Incluye las correcciones de errores publicadas en el BOA núms. 17, de 27 de enero de 2015 y 69, de 13 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-5294.
[Bloque 2: #preambulo-2]
En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La normativa europea en materia de medio ambiente, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.
La prevención en materia de medio ambiente es uno de los pilares fundamentales de la construcción normativa europea. Así, la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, estableció un marco general de prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto para favorecer un desarrollo sostenible.
La Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, nace como respuesta a la necesidad de obtener mejoras ambientales asegurando y fomentando la innovación técnica, reiterando la necesidad de evitar, reducir y, en la media de lo posible, eliminar la contaminación de las actividades industriales, de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación. Esta Directiva 2010/75/UE constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales, aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación, estableciendo un planteamiento integrado de la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo, de la gestión de residuos, de la eficiencia energética y de la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias.
En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, puso de relieve que, para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo, resulta esencial un mercado competitivo de servicios, existiendo en la actualidad un gran número de barreras en el mercado interior que dificultan a las pequeñas y medianas empresas extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior, lo cual debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Para ello, dicha Directiva considera que las normas de procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de los mismos, sino la supresión de regímenes de intervención administrativa previa, excesivamente onerosos para los operadores, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios.
II
En cumplimiento del artículo 45 de la Constitución Española en materia de medio ambiente, en relación con los artículos 140 y 149.1 de la Carta Magna, y de acuerdo con el marco competencial aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón, se aprobó la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón regulando en nuestra Comunidad Autónoma un sistema de intervención administrativa ambiental de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente en el ámbito territorial de Aragón, en coherencia con el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
La presente norma se dicta de acuerdo con los títulos competenciales atribuidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, concretamente por el artículo 71.22.ª, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias para dictar normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, así como el artículo 75.3.ª, por las competencias de desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de «protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente», y, por último, las competencias del artículo 71.7.ª, sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2006, de 22 de junio, se han aprobado y modificado un importante número de normas en materia de medio ambiente de ámbito comunitario, estatal y autonómico que han evidenciado la necesidad de promulgar la presente ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, se relacionan a continuación las disposiciones normativas que, de una u otra forma, conducen a la aprobación de la presente ley. Así, además de las Directivas 2006/123/CE y Directiva 2010/75/UE ya citadas, cabe mencionar a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; el Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, y el Decreto 133/2013, de 23 de julio, del Gobierno de Aragón, de simplificación y adaptación a la normativa vigente de procedimientos administrativos en materia de medio ambiente.
Entre las normas citadas, cabe destacar por su importancia las dos normas básicas de reciente aprobación en materia de prevención y control integrados de la contaminación (Ley 5/2013, de 11 de junio, y Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre), así como la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, reguladora de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, que establece, en su disposición final undécima, un plazo de un año desde su entrada en vigor para que las Comunidades Autónomas con legislación propia en materia de evaluación ambiental adapten dicha legislación a lo dispuesto en la citada Ley estatal. Así, la presente ley supone la completa adaptación de la legislación aragonesa al marco normativo básico del Estado español, tanto en materia de prevención y control integrados de la contaminación como en lo que se refiere a la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. Asimismo, supone una reducción de cargas administrativas para los promotores y ciudadanos, ya que los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos de evaluación ambiental se reducen respecto a los plazos otorgados al respecto en la legislación estatal. Los instrumentos de intervención contenidos en la ley son respetuosos con los principios que deben garantizar la unidad de mercado, el libre establecimiento y la libre circulación, manteniéndose solamente aquellos que resultan necesarios y proporcionados, así como justificados por una correcta protección del medio ambiente, siendo conformes, además, con los previstos en la normativa básica, todo ello, por tanto, de acuerdo con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Asimismo, otras normas de carácter transversal, derivadas de la transposición de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior, obligan a su adaptación, concretamente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incluye una reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, entre otras.
Es en la modificación de las mencionadas normas y en las últimas Directivas europeas anteriormente citadas donde se encuentran las bases de la nueva regulación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley.
