Está Vd. en

Documento BOE-A-1967-10981

Ley 61/1967, de 22 de julio, de unificación de los Cuerpos de Ingenieros Navales de la Armada e Ingenieros de Armas Navales y de los Ingenieros Navales de la Armada e Ingenieros de Electricidad de la Armada de los Cuerpos General y de Máquinas en un Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1967, páginas 10481 a 10483 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10981

TEXTO ORIGINAL

Los complejos problemas planteados en distintas épocas en cuanto a la obtención, formación y utilización de los Ingenieros que en la Armada desempeñan las funciones de carácter técnico-industrial a nivel superior condujeron a una diversidad de soluciones en cuanto a su encuadramiento en distintos Cuerpos. Así se ha llegado a la actual situación en que, mientras los Ingenieros de Armas Navales se encuentran agrupados en un Cuerpo, las funciones de ingeniería de electricidad y de electrónica son desempeñadas por Oficiales del Cuerpo General con la titulación adecuada, y las de ingeniería naval, por Ingenieros del antiguo Cuerpo y por Oficiales Ingenieros de los Cuerpos General y de Máquinas de la Armada.

Lo expuesto justifica plenamente la diversidad de criterios que presidió el encuadramiento citado, si bien la heterogeneidad de las soluciones adoptadas ha servido ahora, en cambio, para proporcionar una amplia experiencia que permite juzgar la situación y adoptar las medidas orgánicas convenientes con las mayores probabilidades de acierto.

La necesidad de que los componentes de las distintas ramas de la ingeniería técnico-industrial de la Armada actúen en estrecha relación, con unidad de dirección, gran espíritu de cooperación y completa visión de conjunto está justificada no sólo por el hecho de que han de trabajar en equipo y en el seno de los mismos Organismos, sino porque su objetivo esencial, el buque de guerra, constituye una indivisible unidad cuyos distintos órganos, armas, equipos eléctricos y electrónicos equipo propulsor, etc., están correlacionados en alta medida en todas las fases de su vida, es decir, en su proyecto y construcción y en su mantenimiento en plena eficacia. Las tendencias unificadoras por funciones generales que hoy se observan en la casi totalidad de las Marinas responden a esta línea de pensamiento y pueden ser una configuración de su validez.

Por otra parte, hasta nuestra Guerra de Liberación eran los Cuerpos de Ingenieros Navales y Facultativo de Artillería de la Armada los únicos de carácter técnico-industrial que se habían mostrado necesarios. Hoy las crecientes necesidades de Ingenieros electricistas y electrónicos plantean para esta rama problemas de encuadramiento de análoga entidad a la de aquéllos. Si se adoptase como solución orgánica la de que cada rama de la ingeniería de aplicación a la Armada diese lugar a la existencia de un Cuerpo diferente, la situación actual conduciría a la creación del Cuerpo de Ingenieros de Electricidad y Electrónica. No es difícil prever para un futuro más o menos próximo la necesidad de nuevas ramas de ingeniería, lo que daría lugar, en el anterior supuesto, a nuevos Cuerpos, todos de pequeña magnitud dada la entidad actual de nuestra Armada y la previsible en el futuro.

Por todo ello se considera que la solución más conveniente es la de integrar a todos los Ingenieros de la Armada con función de carácter técnico-industrial en una sola agrupación con organización apropiada para reforzar en el personal de las distintas ramas el espíritu de mutua cooperación y el indispensable sentido de unidad de misión. Las ventajas que de esta integración en un Cuerpo se pueden esperar sólo serán efectivas si dicha integración es total y, por tanto, en una escala única, llegando así no sólo a iguales condiciones específicas, de ingreso, etcétera, sino a una completa igualdad de oportunidades de progresión en la carrera y a formar un espíritu de Cuerpo común que permita alcanzar fácilmente la unificación total de la dirección técnica a nivel de Oficiales Generales y admitir la posibilidad de una gran elasticidad en la distribución en los empleos de los Ingenieros de las distintas ramas, si bien regulada la proporción global de cada una por la adecuada dosificación de los cupos de ingreso en el Cuerpo, de acuerdo con las necesidades de la Armada,

