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Documento BOE-A-1965-8755

Ley 30/1965, de 4 de mayo, sobre derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1965, páginas 6436 a 6438 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-8755

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado quedaría incompleta si, al mismo tiempo, no se regularan sus derechos pasivos, que no son otra cosa que derechos económicos nacidos del servicio activo, al cesar éste, como una consecuencia necesaria de una justa y humana comprensión de la naturaleza del vínculo que liga al funcionario con el Estado que lo emplea.

El cambio decisivo que se produce en la remuneración del funcionario –sobre todo al desaparecer las categorías administrativas y convertirse el trienio en la única forma de ascenso– obliga a revisar y permite simplificar los actuales métodos de determinación de las pensiones, reduciendo a casos excepcionales y justos el antes complicado concepto de servicios abonables, y suprimiendo por innecesaria la aplicación de escalas de porcentajes. El tiempo de servicios reflejado en trienios económicos es ya elemento bastante para la graduación adecuada del importe de cada pensión.

Además se hace imprescindible establecer para el futuro un procedimiento sencillo y rápido de actualización de todas las pensiones que resulten afectadas como consecuencia de las modificaciones que se establecen en la Ley de Retribuciones, a fin de que se armonice el principio de actualización abierta y permanente establecido en la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, con la efectividad de la mejora a favor de los pensionistas, mediante un sistema porcentual que evite el retraso que implicaría la laboriosa revisión individualizada de cada expediente.

La regulación de los derechos pasivos establecidos en esta Ley es una parte esencial de la Ley de Retribuciones, a la que completa cerrando el ciclo de derechos económicos del funcionario.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los funcionarios civiles de carrera, cuando cesen en el servicio, causarán para sí o para sus familias los derechos pasivos que se determinan en los artículos siguientes, en las condiciones y con los requisitos que en ellos se establecen.

Artículo segundo.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones, la suma del sueldo, trienios completados y pagas extraordinarias a los que se refieren los artículos quinto, sexto y séptimo de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Dos. Se tomarán como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades mayores que por los conceptos expresados en el apartado anterior se hubieran percibido durante un año, por lo menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación, retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. A efectos de la fijación de las pensiones de toda clase que causen los funcionarios que hayan permanecido en las situaciones de excedencia forzosa, excedencia especial o de supernumerario se tendrán en cuenta los sueldos y trienios que hubieran alcanzado, aunque por razón de su situación no se hayan percibido en todo o en parte.

Artículo tercero.

Uno. Para causar pensión ordinaria de jubilación será preciso que el funcionario haya pasado a dicha situación por alguna de las causas previstas en el artículo treinta y nueve de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y que haya completado tres trienios como mínimo.

Dos. Para que proceda la jubilación voluntaria por treinta años de servicios es indispensable que al funcionario se le haya reconocido diez trienios como mínimo.

Tres. Las pensiones ordinarias de jubilación serán del ochenta por ciento de la base reguladora determinada con arreglo al artículo anterior, excepto cuando se trate de jubilación voluntaria por razón de haber cumplido el funcionario treinta años de servicios efectivos a la Administración o tener cumplido sesenta años de edad, casos en que, y a menos que ambas circunstancias concurran, la pensión será del sesenta por ciento de la expresada base reguladora.

Artículo cuarto.

Uno. La jubilación forzosa por edad es automática, y en ningún caso podrán tenerse en cuenta servicios prestados o cantidades devengadas después de cumplir la edad reglamentaria.

Dos. No obstante, si el funcionario al cumplir la edad para su jubilación forzosa tuviera reconocidos dos trienios sin completar los tres exigidos como mínimo en el artículo tercero, podrá solicitar prórrogas en el servicio activo hasta completar el citado mínimo que le dé derecho a pensión de jubilación.

Tres. Como consecuencia de lo expuesto en el artículo treinta y nueve. uno, de la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, la jubilación forzosa de los funcionarios de los Cuerpos Auxiliar y Subalterno cuando cumplan los sesenta y cinco años de edad empezará a regir en la fecha inicial de efectividad de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

Artículo quinto.

Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo primero de la presente Ley pueden causar pensiones de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere.

Dos. Para causar pensión en favor de las familias es preciso que el funcionario fallecido haya completado como mínimo, dos trienios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, requisito éste que no será exigible cuando el fallecimiento se haya producido dentro de los seis primeros años de servicio ininterrumpido.

Tres. La cuantía de estas pensiones será del veinticinco por ciento de la base reguladora establecida en el artículo segundo.

Artículo sexto.

A efectos de lo dispuesto en los artículos tercero y quinto, apartado dos, será computable el tiempo del servicio militar, estimándose como doble el prestado en campaña. También se computará como doble el servido por los funcionarios civiles en las provincias españolas de África Occidental o en la Región Ecuatorial.

Artículo séptimo.

Los funcionarios comprendidos en la presente Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio o en ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causarán en su favor o en el de sus familias una pensión de igual cuantía que la base reguladora establecida en el artículo segundo.

Artículo octavo.

Los derechos pasivos de los funcionarios comprendidos en la presente Ley se devengarán:

a) Jubilación.–Si el funcionario estuviese en activo o en situación de excedencia forzosa, desde el primer día del mes siguiente al de su cese por jubilación. En los demás casos, desde el primer día del mes siguiente a su pase a la situación de jubilado.

b) Pensiones familiares.–Desde el primer día del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho,

Artículo noveno.

