La aplicación de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, y especialmente el cumplimiento de sus disposiciones finales, tendría como consecuencia un aumento del gasto público total, que al gravitar sobre los Presupuestos Generales del Estado y la economía española en un determinado período de tiempo, quebrantaría la nivelación de aquéllos y perturbaría el equilibrio económico, con inevitable repercusión en los precios, al propio tiempo que disminuiría el poder adquisitivo de la moneda, en detrimento, principalmente, de los perceptores de sueldos y salarios. Resulta obligado tomar con la máxima urgencia las medidas oportunas, a fin de que los referidos gastos, así como los que se deriven de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, se armonicen con la disposición transitoria quinta de la citada Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco.
Por ello, las medidas que en este Decreto-Ley se disponen tienen carácter transitorio y urgente. Transitorio, por cuanto sólo se dilata en el tiempo la aplicación de algunos de los preceptos de las citadas Leyes, en atención, como se ha expuesto, al exceso de gasto público consuntivo que se produciría de manera inevitable. Urgente, porque los aludidos efectos perturbadores serían inmediatos y, de no tomarse las oportunas medidas, se ocasionarían tensiones económicas difíciles de controlar sin mayores sacrificios.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo séptimo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, se harán efectivas en la forma que a continuación se indica:
A) La paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se hará efectiva en la misma cuantía y conforme a las normas en vigor para la del mes de julio del mismo año.
B) En el año mil novecientos sesenta y seis, las pagas extraordinarias de julio y diciembre se harán efectivas en un veinte por ciento de la cuantía prevista en el repetido artículo séptimo. En ningún caso la cifra a percibir como paga extraordinaria será inferior a la que corresponda percibir en diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
C) En mil novecientos sesenta y siete, las pagas extraordinarias serán del cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, del sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, del ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el ciento por ciento, todas ellas referidas a las mensualidades establecidas en el artículo séptimo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.
Primero.–El artículo decimoséptimo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo decimoséptimo.
Uno. El régimen de retribuciones establecidas en esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cinco etapas sucesivas, contadas a partir del momento de su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley.
Dos. La primera de dichas etapas comprende desde primero de octubre del año actual hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Las restantes etapas comenzarán en primero de enero de los cuatro años sucesivos.
Tres. Para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado uno, el sueldo base se reducirá a su ochenta por ciento durante la primera etapa, incrementándose la cantidad resultante en mil ochocientas pesetas anuales durante cada una de las etapas sucesivas, hasta alcanzar la cifra fijada en el artículo tercero de esta Ley.»
Segundo.–Las referencias al número y fecha de las etapas contenidas en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, se entenderán modificadas de acuerdo con lo que se dispone en el presente artículo.
A) El número cuatro del artículo decimotercero de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, sobre derechos pasivos, quedará redactado en la forma siguiente: «Lo dispuesto en el apartado uno de este artículo tendrá efectos a partir del día uno de julio de mil novecientos sesenta y siete.»
B) Las pagas extraordinarias a percibir por las clases pasivas del Estado, en las condiciones y con los requisitos actualmente establecidos, serán de la siguiente cuantía:
a) Cuando se trate de pensiones causadas entre primero de enero y treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, para cuya determinación haya sido aplicada la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, la mensualidad extraordinaria de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco será equivalente a una mensualidad de la pensión que corresponda conforme a la legislación anterior a la vigencia de la citada Ley.
Las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre de mil novecientos sesenta y seis serán equivalentes al veinte por ciento de la pensión mensual que resulte de la aplicación de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco; en mil novecientos sesenta y siete serán del cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho serán del sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta nueve serán del ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el ciento por ciento.
b) Cuando se trate de pensiones causadas a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y determinadas con arreglo a la Ley treinta/mil novecientos sesenta cinco, la paga extraordinaria de diciembre de dicho año y las de julio y diciembre de mil novecientos sesenta y seis serán del veinte por ciento de la pensión mensual que resulte de la aplicación de la citada Ley, y se elevarán en años sucesivos en la proporción y períodos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.
c) En los casos en que para la determinación de la pensión no se haya aplicado la Ley treinta/mil novecientos sesenta cinco, las pagas extraordinarias serán equivalentes a una mensualidad del haber pasivo que el pensionista tenga reconocido con arreglo a la legislación anterior.
De este Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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