Como base del escalafonamiento se establece la antigüedad de Oficial, que mantendrá viva la vinculación a una firme base unificadora y evitará que la función técnica sea en sí misma una nueva base de partida para los Oficiales que con experiencia profesional a flote se sientan atraídos hacia la ingeniería. Ello permitirá además integrar fácilmente a los Ingenieros de las nuevas ramas que puedan surgir en el futuro.

En cuanto al origen de este personal, existe en la Armada el firme convencimiento, sostenido reiteradamente por sucesivos Consejos Superiores de la Armada, de las ventajas que para el cumplimiento de sus funciones representa el hecho de que sus Ingenieros se reclutan entre Oficiales de Cuerpos con una sólida formación profesional y un completo conocimiento de los buques de guerra y de su utilización. Este criterio ha informado y ha sido factor común en todas las anteriores situaciones y se continúa adoptando en esta Ley.

La presente situación no permite aplicar plenamente la solución expuesta, por lo que es preciso arbitrar una fórmula transitoria para acoplar en la forma más conveniente a los actuales Ingenieros y alumnos de ingeniería, teniendo en cuenta que debe quedar facilitado el proceso final de integración que se aspira a realizar en un próximo futuro. La solución adoptada es la creación transitoria, simultáneamente con la Escala única del Cuerpo, de tres Secciones en el mismo, correspondientes a las tres ramas de la ingeniería de la Armada claramente diferenciadas en la actualidad, en las que se integrarán aquellos Ingenieros que por razón de sus empleos y antigüedades relativas no es viable escalafonar en la Escala única, mientras que en ésta se incluirán los Generales de los actuales Cuerpos de Ingenieros Navales y de Armas Navales, así como los Jefes y Oficia-les Ingenieros que la situación permita y los actuales alumnos de ingeniería a medida que vayan terminando sus estudios.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se crea el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, que integrará a todos los Ingenieros que, reuniendo las condiciones que señala la presente Ley, desempeñen una función técnico-industrial naval y militar de las necesarias para la Armada y que se ejerzan en su ámbito.

El Cuerpo se constituye en Escala única, que comprenderá las Ramas de Ingenieros Navales de la Armada, Armas Navales y Electricidad de la Armada.

Artículo segundo.

El Cuerpo de Ingenieros de la Armada tendrá como misiones características, en el seno de los Organismos apropiados para desarrollarlas, todas las que en sí encierre la función general de la técnica industrial, naval y militar a nivel superior en beneficio de la Armada, y, en general, comprenderá las investigaciones, estudios, experimentos, proyectos, inspecciones, obras, reparaciones y mantenimientos necesarios para el normal desarrollo de los planes de la Armada y garantizar la debida aportación a la eficacia de la Fuerza Naval y de los Servicios que la apoyan.

Las indicadas misiones generales serán desarrolladas con la debida amplitud en el Reglamento del Cuerpo.

Artículo tercero.

Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada serán los siguientes:

Vicealmirante Ingeniero.

Contralmirante Ingeniero.

Capitán de Navío Ingeniero.

Capitán de Fragata Ingeniero.

Capitán de Corbeta Ingeniero.

Teniente de Navío Ingeniero.

Vestirán el uniforme reglamentario de la Armada, con las mismas insignias y distintivos que el Cuerpo General, sobre fondo azul claro y con el distintivo de la Rama de ingeniería en el lado derecho del pecho.

Artículo cuarto.

Las plantillas del Cuerpo se fijarán por Ley. La de Oficiales Generales no tendrá vinculación a ninguna Rama de la ingeniería

Artículo quinto.

La Escala única se formará inicialmente por:

A) Los Generales de los Cuerpos de Ingenieros Navales y de Ingenieros de Armas Navales escalafonados, de acuerdo con los empleos y antigüedades que tengan a la entrada en vigor de la presente Ley.