III
La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, establece las condiciones en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
Esta Directiva, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reproduce los principios y las condiciones de aquella, así como la necesidad de que las Administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados en una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
La protección del medio ambiente conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye una de las razones imperiosas de interés general que justifica la necesidad de mantener autorización administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo en los procedimientos de su otorgamiento.
En relación con la simplificación de procedimientos, y de acuerdo con el mandato de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, la presente ley adapta los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental que, por motivos de protección ambiental y, por ende, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo el régimen de declaración responsable de esta última.
Asimismo, a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores, se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos.
IV
La Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, por su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones existentes sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la citada Directiva.
Esta previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento autorizatorio para el desarrollo de un proyecto que, a su vez, viene sometido a dicha evaluación. En este sentido, la presente ley, en la línea ya marcada por la Ley 7/2006, de 22 de junio, integra plenamente, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos sujetos a dicho instrumento de intervención ambiental, cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. Asimismo, permite que el promotor de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada y, de forma previa y simultánea, a una evaluación de impacto ambiental simplificada, pueda sustituir voluntariamente esta última por la evaluación de impacto ambiental ordinaria a fin de tramitar conjuntamente el procedimiento de autorización ambiental integrada con el de evaluación, integrándose este en aquel.
La presente ley mantiene el esquema de integración de la evaluación ambiental de proyectos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, reforzando el significado propio de la evaluación de impacto ambiental con fines aclaratorios y de precisión impugnatoria en línea con la jurisprudencia sentada al respecto, que considera la declaración de impacto ambiental como un acto de trámite o no definitivo cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible, por tanto, de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto, salvo que cause indefensión o impida la continuación del procedimiento.
La integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente, viene exigida también por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de la legislación ambiental, la normativa estatal básica establece inequívocamente las consecuencias jurídicas de la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales, de modo que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los plazos legalmente establecidos, no podrá entenderse en ningún caso que equivale a una evaluación ambiental favorable.
V
El régimen de intervención administrativa contemplado en esta ley es esencialmente de carácter ambiental, aun cuando se incluyen también otros aspectos no ambientales que resultan necesarios para el funcionamiento de las actividades e instalaciones. Así, en las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación del municipio en el que vayan a llevarse a cabo, que participa en el procedimiento mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia, e igualmente se integran los informes del organismo de cuenca en la línea ya fijada por la Ley 7/2006, de 22 de junio, y, a su vez, con la Ley 16/2002, de 1 de julio.
También, respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal y como determina la normativa básica, la compatibilidad urbanística del proyecto, que debe quedar acreditada mediante la emisión del informe urbanístico municipal por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación vinculada a la misma, si bien, cuando se trate de una instalación que vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, se requiere la consulta previa y vinculante al órgano urbanístico autonómico competente.
Asimismo, la presente ley, de acuerdo con la previsión que establece la normativa básica, prevé la posibilidad de la integración del informe que deben emitir otros órganos que hubieran de intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, si bien se remite dicha integración a un posterior desarrollo reglamentario.
VI
En relación con las competencias de los ayuntamientos, la presente ley, en la misma línea que la Ley 7/2006, de 22 de junio, respeta su ejercicio legítimo por los órganos que la tienen atribuida, quedando reforzado este esquema en cuanto que se contempla, entre las actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada, la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales relativas al mismo, pronunciamiento cuyo contenido y trámite se regula en la presente ley. Así, en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando dicho pronunciamiento municipal es negativo, necesariamente conllevará una resolución que pondrá fin al procedimiento. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada el pronunciamiento de las entidades locales sobre la sostenibilidad social del proyecto y la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia, a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, siendo dicho informe preceptivo y quedando garantizada la autonomía municipal.
En consecuencia, en los diferentes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, se da cumplimiento al principio de autonomía local, habida cuenta de que tanto la licencia ambiental de actividades clasificadas como la licencia de inicio de actividad corresponden a los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda realizar la actividad, y, por su parte, en la autorización ambiental integrada, los informes preceptivos del ayuntamiento son elemento clave en el procedimiento de autorización del órgano ambiental autonómico competente para su otorgamiento.
VII
Los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y la puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa y reducción de cargas económicas, están presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula la presente ley, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para mejorar la competitividad de la economía aragonesa y eliminar las trabas administrativas innecesarias de acuerdo con las obligaciones marcadas por la reciente normativa europea.
