El Decreto-ley de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, dirigido a facilitar la inversión en España de capitales extranjeros, extiende sus preceptos, por virtud de su artículo tercero a determinadas Empresas, sin perjuicio de lo previsto en la legislación especial a ellas referente.
Con la finalidad de prevenir posibles inconvenientes, y para el debido complemento de la disposición antes citada, conviene que en cuanto a la adquisición de fincas rústicas por extranjeros se guarden ciertos requisitos y garantías tan frecuentemente exigidos en la legislación comparada, ya que fueron objeto del vigente Decreto de dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y dos, refundido en el presente y derogado por él, si bien el régimen de previa autorización queda limitado a las adquisiciones de fincas de la naturaleza expresada, en cuanto exceda de la extensión superficial que en esta disposición se señala.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Los bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en territorio nacional, cuya extensión sea superior a cuatro hectáreas de regadío o a veinte de secano, o los de cabida inferior que con los pertenecientes a quienes pretenden adquirirlos completen extensiones superiores a las antes expresadas no podrán ser transmitidos por compra permuta, licitación pública o privada donación y en general, cesión por cualquier títulos intervivos, en favor de personas extranjeras, ya sean naturales, jurídicas o de cualquier otra clase, sin previa autorización gubernativa. También será necesaria esta autorización para la constitución o cesión de derechos reales sobre referidos inmuebles a favor de las mismas personas.
La autorización a que se refiere el artículo anterior se solicitará de la Presidencia del Gobierno, y corresponderá otorgarla al Consejo de Ministros a propuesta de aquella y previos informes de los Ministerios de Justicia, Agricultura y Comercio, y de los que se estimen precisos cuando así proceda por razón de las cuestiones planteadas.
A los efectos de la calificación de la naturaleza de la finca se tendrá en cuenta lo que resulte del Registro de la Propiedad y de no estar inscrita, de la clase de contribución que satisfaga, a no ser que deba considerarse urbana, conforme a la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
La inscripción en el Registro de la Propiedad será constitutiva para cuantos actos y contratos comprende el artículo primero.
Dichos actos y contratos, mientras no se inscriban en el Registro de la Propiedad, se reputarán nulos de pleno derecho.
Los Registradores de la Propiedad denegarán la inscripción solicitada si previamente, no se ha obtenido la autorización debida. Los Notarios no admitirán como antetítulo de los documentos que preparen aquellos otros en que consten actos y contratos señalados en este Decreto-ley, si no figura en los mismos la nota de inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que sean necesarios para lograr dicha inscripción previamente; debiendo consignar en todo caso, en los documentos que autoricen los datos del Registro. Los Juzgados y Tribunales y las oficinas públicas, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren, no admitirán documento alguno de los señalados en esta Ley, sin que conste su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Cuando las fincas comprendidas en el artículo primero estén situadas en las zonas señaladas por la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, Reglamento para su aplicación de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis y disposiciones concordantes quedarán sujetas a las limitaciones, garantías y régimen de autorización establecidos en dichas disposiciones y en las de la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta para velar por los intereses de la defensa nacional.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que requiere el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Queda derogado el Decreto de dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y dos y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado por este Decreto-ley.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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