B) Los Oficiales del Cuerpo General y del Cuerpo de Máquinas, Ingenieros Navales de la Armada, cuya antigüedad como Alférez de Navío o Teniente sea posterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.

C) A medida que vayan terminando sus estudios y sean nombrados Ingenieros de la Armada de la Rama correspondiente, los siguientes:

a) Los Oficiales del Cuerpo General que cursan estudios de Ingenieros de Armas Navales.

b) Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Máquinas que cursan estudios de Ingeniero Naval y cuya antigüedad como Alférez de Navío o Teniente sea posterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.

c) Los Jefes y Oficiales del Cuerpo General que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cursan estudios de Ingenieros de Electricidad o están nombrados para cursarlos y cuya antigüedad como Alférez de Navío sea posterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.

La integración de los comprendidos en los apartados B) y C) se hará por orden de antigüedad de Alférez de Navío o Teniente.

Todos los que pasen a formar la Escala única causarán baja definitiva en el Cuerpo de procedencia.

Artículo sexto.

Para lo sucesivo, el ingreso en la Escala única del Cuerpo de Ingenieros de la Armada se regulará por las siguientes normas:

a) Por el Ministerio de Marina se convocarán, al menos cada dos años, concursos para cubrir plazas en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, fijando el número que se asigna a cada una de las Ramas.

b) Para tomar parte en los expresados concursos será inexcusable pertenecer al Cuerpo General de la Armada o al de Máquinas, o a la Escala de Complemento de uno de ellos o del Cuerpo de Ingenieros de la Armada y reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Marina.

c) Entre las condiciones del concurso se establecerán los límites máximos y mínimos de antigüedad como Alférez de Navío o Teniente, de tal forma que no pueda existir entre uno y otro una diferencia superior a dos años. De igual forma la antigüedad como Alférez de Navío o Teniente de los concursantes habrá de ser menor que el límite máximo señalado en la convocatoria inmediata anterior.

A partir del primer concurso se procurará, en cuanto sea posible, que todos los Oficiales de los Cuerpos que se especifiquen tengan, al menos, una oportunidad de concurso.

d) Los seleccionados cursarán los estudios previstos para obtener el título correspondiente. Obtenido éste y otorgado en la misma fecha por el Ministerio de Marina el nombramiento de Ingeniero de la Armada en la Rama correspondiente, pasarán a formar parte de este Cuerpo con carácter obligatorio, escalafonándose por orden de antigüedad de Alférez de Navío o Teniente con el empleo de Teniente de Navío Ingeniero, causando baja definitiva en el Cuerpo Patentado de procedencia.

e) En el Reglamento se contendrán las normas adecuadas para garantizar un tiempo mínimo de servicio en la Armada de los que obtengan el título de Ingeniero.

Artículo séptimo.

Las condiciones generales para el ascenso serán las establecidas para todos los Cuerpos Patentados de la Armada. Las específicas del Cuerpo se establecerán en el Reglamento.

Las vacantes que se produzcan en los empleos de Oficiales Generales se cubrirán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, con la excepción de que para los ascensos a Contralmirante Ingeniero entrarán en clasificación todos los Capitanes de Navío Ingenieros cumplidos de condiciones generales y específicas.

Cuando se produzca una vacante en cualquiera de los empleos de Jefe se cubrirá por el Jefe u Oficial más antiguo del empleo inmediato inferior que, estando cumplido de condiciones generales y específicas, sea declarado apto para el ascenso, con independencia de la Rama de ingeniería en la que se origine dicha vacante.

Artículo octavo.

Las edades de pase a las situaciones de reserva y retiro en este Cuerpo serán las señaladas en la legislación vigente para todos los Cuerpos de la Armada.

Los emolumentos del personal del Cuerpo de Ingenieros de la Armada se regularán por la Ley de Retribuciones del Personal Militar

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Con carácter transitorio, el Cuerpo de Ingenieros de la Armada tendrá, además de su Escala única, tres Secciones.