Así, por una parte, la presente ley establece un sistema de intervención integral atendiéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, en el que el enfoque medio ambiental se refuerza con la integración de los dos principales sistemas de prevención y reducción en origen de la contaminación. Estos sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado.
Por otra parte, la ley acomete la revisión del régimen de intervención administrativa, que hasta ahora estaba contemplado en la Ley 7/2006, de 22 de junio, a fin de ajustarlo a los principios europeos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.
Mediante la incorporación en el anexo IV de la presente ley de las actividades e instalaciones potencialmente más contaminantes, según lo establecido en la normativa básica, concretamente en la Ley 5/2013, de 11 de junio, y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, se aplica el régimen de intervención administrativa ambiental más estricto y riguroso para este tipo de actividades. Por su parte, en el anexo V se relacionan todas las actividades que están exentas de la intervención administrativa ambiental en el régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas.
La licencia ambiental de actividades clasificadas se configura como un instrumento en el que se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal. Con carácter general, la ley exime del trámite de calificación a las actividades sujetas a evaluación ambiental ordinaria tal y como lo hacía la Ley 7/2006, de 22 de junio, y como novedad también excluye de dicho trámite a las actividades sujetas a evaluación ambiental simplificada, si bien en ambos casos, de acuerdo con el principio de autonomía local, se otorga a los ayuntamientos la posibilidad de solicitar el trámite de calificación de forma expresa y voluntaria. La participación de la Administración comarcal en relación con esta licencia se limita a la emisión de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en materia de medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma o, en su caso, cuando el ayuntamiento lo solicite expresamente en actividades relacionadas en los anexos I y II de la presente ley. No obstante, esta participación de la Administración comarcal, transitoriamente, se realizará por la Administración autonómica a través de las Comisiones Técnicas de Calificación hasta que la propia Administración comarcal ejerza de forma efectiva dicha competencia de calificación de las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, derogó, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, si bien dicha normativa estatal había sido declarada inaplicable en la Comunidad Autónoma por la propia Ley 7/2006, de 22 de junio.
Antes del inicio de la actividad, la ley exige un último requisito para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, consistente en una licencia de inicio de actividad que incorpora la comprobación por parte del órgano municipal competente, todo ello sin perjuicio de que puedan iniciarse determinadas actividades mediante la presentación de una declaración responsable, así como la exención del trámite de licencia de inicio de actividad en determinados supuestos y la reducción a la mitad de los plazos de resolución respecto a los plazos que anteriormente establecía la Ley 7/2006, de 22 de junio.
VIII
La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos.
El título preliminar está integrado por diez artículos que recogen las disposiciones generales de carácter directivo que permiten la correcta aplicación de la ley, ya que explican el objeto, las finalidades, el ámbito de aplicación, las definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente a lo largo del articulado, así como una explicación de los diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental y los supuestos de cooperación interadministrativa, fraccionamiento de proyectos, la intervención de otros Estados o Comunidades Autónomas cuando un plan, programa o proyecto pueda tener efectos ambientales transfronterizos o entre Comunidades Autónomas, finalmente, los aspectos de información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
El título primero, en relación con los anexos I, II y III, regula el régimen general de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. La determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo para la tramitación de estos procedimientos se ha realizado de acuerdo con la singularidad y organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, habida cuenta de la posibilidad otorgada al respecto por el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El indicado título se divide, a su vez, en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose los correspondientes trámites de consultas de carácter obligado. No obstante, para la evaluación ambiental de planes urbanísticos, se hace una remisión expresa a la normativa urbanística, si bien esta última se modifica y adapta a la terminología de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la disposición final primera de la presente ley.
El capítulo II está dedicado a la evaluación ambiental de proyectos, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose la regulación del trámite de consultas, que tienen carácter potestativo en la línea marcada por la legislación básica.
El capítulo III regula en cuatro artículos las disposiciones comunes de todo el título de evaluación ambiental, en particular, la capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales, la resolución de discrepancias entre órgano sustantivo y ambiental y la relación de coherencia entre la evaluación ambiental estratégica y la de impacto ambiental, así como el órgano ambiental competente para tramitar y resolver estos procedimientos administrativos.