Uno. Serán competentes para acordar la jubilación de los funcionarios comprendidos en esta Ley:

a) La Presidencia del Gobierno, cuando se trate de funcionarios integrados en los Cuerpos de Administración Civil, Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

b) Los Subsecretarios o Directores generales, según lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuando se trate de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos especiales y Técnico-administrativos a extinguir.

Dos. La determinación y concesión de las pensiones causadas por los funcionarios civiles del Estado corresponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, continuando atribuidas al Consejo Supremo de Justicia Militar las facultades que actualmente tiene en esta materia respecto a las pensiones causadas por el personal militar.

Artículo décimo.

Uno. Los titulares de pensiones civiles del Estado tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el funcionario en ser-vicio activo.

Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.

Artículo undécimo.

Uno. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las pensiones que causen a partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, los funcionarios en activo, en las situaciones de excedencia forzosa, especial o supernumerario.

Dos. A partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco se extenderá a todos los funcionarios comprendidos en el apartado anterior sin excepción alguna y cualquiera que sea la fecha de su ingreso al servicio del Estado, o sus circunstancias personales, la obligatoriedad del pago de la cuota de derechos pasivos que dispuso para determinados funcionarios el artículo primero de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción o ingreso de cuotas por el citado concepto, sin elevación del tipo del cinco por ciento.

Cuatro. Los derechos pasivos se determinarán con arreglo a los preceptos de esta Ley, aunque el funcionario no haya percibido las retribuciones a que se refiere el artículo segundo, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado establece la Ley de Retribuciones. En ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.

Artículo duodécimo.

Uno. Los funcionarios en que no se de la condición establecida en el primer párrafo del artículo anterior causarán las pensiones reguladas por el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias.

Dos. En ningún caso procederá la revisión de acuerdos dictados con arreglo a dichas disposiciones, aunque no sean firmes, para adaptarlos a lo que en esta Ley se dispone.

Artículo decimotercero.

Uno. Las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de las modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo que se dispongan a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco se realizarán de oficio, por aplicación de porcentajes medios de aumento en las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

Dos. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

Tres. No obstante, las pensiones que se causen entre uno de enero y uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, por jubilación o fallecimiento de funcionarios que en el momento del cese se hallen en situación de activo, o excedencia forzosa, o especial o de supernumerario, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta al efecto el sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado uno) de este artículo tendrá efectos económicos a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y seis.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La actualización de pensiones establecida por la Ley ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, y sus disposiciones concordantes, continuará realizándose en la forma y plazos establecidos por la misma, si bien los sueldos reguladores para la determinación de la nueva pensión de los funcionarios civiles serán los alcanzados como tal regulador en virtud de disposición anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Segunda.

Los incrementos de pensiones civiles por aplicación de porcentajes que estén establecidos en la fecha de publicación de esta Ley seguirán aplicándose, sin perjuicio de las modificaciones que en ellos hayan de producirse como consecuencia de lo dispuesto en el apartado uno del artículo trece.

Tercera.

Uno. Los funcionarios civiles de la Administración Militar a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, así como los de la Administración Civil del Estado, excluidos del ámbito de la Ley de Retribuciones que en la actualidad causen pensiones con arreglo al Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias continuarán bajo el mismo régimen en que en la actualidad están, en tanto no se determine por Ley el régimen de derechos pasivos correspondiente a dichos funcionarios.

Dos. Las pensiones de cualquier clase establecidas por disposiciones especiales. causadas por personas que no tengan la condición de funcionario público, así como las concesiones dispuestas por Leyes especiales a favor de persona determinada, sea o no el causante funcionario público, seguirán rigiéndose por tales disposiciones especiales.

Cuarta.

Los funcionarios que hubieran ingresado en la Administración civil por razón de su procedencia de Cuerpos e Institutos armados podrán causar pensiones de las reguladas en esta Ley, compatibles con la militar, si bien computando exclusivamente los servicios prestados como funcionarios civiles del Estado.

Quinta.

Los funcionarios de los Cuerpos Auxiliar y Subalterno que hubieren ingresado en el Cuerpo o escala correspondiente con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco podrán optar en el plazo que se fije entre continuar en el servicio activo hasta cumplir la edad que para su jubilación forzosa tenían establecida en la legislación anterior o cesar en el servicio activo por tener cumplidos los sesenta y cinco años o más de edad. En este último caso la determinación de la pensión de jubilación se hará incrementando a la base reguladora el importe del trienio o trienios que hubieren podido completar hasta cumplir los setenta años de edad.

Sexta.

El artículo ochenta y seis del Estatuto de mil novecientos veintiséis será de aplicación solamente, en cuanto a pensionistas civiles se refiere, a las huérfanas que, reuniendo las condiciones establecidas en dicho precepto, tuvieran reconocida la pensión conforme a los preceptos de la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. En todo lo que no resulten modificados por la presente Ley continuarán en vigor el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, el Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete y las disposiciones modificativas y complementarias de los mismos.

Dos. El Ministro de Hacienda, dentro del plazo de un año a partir desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, presentará al Gobierno un texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y un Reglamento para su aplicación.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa de los Ministerios de Ejército, Marina y Aire, remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar o asimilado de los tres Ejércitos, acomodándose en cuanto sea posible a los criterios de la presente Ley, con las especialidades y características propias de la organización castrense.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/05/1965
  • Fecha de publicación: 05/05/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1965
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA de aplicación, por Decreto 3236/1974, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1890).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles de la Adminisrtación militar: Ley 104/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19739).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final, sobre derechos pasivos del personal militar y asimilado: Ley 112/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19747).
  • SE MODIFICA art. 13.4, por Decreto-ley 14/1965, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1965-19364).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos pasivos
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Pensiones
  • Retribuciones

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