Segunda.

Las tres Secciones quedarán constituidas de la forma siguiente:

A) Sección de Ingenieros Navales de la Armada

La formarán:

a) Los actuales Jefes del Cuerpo de Ingenieros Navales.

b) Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Máquinas que hayan sido nombrados Ingenieros Navales de la Armada y en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley dedican sus actividades en la Marina al ejercicio pleno y exclusivo de los conocimientos adquiridos como Ingeniero y cuya antigüedad como Alférez de Navío o Teniente es anterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.

c) Los Jefes y Oficiales que actualmente cursan estudios de Ingeniería Naval y cuya antigüedad como Alférez de Navío o Teniente es anterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, a medida que terminen sus estudios y sean nombrados Ingenieros Navales de la Armada.

Los Jefes del Cuerpo de Ingenieros Navales se integrarán en esta Sección con empleos asimilados a los que poseen y con las mismas antigüedades.

El escalafonamiento de los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Máquinas, Ingenieros Navales de la Armada, se hará a continuación por orden de antigüedad de Oficial (no alumno), de acuerdo con las normas que al efecto se preceptúen.

A los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Máquinas, Ingenieros Navales de la Armada, que por haber progresado más rápidamente en su Cuerpo tengan un empleo o antigüedad superior a los de sus inmediatos anteriores compañeros de escalafonamiento del Cuerpo General, les serán respetados su empleo y antigüedad en el nuevo Cuerpo, pero será condición específica para su ascenso al empleo de Jefe inmediato superior que hayan ascendido a éste aquellos, declarados aptos, a quienes de acuerdo con la ordenación definitiva que se establezca corresponda quedar escalafonados con anterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

B) Sección de Ingenieros de Armas Navales

La formarán los actuales Jefes y Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Armas Navales. El escalafonamiento en la Sección será el que tienen en dicho Cuerpo, con empleos asimilados a los que poseen y con las mismas antigüedades.

C) Sección de Ingenieros de Electricidad

La formarán:

a) Los actuales Jefes y Oficiales del Cuerpo General nombrados Ingenieros Electricistas de la Armada y que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley dedican sus actividades en la Marina al ejercicio pleno y exclusivo de los conocimientos adquiridos como Ingeniero y cuya antigüedad como Alférez de Navío es anterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.

b) Los Jefes y Oficiales que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cursan estudios de Ingeniero de Electricidad o están nombrados para cursarlos, y cuya antigüedad como Alférez de Navío es anterior al uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, a medida que terminen sus estudios y sean nombrados Ingenieros de Electricidad de la Armada.

Estos Jefes y Oficiales se escalafonarán por orden de antigüedad de Alférez de Navío.

Todos los que pasen a formar parte de cualquiera de las Secciones causarán baja definitiva en el Cuerpo de procedencia.

Tercera.

Los Jefes y Oficiales que pasen a formar parte del Cuerpo de Ingenieros de la Armada ascenderán, sin ocupar vacante, cuando, de haber seguido en el Cuerpo de procedencia, les hubiese correspondido el ascenso por antigüedad, conforme a la situación de sus plantillas el día en que la presente Ley entre en vigor.

Cuarta.

Las vacantes de Oficiales Generales de la Escala única se cubrirán en la forma prevista en el artículo séptimo de la presente Ley, entrando en la clasificación todos los Capitanes de Navío Ingenieros de las tres Secciones, cumplidos de condiciones.

Quinta.

Las vacantes en las Secciones se darán al ascenso con independencia en cada una de ellas, y se cubrirán por los más antiguos del empleo inmediato inferior que hayan sido declarados aptos.

Toda vacante en el empleo de Jefe más bajo de cualquier Sección en la que esté desierto el empleo inmediato inferior se dará al ascenso en alguna de las otras dos, y precisamenteen aquella a la que pertenezca el más antiguo apto del empleo inmediato inferior. Cuando no existan en las Secciones ningún oficial o Jefe de dicho empleo inferior para cubrirla, dicha vacante se transferirá a la Escala única.