El título segundo está integrado por cuatro artículos dedicados a la regulación de la evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles.
El título tercero, en relación con el anexo IV, está dedicado a la autorización ambiental integrada, que queda regulada en coherencia con la legislación básica estatal, y se estructura en cinco capítulos.
El capítulo I regula las disposiciones comunes de este instrumento de intervención.
El capítulo II establece el procedimiento de autorización ambiental integrada, las distintas fases de tramitación de dicha autorización, el contenido de la solicitud, las consultas, el contenido de la autorización, así como la integración con la evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando corresponda y la simplificada, que pasará a ser ordinaria cuando lo solicite el promotor voluntariamente.
El capítulo III está dedicado a los procedimientos de modificación y revisión de la autorización ambiental integrada, teniendo en cuenta, fundamentalmente, las novedades introducidas al respecto por la legislación estatal básica sobre la materia.
El capítulo IV se compone de dos artículos sobre el cese y cierre de la instalación.
El capítulo V se dedica a otras disposiciones sobre la autorización ambiental integrada, concretamente regula aspectos de la transmisión y caducidad.
El título cuarto, en relación con el anexo V, regula la licencia ambiental de actividades clasificadas. Se estructura en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las disposiciones generales de este instrumento de intervención, las actividades sujetas a licencia ambiental, la finalidad y el régimen de modificación sustancial de actividades y los supuestos de declaración responsable.
El capítulo II está dedicado al procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, detallando el órgano competente, los requisitos de la solicitud, el trámite de calificación, la resolución y el contenido de la licencia.
El capítulo III regula la modificación, transmisión y extinción de la licencia ambiental de actividades clasificadas.
El título quinto está dedicado a la licencia de inicio de actividad, regulando la solicitud, los supuestos que quedan exentos de obtener la citada licencia, el acta de comprobación de las instalaciones, la resolución y las autorizaciones provisionales de suministros.
El título sexto regula el régimen de inspección, seguimiento y control, atribuyendo las competencias de inspección y control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley. En concreto, para los proyectos sometidos a evaluación ambiental, al órgano sustantivo en la línea fijada por la legislación básica estatal, si bien el citado órgano sustantivo podrá requerir del órgano ambiental su participación en la interpretación de los condicionados de contenido ambiental.
El título séptimo está dedicado al régimen sancionador en relación con todos los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley y en el que se han unificado los importes de las sanciones con lo previsto en la normativa básica.
IX
La ley se completa con ocho disposiciones adicionales dedicadas a las tasas, a la tramitación electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital, a la identificación de personas interesadas, a la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a desarrollar en suelo no urbanizable, a la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva, a los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las operaciones periódicas en relación con la evaluación de impacto ambiental y al número de identificación medioambiental.
Asimismo, se incorporan otras cinco disposiciones transitorias para regular los aspectos de régimen transitorio que se consideran necesarios, una disposición derogatoria única que clarifica de forma expresa las normas que dejan de estar en vigor y seis disposiciones finales necesarias para la correcta aplicación de la ley.
En cuanto a los anexos, la presente ley incorpora cinco anexos, a diferencia de los siete que incluía la Ley 7/2006, de 22 de junio, suprimiéndose el anexo I de la citada Ley 7/2006, dedicado a planes y programas, y el anexo V, dedicado a las zonas ambientalmente sensibles, e integrándose el contenido de ambos anexos en la parte dispositiva. De este modo, los anexos I y II de la presente ley son coincidentes en la referencia respecto a los mismos anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Así, el anexo I recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, y se unifica con la legislación básica, si bien, a la vista de la singularidad del territorio autonómico y de sus características, introduce en el apartado 3.9 algunas precisiones relativas a las instalaciones eólicas y el número de aerogeneradores. Asimismo, incorpora el apartado 5.1.4 relativo a los pesticidas, habida cuenta de la problemática detectada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con este tipo de instalaciones y productos, y, en consecuencia, se elimina del anexo II este tipo de instalaciones.
