunidad continuada serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la sección sexta, capítulo III, título IV, del libro I.

TÍTULO VI
De la viudedad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo setenta y dos. Origen y extensión.

Uno. La celebración del matrimonio o atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo dispuesto de mancomún por ambos cónyuges.

Dos. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o instrumento público podrá reducirse el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los sitios comprendidos en el número primero del artículo treinta y nueve. Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad.

Artículo setenta y tres. Limitaciones.

En el supuesto de matrimonio de viudo o viuda que tuviere descendencia de anteriores nupcias, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si al fallecimiento del binubo no sobrevivieren descendientes de aquella procedencia.

Artículo setenta y cuatro. Renuncia y privación.

Uno. Salvo lo dispuesto en el artículo ochenta y siete, el derecho de viudedad es inalienable; pero podrá ser objeto de renuncia total o parcial, que deberá constar en documento público.

Dos. Los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión.

Artículo setenta y cinco. Fuentes e interpretación.

Uno. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código Civil.

Dos. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.

Tres. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana.

CAPÍTULO II
Del derecho expectante de viudedad
Artículo setenta y seis. Régimen.

Uno. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número uno del artículo treinta y nueve quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.

Dos. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.

Tres. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.

Artículo setenta y siete. Bienes excluidos.

El derecho expectante de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o lo sujeto a sustitución fideicomisaria. salvo lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro.

Artículo setenta y ocho. Extinción.

Uno. El derecho expectante se extingue, en cuanto le sean aplicables, por las causas establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder y por la declaración de nulidad del matrimonio.

Dos. En los casos de separación judicial pierde el derecho expectante el cónyuge declarado culpable, en tanto no medie reconciliación.

CAPÍTULO III
Del usufructo vidual
Artículo setenta y nueve. Comienzo del usufructo.

El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente con derecho expectante el de usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión.

Artículo ochenta. Inventario y fianza.

Uno. El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza:

Primero.–Cuando se hubieren establecido por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.

Segundo.–Cuando lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante.

Tercero.–Cuando, aun mediando tal disposición, lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima.

Dos. El inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en el caso del número primero, y desde que se haga el oportuno requerimiento en los otros dos.

Tres. Para su práctica deberán ser citados los herederos nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán asistir, por sí o por medio de representante, todos los herederos nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea el número, deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y de buena fama.

Artículo ochenta y uno. Otras medidas cautelares.

Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado Municipal o Comarcal del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.

Artículo ochenta y dos. Sanción de la falta de inventario.

El viudo obligado a formalizar inventario que no lo concluya dentro de plazo perderá, entre tanto, los disfrutes de viudedad, que corresponderán a los herederos desde el día del requerimiento hasta la terminación del inventario.

Artículo ochenta y tres. Disponibilidad del derecho y de los bienes.

Uno. El derecho de viudedad es inalienable. No obstante, cuando no haya descendencia del cónyuge fallecido el viudo o viuda pueden pactar con los herederos de aquél lo que se estime oportuno, respetando las cargas establecidas por el mismo.

Dos. Haya o no descendencia, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo-propietario, pero salvo pacto en contrario quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.

Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes:

Primera. A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción

Segunda. El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.

Tercera. Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes legítimos del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.

Cuarta. La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.

Artículo ochenta y cinco. Intervención de los nudo-propietarios.

Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, ante la cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.

Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.

Uno. Se extingue el usufructo vidual:

Primero.–Por renuncia explícita que conste en documento público.

Segundo.–Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario.

Tercero.–Por llevar el cónyuge viudo vida licenciosa.

Cuarto.–Por corromper o abandonar a los hijos, o por atentar al pudor o fomentar la prostitución de las hijas.

Quinto.–Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.

Sexto.–Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.

Dos. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.

Artículo ochenta y siete. Transformación del usufructo.

En el caso del artículo ochenta y cinco, si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.

