Por Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta, de diez de marzo, fué convalidada la tasa denominada «Pensiones de Ayuda a favor de los Establecimientos de la Beneficencia General del Estado». Los tipos de gravamen señalados en el artículo cuarto del citado Decreto, que constituyen las aportaciones que los beneficiarios efectúan para ayudar a su sostenimiento, resultan totalmente desproporcionados con las disponibilidades económicas de estos beneficiarios y, también, con las diferencias de los precios que los principales artículos de consumo han alcanzado.
Es de justicia que el Estado ayude a los beneficiarios de tales Establecimientos a través de sus Órganos de Beneficencia, pero no es menos justo el que las personas que así se encuentran favorecidas y que cobran percepciones de Seguridad Social de cierta cuantía, satisfagan unas cantidades razonables y adecuadas por aquella asistencia.
De otra parte, el incremento que en la actualidad ha tomado la Seguridad Social origina una disminución del número de los legalmente pobres, por lo que el cupo de asilados con pensión, actualmente del cuarenta por ciento, es conveniente elevarlo al sesenta por ciento.
Si bien, conforme dispone el artículo cuarto del Decreto convalidatorio, el tipo de gravamen podría ser revisado por mero Decreto de la Presidencia del Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda; como se trata también de modificar el porcentaje de plazas a ocupar por asilados con pensión, se hace necesario que la disposición tenga rango de Ley, toda vez que la disposición final primera del Decreto citado determina que la modificación de las materias a que se refiere el título primero del mismo sólo podrá llevarse a efecto mediante Ley votada en Cortes, siguiendo el criterio sustentado por la disposición transitoria segunda de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El párrafo tercero del artículo segundo del Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta, de diez de marzo, queda redactado como sigue:
«El número de asilados con pensión no excederá del sesenta por ciento.»
El artículo cuarto del citado Decreto queda modificado del modo siguiente:
«Los tipos de gravamen, con arreglo a las percepciones mensuales de Seguridad Social de los aspirantes serán los siguientes
Percepciones de Seguridad Social |
Tipos de gravamen |
||||
---|---|---|---|---|---|
De |
320 a 400 |
pesetas |
256 |
pesetas |
mensuales |
De más de |
400 a 600 |
» |
10 |
» |
diarias |
» » » |
600 a 800 |
» |
15 |
» |
» |
» » » |
800 a 1.000 |
» |
20 |
» |
» |
» » » |
1.000 a 1.200 |
» |
25 |
» |
» |
» » » |
1.200 a 1.500 |
» |
30 |
» |
» |
» » » |
1.500 |
40 |
» |
» |
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
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