El anexo II recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, y también está en línea con el mismo anexo de la legislación estatal básica, si bien se incorporan determinadas precisiones en el apartado 1.2 relativas al cambio de uso forestal; en el apartado 4.2, para las líneas de alta tensión; en el apartado 7.8 dedicado a las edificaciones aisladas, y en el apartado 9.8 referido a la ampliación de las pistas de esquí, que mantiene el mismo régimen de intervención del Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
El anexo III se dedica a los criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos.
El anexo IV recoge las actividades sometidas a autorización ambiental integrada regulada en el título III, reproduciendo el correspondiente anexo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su nueva redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio.
El anexo V está dedicado a relacionar las actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas que se regula en el título IV de la propia ley.
[Bloque 3: #tpreliminar]
[Bloque 4: #a1]
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de intervención administrativa ambiental aplicable a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón.
[Bloque 5: #a2]
Las finalidades de la presente ley son:
a) Establecer un control administrativo ambiental sobre los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones susceptibles de afectar al medio ambiente.
b) Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse repercusiones significativas sobre el medio ambiente, mediante la evaluación ambiental previa y el seguimiento y vigilancia posteriores de esta.
c) Garantizar la calidad de vida y favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los recursos naturales.
d) Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y coordinación entre todas las Administraciones públicas competentes.
e) Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procedimientos administrativos regulados en la presente ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.
f) Promover la responsabilidad social a través del conocimiento de los efectos que sobre el medio ambiente llevan implícitos la puesta en marcha o ejecución de los planes, proyectos o actividades regulados en la presente ley.
g) Incorporar y adaptar la legislación autonómica ambiental de Aragón a las modificaciones normativas de la legislación comunitaria y estatal, en relación con los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley.
[Bloque 6: #a3]
La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón susceptibles de producir efectos sobre el medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de aquellos cuyo control y evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado conforme a las competencias que se le atribuyen por la legislación básica estatal.
[Bloque 7: #a4]
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
b) Afección apreciable: repercusión significativa sobre las condiciones medioambientales y/o sobre los objetivos de conservación de una zona ambientalmente sensible.
c) Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio ambiental estratégico y en el estudio de impacto ambiental que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan, programa o proyecto.
d) Autorización ambiental integrada: es la resolución escrita del órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
e) Autorizaciones sustantivas: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entienden por tales las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 18 del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
f) Calificación ambiental: informe de la Administración competente que, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, califica la actividad y, en su caso, establece las medidas correctoras que la misma habrá de cumplir.
g) Conclusiones sobre las MTD (mejores técnicas disponibles): decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para valorar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.
h) Consumo ineficiente de recursos naturales y energía: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que, para cada instalación, se considera superior al límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles.
i) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
j) Declaración ambiental estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
k) Declaración de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
l) Declaración responsable: en el procedimiento de licencia ambiental de actividad clasificada, es el documento suscrito por el titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara bajo su responsabilidad, y con el aval de informe redactado por profesional técnico competente, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar.
m) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el documento elaborado por el órgano ambiental tras la realización de las consultas por el que indica al promotor el resultado de las mismas y la amplitud y el grado de especificación que debe contener el estudio ambiental estratégico.
n) Documento de referencia MTD: documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas emergentes.
ñ) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
o) Estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
p) Estudio de impacto ambiental: en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es el documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
q) Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica como la evaluación de impacto ambiental.
r) Evaluación ambiental estratégica: es la que procede respecto de los planes y programas.
s) Evaluación de impacto ambiental: es la que procede respecto de los proyectos.
t) Evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos sobre el medio ambiente de la ejecución de los proyectos, instalaciones y actividades que tengan incidencia en una zona ambientalmente sensible.
u) Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
v) Informe ambiental estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
w) Informe de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
x) Instalación: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo IV de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
y) Instalación existente: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal:
1.º Cualquier instalación de las incluidas en el Anejo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, previo a la modificación de este por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar, doce meses después de dicha fecha.
