El Patronato de Casas Militares, creado por Real Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos veintiocho, a título de iniciativa o ensayo y exclusivamente para viviendas cedidas luego en régimen de especial arrendamiento, desarrollado por el Reglamento de dos de abril del mismo año y posteriormente completado por el de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, precisa ampliar sus facultades y cometidos para adecuarlos a la importancia y variedad de los problemas actuales, atendiendo a su estudio o resolución de modo exclusivo en consonancia con la política y normativa del Gobierno sobre viviendas de protección oficial.
Al extender sus funciones para ponerse en línea con los demás Patronatos oficiales y acogerse a los beneficios de la construcción de viviendas en régimen de acceso a la propiedad, con destino al personal dependiente del Ministerio del Ejército, forzoso es, por exigencias de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora del Régimen Jurídico de las Entidades Autónomas, sustituir el Decreto creador de aquél por otro que señale sus fines, personalidad y facultades con un criterio simplificador de trámites, austeridad económica y suficiente agilidad funcional.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El Patronato de Casas Militares, creado por Real Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos veintiocho, es un organismo autónomo dependiente del Ministerio del Ejército, y como tal, tendrá personalidad jurídica y autonomía administrativa, con las facultades y limitaciones que en cada momento señale la legislación vigente para esta clase de entidades.
Tendrá como fines propios y directos de su función:
a) La promoción, construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de viviendas para su cesión en régimen de arrendamiento especial al personal del Ejército o que preste servicio en Establecimientos militares, cualquiera que sea su situación, y a sus causahabientes con derecho a pensión.
b) La promoción, construcción, adquisición, adjudicación y administración, en su caso, de viviendas con acceso a la propiedad del personal indicado.
c) La promoción, construcción, adquisición, adjudicación y administración, así como su entretenimiento, de las residencias de Plaza para el mismo personal citado que sean precisas.
d) Cuantas actividades conduzcan a proporcionar vivienda a dicho personal, por los procedimientos y en las condiciones que en cada caso y momento permita la legislación aplicable.
En orden a la consecución de sus fines, el Patronato tendrá capacidad legal para:
a) Adquirir, enajenar y arrendar edificios, locales y terrenos.
b) Gravar, permutar y disponer de cualquier otro modo de los bienes que constituyan su patrimonio y ejercer las acciones que correspondan a su administración y uso.
c) Concertar créditos y emitir, amortizar y administrar empréstitos.
d) Contratar por subasta, concurso o concierto directo la realización de obras y prestación de servicios o ejecutar directamente unas y otros.
El Patronato podrá reservarse los derechos de tanteo y retracto sobre los locales comerciales por él promovidos para el caso de transmisión por su primer adquirente.
El gobierno y administración del Patronato estará a cargo de un Consejo directivo y una Gerencia.
El Consejo directivo estará constituido por: un Presidente, Teniente General o General, en activo o reserva, que asumirá la representación del organismo, y será designado por Decreto, y ocho Vocales, Generales o Jefes, de libre designación del Ministro del Ejército.
A las reuniones del Consejo podrá ser convocado el Gerente, con voz pero sin voto.
La Gerencia será desempeñada por un General o Jefe de cualquier Arma, Cuerpo y situación, designado por el Ministro del Ejército.
Para auxiliar a la Gerencia existirán una Secretaría y las Secciones que se consideren necesarias, cuya organización y funciones detallará el Reglamento del Patronato.
Los acuerdos del Consejo directivo se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.
Para que tengan validez las decisiones será necesaria la asistencia de los dos tercios de sus miembros, y en las reuniones actuará como Secretario el Jefe de la Secretaría de la Gerencia, sin voz ni voto.
El Patronato tendrá Delegaciones locales en las Capitanías Generales, Gobiernos Militares y, en general, en todas aquellas plazas donde el número de viviendas así lo aconseje.
Su composición y misiones se señalarán asimismo en el Reglamento.
Sus recursos estarán constituidos por:
a) Las rentas de su propio patrimonio y de los inmuebles y terrenos que les sean cedidos en usufructo.
b) El importe de las subvenciones que figuran a su favor en los Presupuestos del Estado y en particular del Ministerio del Ejército.
c) Las cesiones, subvenciones, anticipos, legados y donaciones del Estado, Provincia y Municipio, de otras entidades de derecho público o de Sociedades y particulares. Cuando la cesión al Patronato sea de terrenos para la construcción de viviendas en régimen de acceso a la propiedad, podrá ser hecha directamente a título oneroso, sin más limitaciones en su adquisición que las de su destino y las que se deriven de la legislación general.
d) Los demás ingresos derivados de las actividades detalladas en el artículo tercero.
Como auxilio indirecto, tanto el Patronato como los terrenos y edificaciones a él afectos gozarán de las exenciones tributarias contenidas en el capítulo segundo del Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos veinticuatro y de las demás establecidas o que se establezcan en las Leyes sobre protección de viviendas, durante todo el tiempo en que cumpla la finalidad para la que ha sido creada esta Entidad.
Como organismo autónomo de la Administración Central del Estado, el Patronato de Casas Militares estará sometido a las normas de fiscalización económica en vigor sobre la materia.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando autorizado el Ministro del Ejército para dictar o, en su caso, proponer al Gobierno las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y cumplimiento.
Quedan derogados el Real Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos veintiocho, el Decreto de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y uno (en lo que afecta a la integración del Patronato de Casas Militares en la Dirección General de Acción Social del Ministerio del Ejército) y asimismo todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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