Artículo ochenta y ocho. Posesión de los propietarios.

Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir.

LIBRO II
Derecho de sucesión por causa de muerte
TÍTULO PRIMERO
De los modos de delación hereditaria
Artículo ochenta y nueve. Modos de delación.

La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.

TÍTULO II
De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO PRIMERO
De los testamentos en general
Artículo noventa. Testigos.

En el testamento notarial o ante el Párroco otorgado en Aragón basta la intervención de dos testigos.

CAPÍTULO II
Del testamento ante Capellán
Artículo noventa y uno. Otorgamiento.

Uno. Si no hubiere notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el sacerdote con cura de almas del lugar.

Dos. El sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha de las circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo.

Tres. El testamento se custodiará en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio.

Artículo noventa y dos. Presentación.

Uno. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado competente del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia.

Dos. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su adveración.

Artículo noventa y tres. Adveración.

Uno. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.

Dos. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la Parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.

Tres. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones.

Cuatro. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras.

Cinco. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

CAPÍTULO III
Del testamento mancomunado
Artículo noventa y cuatro. Testadores. Forma.

Uno. Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

Dos. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes.

Artículo noventa y cinco. Institución recíproca entre cónyuges.

Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el «pacto al más viviente» regulado en esta Compilación.

Artículo noventa y seis. Revocación.

El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento, y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones.

Artículo noventa y siete. Disposiciones correspectivas.

Uno. La revocación o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas.

Dos. La revocación o modificación deberá hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

Tres. Muerto un cónyuge, no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor

Artículo noventa y ocho. Situación anormal en el matrimonio.

Uno. Las sentencias de nulidad de matrimonio y de separación personal hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.

Dos. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades.

TÍTULO III
De la sucesión paccionada
Artículo noventa y nueve. Validez. Forma.

Uno. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se pacten, en escritura pública, por mayores de veintiún años que sean parientes consanguíneos o afines en cualquier grado, o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

Dos. La costumbre determinará el alcance de tales pactos.

Artículo ciento. Contenido.

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones «mortis causa» a vafor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen.

Artículo ciento uno. Carácter de las donaciones.

Uno. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

Dos. La donación «mortis causa» de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.

Artículo ciento dos. Facultades dispositivas del instituyente.

Uno. En el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve el «señorío mayor» u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número uno del artículo treinta y nueve, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa.

Dos. No se requiere, sin embargo, dicho consentimiento para disponer por donación, asignando a sus descendientes dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita para hacer tales disposiciones en testamento.

Artículo ciento tres. Modificación y revocación.

Uno. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.

Dos. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.

Tres. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.

Artículo ciento cuatro. Efecto de la correspectividad.

La nulidad, revocación unilateral o resolución de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.

Artículo ciento cinco. Derecho de transmisión.

Uno. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes legítimos, transmite a ellos su derecho.

Dos. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido;

Artículo ciento seis. Renuncia a la legítima.

La renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión intestada ni a los que le provengan de disposiciones testamentarias del causante.

Artículo ciento siete. Normas supletorias.

Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada institución consuetudinaria deberá aquél interpretarse e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución. Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.

Artículo ciento ocho. Pacto al más viviente.

Uno. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando el premuerto haya dejado hijos de anterior matrimonio.

Dos. Habiendo hijos comunes a la disolución del matrimonio el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia.

Tres. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido.

Artículo ciento nueve. Hijos no herederos.

Uno. Los hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa, trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa.

Dos. No habiendo acuerdo sobre fijación de dote, ésta será determinada por la Junta de Parientes.

TÍTULO IV
De la fiducia sucesoria
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo ciento diez. Cónyuge fiduciario.

Uno. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Dos. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.

Artículo ciento once. Forma.

Uno. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública.

Dos. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos.

Artículo ciento doce. Modalidad de ejecución.

El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aún en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo ciento trece. Situación de pendencia.

Mientras el fiduciario no haya cumplimentado totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria.

CAPÍTULO II
De la fiducia colectiva
Artículo ciento catorce. Constitución.

Uno. Para ordenar la sucesión de la casa a favor de descendiente o consaguíneo hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo, no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.

Dos. Los fiduciarios han de ser mayores de edad al tiempo de ejercer su cometido.

Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.

Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:

Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.

Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.

Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.

Artículo ciento dieciséis. Subsistencia de la Aducia colectiva.

El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo veinte.

Artículo ciento diecisiete. Acuerdos de la Junta de Parientes.

Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes.

Segunda.–Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate.

Tercera.–En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo veinte.

Artículo ciento dieciocho. Fijación de plazo.

Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

TÍTULO V
De las legítimas
CAPÍTULO PRIMERO
Contenido de la legítima
Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.

Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo ochocientos dieciocho del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes legítimos y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.

Artículo ciento veinte. Legítima formal.

Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya.

Dos. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos.

Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.

Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.

Dos. Los hijos naturales reconocidos tendrán ese mismo derecho, si no concurre descendencia legítima. En otro caso, la cuantía de sus alimentos no podrá exceder del tercio de los frutos del caudal.

CAPÍTULO II
Protección a la legítima
Artículo ciento veintidós. Preterición o desheredación total.

La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación determina:

Primero. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición «mortis causa».

Segundo. La de todo el caudal, en otro caso.

Artículo ciento veintitrés. Preterición o desheredación singular.

El descendiente sin mediación de persona capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarlos.

Artículo ciento veinticuatro. Lesión de la legítima colectiva.

No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.

Artículo ciento veinticinco. Intangibilidad de la legítima.

Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:

Primero. Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes legítimos

Segundo. Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.

Tercero. Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.

Cuarto. Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.

Artículo ciento veintiséis. Imputación en la legítima.

Uno. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales.

Dos. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituído donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior

Tres. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código Civil.

TÍTULO VI
De la sucesión intestada
Artículo ciento veintisiete. Procedencia.

En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme al Código Civil y esta Compilación.

Artículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes legítimos.

La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos novecientos treinta y uno a novecientos treinta y cuatro del Código Civil.

Artículo ciento veintinueve. Recobro de dote y firma de dote.

Uno. El que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes legítimos comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.

Dos. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.

Artículo ciento treinta. Recobro de liberalidades.

Los ascendientes o hermanos de quien fallece ab intestato y sin descendencia legítima recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.

Artículo ciento treinta y uno. Recobro, habiendo descendientes.

Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.

Artículo ciento treinta y dos. Sucesión troncal.

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia legítima le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:

Primero. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas

Segundo. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

Tercero. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.

Artículo ciento treinta y tres. Sucesión en bienes troncales de abolorio.

Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque sin limitación de grado.

Artículo ciento treinta y cuatro. Deudas de la sucesión.

Los herederos troncales concurren al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los bienes que reciban.

Artículo ciento treinta y cinco. Sucesión no troncal.

La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo al Código Civil, salvo lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo ciento treinta y seis. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza heredará abintestato a los enfermos que fallezcan en él, o en establecimientos dependientes, sin dejar cónyuge ni parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado.

TÍTULO VII
Normas comunes a las diversas clases de sucesión
Artículo ciento treinta y siete. Aceptación de la herencia.

La mujer casada, así como los menores de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.

Artículo ciento treinta y ocho. Beneficio legal de inventario.

Uno. El heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, responderá con su propio patrimonio el valor de lo heredado que enajene o consuma.

Dos. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto

Artículo ciento treinta y nueve. Reserva de bienes.

La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código Civil.

Artículo ciento cuarenta. Colación.

La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad.

Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.

Salvo disposición del causante, ascendiente o hermano, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes.

Artículo ciento cuarenta y dos. Consorcio foral.

Uno. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos:

Primero.–Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar, ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos,

Segundo.–Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.

Tercero.–Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes,

Dos. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.

LIBRO III
Derecho de bienes
TÍTULO PRIMERO
De las relaciones de vecindad
Artículo ciento cuarenta y tres. Inmisión de raíces y ramas.

Uno. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.

Dos. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo quinientos noventa y dos del Código Civil.

Artículo ciento cuarenta y cuatro. Régimen normal de luces y vistas.

Uno. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.

Dos. Dentro de las distancias marcadas por el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.

Tres. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.

TÍTULO II
De las servidumbres
Artículo ciento cuarenta y cinco. Luces y vistas.

Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil,

Artículo ciento cuarenta y seis. Alera foral y «ademprios».

La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás «ademprios», cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuído en aquél o lo que resulte de ésta.

Artículo ciento cuarenta y siete. Usucapión de las servidumbres aparentes.

Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad ni justo título de buena fe.

Artículo ciento cuarenta y ocho. Usucapión de las no aparentes.

Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.

LIBRO IV
Derechos y obligaciones
TÍTULO PRIMERO
Del derecho de abolorio o de la saca
Artículo ciento cuarenta y nueve. Elementos constitutivos.

Uno. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.

Dos. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.

Tres. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números primero y tercero del artículo ciento treinta y dos, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.

Artículo ciento cincuenta. Forma y plazo.

Uno. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato.

Dos. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.

Tres. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.

Artículo ciento cincuenta y uno. Limitación de la facultad dispositiva.

El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto «inter vivos» aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna.

Artículo ciento cincuenta y dos. Concurso de derechos de adquisición.

El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.

TÍTULO II
De los contratos sobre ganadería
Artículo ciento cincuenta y tres. Normas supletorias.

Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el «Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón», de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que pueda haber originado la aplicación de los preceptos de esta Compilación, así como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo, si procediera, el oportuno proyecto de reforma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.

Segunda.

Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.

Tercera.

La comunidad conyugal continuada (artículos sesenta a setenta y uno) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.

Cuarta.

A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos setenta y dos y setenta y seis), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.

Quinta.

En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo setenta y tres), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.

Sexta.

Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo noventa y siete) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.

Séptima.

Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo veintinueve del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo ciento diez de esta Compilación.

Octava.

Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos ciento catorce a ciento dieciocho) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Novena.

Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo ciento cuarenta y cuatro) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación

Décima.

En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.

Undécima.

El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo ciento cincuenta, tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.

Duodécima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1967
  • Fecha de publicación: 11/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1967
  • Fecha de derogación: 23/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el título preliminar, por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (Ref. BOA-d-2011-90007).
    • los libros III y IV, por Ley 8/2010, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1231).
    • el Libro I, por Ley 13/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1616).
    • los arts. 7, 22 y títulos IV, V y VI del Libro I y SE MODIFICA los arts. 20.1 y 149.3 de la Compilación, por Ley 2/2003, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2003-5182).
    • el libro II y SE MODIFICA el título preliminar de la Compilación, por Ley 1/1999, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1999-6946).
  • SE MODIFICA los arts. 135, 136 y SE AÑADE el 136 bis, por Ley 4/1995, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1995-10373).
  • SE AÑADE un nuevo capítulo II del título III del Libro I, por Ley 3/1988, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1988-12529).
  • SE DEROGA el capítulo II del título III del Libro I y la disposición adicional y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Ley 3/1985, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1985-13416).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 27 y 99.1, por Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28627).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 92 de 18 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5604).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón (Ref. BOE-A-1925-12302).
Materias
  • Adopción
  • Alimentos entre parientes
  • Ausencia
  • Código Civil
  • Compraventa
  • Contratos
  • Domicilio
  • Fianza
  • Matrimonio
  • Mayoría de edad
  • Personalidad civil
  • Personas jurídicas
  • Posesión
  • Propiedad
  • Sucesiones
  • Testamentos
  • Tutela
  • Usufructo

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