Sexta.

Las condiciones generales y las específicas de tiempo de Ingeniero de la Armada que hayan sido cumplidas total o parcialmente en los Cuerpos de procedencia serán válidas en el nuevo Cuerpo, tanto en la Escala única como en las tres Secciones.

Séptima.

Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Máquinas nombrados Ingenieros Navales o Electricistas de la Armada, a los que afecta esta Ley, tendrán opción para permanecer en su Cuerpo y Escala actuales, debiendo cumplir las condiciones específicas establecidas para los empleos que actualmente ostentan en sus Cuerpos respectivos.

Los alumnos de cualquiera de las tres Ramas de ingeniería: Navales, Armas Navales o Electricista, pertenecientes a los expresados Cuerpos, que cursan estudios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, podrán optar, al finalizar dichos estudios, por pasar al de Ingenieros de la Armada o por permanecer en el suyo actual.

Octava.

Por el Ministerio de Marina se publicaran las normas para la ordenación y escalafonamiento en el nuevo Cuerpo de los actuales y futuros Ingenieros Navales de la Armada de los Cuerpos General y de Máquinas que tengan la misma antigüedad de Oficial (no alumno), así como la relación nominal provisional resultante de su aplicación a los actuales Ingenieros y alumnos. Los interesados podrán solicitar la rectificación del puesto en que figuren en la relación nominal provisional citada durante un plazo de treinta días, transcurridos los cuales se constituirá la relación definitiva.

Contra la Orden ministerial podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia en los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales continuará constituida como tal Escuela Técnica Superior.

Segunda.

El título de Ingeniero Naval se obtendrá normalmente en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, mediante la oportuna convalidación de asignaturas de la carrera, en la forma dispuesta conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Marina.

Tercera.

Se faculta al Gobierno y al Ministro de Marina para dictar, dentro de los límites de su competencia respectiva, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Leyes y Decretos siguientes:

Ley de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, por la que se reorganiza el Cuerpo de Artillería de la Armada, que en lo sucesivo se denominará Cuerpo Facultativo de Armas Navales.

Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, por la que se modifican los artículos quince y transitorio de la Ley de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, que reorganizó el Cuerpo de Artillería de la Armada.

Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, por la que se fija la plantilla inicial del Cuerpo Facultativo de Armas Navales.

Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, por la que se modifican los artículos primero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de la de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, que reorganizó el Cuerpo Facultativo de Armas Navales y creó la Escuela correspondiente.

Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta, por la se reorganiza el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, que lo sucesivo se denominará Cuerpo de Ingenieros Navales de la Armada.

Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, por el que se modifica la Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta, que reorganizó el Cuerpo de Ingenieros Navales de la Armada.

Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, por la que se faculta al Consejo de Ministros para estudiar y resolver por Decreto las propuestas de modificación de normas generales para la formación de Oficiales aspirantes a ingresar en el Cuerpo de Ingenieros de Armas Navales.

Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se dan normas generales para la organización y desarrollo de los cursos en la Escuela de Ingenieros de Armas Navales.

Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, sobre situación de los Jefes y Oficiales de Cuerpos Patentados de la Armada en posesión de títulos técnicos declarados por la Marina de utilidad para sus servicios.

Así como cuantas disposiciones se opongan al contenido de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Cuerpos de Ingenieros Navales de la Armada y de Ingenieros de Armas Navales quedan integrados en el nuevo Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Segunda.

La presente Ley empezará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 24/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE MODIFICA la redacción del ULTIMO párrafo del APDO. A) de la disposición transitoria segunda, por Ley 21/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1017).
  • SE DEROGA disposición transitoria tercera, por Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 3147/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-47).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Ingenieros Electro Mecánicos
  • Ingenieros Navales
  • Plantillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid