La vigente legislación en materia arancelaria está constituída, fundamentalmente, por la Ley de Bases de veinte de marzo de mil novecientos seis, con arreglo a la cual se establecieron los Aranceles de Aduanas de mil novecientos seis, mil novecientos once, mil novecientos veintiuno y el de mil novecientos veintidós, que rige en la actualidad.
Posteriormente se han dictado una serie de disposiciones con el fin de adaptar a las circunstancias de cada momento las normas de política arancelaria. Todo ello ha motivado una profusa legislación con quebrantamiento de la unidad y sistemática que debe presidir la regulación del régimen arancelario.
En su consecuencia, resulta obligado un nuevo y único texto de Ley Arancelaria que, recogiendo los principios que deben mantenerse de la legislación anterior, incorpore las normas fundamentales que hayan de regir la política arancelaria futura, en orden al desarrollo económico y a la cooperación internacional.
La presente Ley responde a principios de carácter economico o propiamente arancelario de aceptación universal y recoge normas concretas orientadoras de la estructura del futuro Arancel, clases de derechos, número de columnas y normas de valoración. En ella se ha prescindido, deliberadamente, de señalar limitaciones cuantitativas en los derechos, por estimarse preferible la enunciación de criterios generales y flexibles que permitan obviar las tradicionales dificultades en la elaboración de todo Arancel, agravadas en esta ocasión por la mayor complejidad de la vida económica de nuestros días. Con todo ello, el nuevo Arancel de Aduanas trata de ser, de una parte, el indispensable instrumento protector de justos intereses, y de otra, el orientador de nuestra producción y desarrollo, para colocar nuestra actividad económica en armonía con la mundial.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Todas las mercancías podrán ser objeto de importación, exportación y, en general, de todo acto de tráfico internacional, en las condiciones y con los requisitos inherentes a su distinto régimen de comercio y sin más limitaciones que las que el Gobierno establezca por razones de moral, sanidad, orden público u otras internacionalmente admitidas.
El territorio nacional, a efectos arancelarios, comprende:
A) El territorio peninsular y las islas Baleares.
B) Las islas Canarias.
C) Las Provincias de Ifni, Sahara, Fernando Poo y Río Muni.
D) Los Puertos, Zonas y Depósitos Francos que actualmente existen o que se creen en el futuro con arreglo a lo previsto en el apartado b) del artículo siete de la presente Ley.
En dichos territorios serán de aplicación los siguientes regímenes:
A) El del Arancel general de Aduanas.
B) El de territorio exento de que hoy disfruta, de acuerdo con su peculiar condición, confirmándose las disposiciones por las que se viene rigiendo.
C) El especial arancelario vigente o el que se establezca de acuerdo con la disposición adicional segunda de la presente Ley.
D) El de áreas arancelarias exentas, confirmándose también las disposiciones vigentes sobre las mismas.
A su entrada en la Península, islas Baleares y Provincias de Ifni, Sahara, Fernando Poo y Río Muni, todas las mercancías quedarán sujetas al pago de los correspondientes derechos arancelarios, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la persona del importador, aunque éste fuera el Estado, sin otras exenciones o bonificaciones que las siguientes:
a) Las establecidas en Ley.
b) Las que el Gobierno acuerde por motivos de defensa nacional, que se tramitarán en la forma que reglamentariamente se señale.
c) Las que excepcionalmente y por motivo de interés público se declaren mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, en expediente incoado por el Departamento u Organismo interesado y tramitado por el Ministerio de Comercio.
No estarán sujetos a derechos arancelarios a su entrada en la Península e islas Baleares los productos naturales originarios de las islas Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias de Ifni, Sahara, Fernando Poo y Río Muni.
Los productos industrializados en los citados territorios mediante el empleo de materias primas exclusivamente españolas estarán exentos de derechos arancelarios a su entrada en la Península e islas Baleares, previa la comprobación de aquellas circunstancias.
Las mercancías que se exporten del territorio nacional no estarán sujetas, salvo en casos excepcionales y de modo transitorio, o por particularidades muy determinadas que en ellas concurran, a derechos arancelarios.
El Arancel de Aduanas se ajustará a las siguientes bases:
La estructura general del mismo será la siguiente:
Uno. La clasificación de mercancías, a efectos de nomenclatura, se hará tomando como base la internacional de Bruselas, que constituye el anejo al Convenio de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y al Protocolo adicional de modificación, de primero de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Dos. Contendrá unas disposiciones preliminares en las que figurarán las normas complementarias de régimen arancelario.
Tres. Recogerá las reglas generales de interpretación y notas de sección o de capítulo complementarias de las de Bruselas y las subpartidas que fueren necesarias.
Se elaborará un Repertorio o Índice y las notas explicativas del Arancel, a base de los de Bruselas, que servirán de textos complementarios y auxiliares para facilitar la aplicación del Arancel a efectos del aforo y clasificación de mercancías.
De acuerdo con las circunstancias, los derechos podrán ser: «ad valorem», específicos, mixtos y compuestos. Tambien podrán establecerse derechos estacionales, así como derechos móviles, progresivos o regresivos, para cierto período de tiempo, en los casos especiales en que el desarrollo de la producción lo aconseje o permita. Asimismo podrán establecerse derechos reducidos, a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país; y a determinadas mercancías que por su régimen comercial estén sujetas a restricciones cuantitativas en su importación, siempre que no se perturbe la producción nacional similar, sustitutiva o complementaria.
La tarifa arancelaria constará de una sola columna de derechos de normal aplicación.
Mientras no existan razones de probado interés nacional que aconsejen la excepción, se fijarán los derechos arancelarios, a niveles coordinados, en cuantía proporcionada al valor añadido y costes de materias primas, de medios de producción y de otros factores, teniendo en cuenta la conveniencia y desarrollo de la producción en España y las necesidades del consumo.
Las normas de valoración de mercancías, a efectos del señalamiento de los correspondientes derechos arancelarios, se referirán siempre al valor real de las mismas, conforme a los principios internacionalmente admitidos.
En la aplicación de los derechos de Aduanas «ad valorem», el valor de las mercancías importadas lo constituirá el precio normal, inspirándose en las normas previstas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas u otros organismos internacionales.
Se autoriza al Gobierno para:
Uno. Establecer derechos arancelarios suplementarios o recargos sobre los de la tarifa del Arancel de Aduanas:
a) En cuantía no superior al doble de estos derechos, y en ningún caso inferior al diez por ciento del valor de las mercancías, para las originarias o procedentes de países con los que España no tenga en vigor Convenios Comerciales.
b) En concepto de derechos «antidumping» o compensadores, a las mercancías que se importen en condiciones que, por su comparación con las del mercado interior en el país de origen o procedencia, o por cualquier otro indicio semejante, difieran de las que corresponderían a su precio normal y puedan someter a la producción nacional a competencia desigual, y a aquellas otras que en el país de origen o procedencia se beneficien de primas o subvenciones directas o indirectas a su producción o exportación, cualquiera que sea la naturaleza de tales primas o subvenciones y en el caso de que coloquen en desventaja a la producción española. La cuantía de los derechos arancelarios suplementarios tendrá carácter compensatorio y su estimación corresponderá al Gobierno, que los fijará a iniciativa propia o a solicitud, debidamente razonada, de la actividad afectada.
c) A las mercancías originarias o procedentes de países que por sus regímenes aduaneros o por el establecimiento de medidas discriminatorias para los productos o manufacturas españolas, coloquen a éstos o a los medios de transporte nacionales en situación especialmente desfavorable.
Dos. Suspender, total o parcialmente, la aplicación de los correspondientes derechos arancelarios, por períodos de tiempo no superior a tres meses, en circunstancias extraordinarias de guerra, catástrofe, epidemia o calamidad pública o por necesidades del abastecimiento nacional. La aplicación de dicho régimen especial podrá prorrogarse solamente en los casos de persistencia de tales situaciones anormales.
Tres. Conceder regímenes arancelarios de franquicia o bonificaciones a las mercancías:
a) Que se importen o exporten temporalmente.
b) Que, siendo nacionales o nacionalizadas, se devuelvan de los países de destino o se reimporten.
c) Que se industrialicen, con primeras materias no exclusivamente españolas, en las islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara, Fernando Poo y Río Muni, y áreas nacionales aduaneras exentas y se introduzcan en la Península e islas Baleares.
Modificar parcialmente con arreglo a las prescripciones de la presente Ley el Arancel de Aduanas que se ponga en vigor conforme a su disposición adicional primera.
Serán objeto de regulación mediante Ley o Leyes especiales:
a) El régimen de admisiones temporales, reposición de primeras materias, devolución de derechos («Draw-back») u otros sistemas de tráfico de perfeccionamiento.
b) La materia relativa a las áreas nacionales aduaneras exentas, con el fin de favorecer su desarrollo o crear otras nuevas.
En los casos a que se refieren los apartados anteriores, así como cuando las modificaciones parciales del Arancel previstas en el número cuatro del artículo sexto tengan carácter de cierta amplitud, el Gobierno oirá el informe previo del Consejo de Economía Nacional.
Sin perjuicio de las atribuciones privativas que en el aspecto fiscal corresponden al Ministerio de Hacienda continuará siendo de la competencia específica del Ministerio de Comercio, de acuerdo con los preceptos legales en vigor, todo lo relativo a la política arancelaria, pudiendo formularse ante el mismo las oportunas peticiones o reclamaciones.
Como órgano consultivo del Ministerio de Comercio se constituye la Junta Superior Arancelaria, que informará preceptivamente en toda propuesta de reformas en esta materia. Estará constituida por los siguientes miembros: Presidente, el Subsecretario de Comercio; Vicepresidentes, los Directores generales de Aduanas y de Política Comercial y Arancelaria; un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Agricultura, Industria y Comercio; dos representantes de la Organización Sindical, uno de los cuales pertenecerá necesariamente al sector social; un representante de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, otro del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y un economista designado por el Colegio Nacional de Economistas. El Gobierno podrá incorporar, temporal o permanentemente, otras representaciones en número no superior a tres.
Dependientes de dicha Junta se crearán por el Ministerio de Comercio Comisiones de Trabajo en número igual, al menos, al de las Secciones que tenga el Arancel, y en las que estarán directamente representados, a través de la Organización Sindical y del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, los sectores de la producción, del consumo y del comercio. El número de los miembros de las expresadas comisiones será el que en cada caso se juzgue necesario o conveniente. Actuarán con carácter preceptivo como órganos colaboradores de asesoramiento, información y cauce de iniciativas en materia arancelaria.
Los Secretarios de la Junta y de cada una de las Comisiones serán designados por el Ministerio de Comercio entre funcionarios dependientes del mismo.
En el plazo más breve posible el Gobierno aprobará y publicará el nuevo Arancel de Aduanas con sujeción a las prescripciones de la presente Ley.
El régimen especial a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo segundo se establecerá por Decreto a propuesta de los Ministros Subsecretario de la Presidencia, Hacienda y Comercio.
Los Ministerios de Hacienda y de Comercio revisaran las franquicias, exenciones, rebajas, bonificaciones y otros beneficios equivalentes de régimen arancelario, con audiencia de los Departamentos ministeriales, Organismos o particulares afectados, Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Cámaras Mineras, Organización Sindical y Consejo de Economía Nacional.
Se autoriza al Gobierno, por una sola vez, para que en el plazo máximo de un año, mediante Decreto, disponga las modificaciones o supresiones que procedan, a la vista de la prepuesta que formulen los expresados Ministerios como consecuencia de la revisión indicada.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas, ajustándose a las necesidades que imponga el nuevo Arancel y disposiciones relativas al mismo y para determinar el régimen fiscal de las mercancías que fuesen desgravadas de los Derechos Arancelarios llamados «de renta» o fiscales, así como para fijar los impuestos o gravámenes complementarios que hayan de pagar los productos de origen extranjero que se introduzcan en el territorio peninsular o islas Baleares, procedentes de las Provincias de Ifni, Sahara Fernando Poo y Río Muni, de modo que alcance el límite preciso para equipararlos a los importados directamente.
Sin perjuicio de las facultades conferidas al Gobierno en el apartado b) del número primero del artículo sexto, se autoriza a éste para dictar las disposiciones complementarias, aplicando y desarrollando el indicado precepto hasta tanto se publique la correspondiente ley especial sobre la materia.
En tanto no se apruebe una ley reguladora de las admisiones temporales a que se refiere el apartado a) del artículo séptimo, queda facultado el Gobierno para conceder regímenes arancelarios de franquicia o bonificaciones a las mercancías que se admitan temporalmente en casos no previstos en la vigente legislación sobre la materia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y especialmente las siguientes: Ley de Bases para la Reforma del Arancel de Aduanas de veinte de marzo de mil novecientos seis; Ley de Pago en Oro de Derechos Arancelarios de veinte de marzo de mil novecientos seis, a partir de la entrada en vigor del nuevo Arancel de Aduanas; Ley complementaria a la anterior de veinticuatro de diciembre de mil novecientos doce, asimismo a partir de la entrada en vigor del nuevo Arancel de Aduanas; Ley de Autorizaciones Arancelarias de veintidós de abril de mil novecientos veintidós; Real Decreto-ley de modificación a la Ley de Bases de veinte de marzo de mil novecientos seis, de veinte de julio de mil novecientos veintisiete; Ley de Franquicias Arancelarias, de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Barcelona a uno de mayo de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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