2.º Cualquier instalación correspondiente a los nuevos supuestos incluidos por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 7 de enero de 2013 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento, a más tardar, doce meses después de dicha fecha.
z) Licencia ambiental de actividades clasificadas: resolución del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.
aa) Licencia de inicio de actividad: resolución del órgano competente de la Administración local que tiene por objeto comprobar que las obras de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas se han ejecutado con arreglo a lo dispuesto en dichos títulos.
bb) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas, conforme al anejo 3 de la Ley 16/2002.
A estos efectos, se entenderá por:
1.º «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
2.º «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
3.º «Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
cc) Modificación menor: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se entiende por tal cualquier cambio en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no suponga variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que pueda producir diferencias en las características de los efectos previstos o en la zona de influencia.
dd) Modificación puntual: en las autorizaciones ambientales integradas, son aquellas que, no pudiendo calificarse de sustanciales, requieren el cambio de alguna parte de la resolución vigente que se refiera a las condiciones de funcionamiento exclusivamente o a las condiciones afectadas por una modificación no sustancial reconocida por el órgano ambiental competente.
ee) Modificación sustancial: cualquier modificación de la instalación o de las características o funcionamiento de la actividad que, en opinión del órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividades clasificadas, y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 62 y 74 de la presente ley, respectivamente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
ff) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento o de la extensión de la instalación o del desarrollo de la actividad que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
gg) Órgano sustantivo: en los procedimientos de evaluación ambiental y evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles regulados en esta ley, se considera órgano sustantivo aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
hh) Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
ii) Promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta ley, en relación con un plan o programa o un proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
jj) Proyecto: a los efectos de evaluación de impacto ambiental, se entiende por proyecto cualquier actuación que pretenda realizarse y que consista en la futura ejecución o explotación de una obra, una construcción o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.
Asimismo, a efectos de la autorización ambiental integrada, también tendrá la consideración de proyecto el documento técnico presentado por el promotor para solicitar la autorización ambiental integrada, que debe incluir, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 12.1. a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 8.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
En cualquier caso, el documento técnico deberá ser suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando así sea exigible.
kk) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
ll) Persona interesada:
1.º Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
i) Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o, en su caso, por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus condiciones.
ii) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
iii) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o, en su caso, por la instalación sometida a autorización ambiental integrada.
mm) Redactor: persona física o jurídica identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio ambiental estratégico y del estudio de impacto ambiental.
nn) Sostenibilidad social: es aquella que busca fomentar las relaciones entre los individuos y el uso colectivo de lo común conjugando crecimiento económico y respeto medioambiental con bienestar social, fomentando el mantenimiento y la creación de empleo, protegiendo la seguridad y la salud de las personas, asegurando la reducción de la pobreza y las desigualdades, y evitando las situaciones de exclusión social. Junto con el ambiental y el económico, es uno de los tres aspectos en que puede dividirse conceptualmente el desarrollo sostenible.
ññ) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/ 2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
oo) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
pp) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresadas en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.
qq) Zonas ambientalmente sensibles:
1.º Los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
2.º Los espacios naturales protegidos declarados al amparo de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidas sus zonas de protección.
3.º El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales.
4.º Los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar y los Humedales Singulares de Aragón.
5.º Las zonas núcleo y zonas de amortiguamiento o tampón de las Reservas de la Biosfera.
6.º Áreas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.
7.º Las Áreas Naturales Singulares de Aragón contempladas en la legislación de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, cuando dispongan de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de un informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.
rr) Zonas de reducido ámbito territorial: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se consideran como tales aquellas zonas en las que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de otro plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
[Bloque 8: #a5]
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Evaluación ambiental estratégica para los planes y programas a que se refieren los artículos 11 y 12.
b) Evaluación de impacto ambiental para los proyectos a que se refiere el artículo 23.
c) Evaluación ambiental en las zonas ambientalmente sensibles a las que se refiere el artículo 42.
d) Autorización ambiental integrada para las instalaciones a las que se refiere el artículo 46.
e) Licencia ambiental de actividades clasificadas para las actividades a las que se refiere el artículo 71.
f) Licencia de inicio de actividad a la que se refiere el artículo 84, para las instalaciones y actividades previamente sometidas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas.
2. Los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.
Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y, de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental.
[Bloque 9: #a6]
Para la puesta en práctica de una adecuada protección ambiental y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar una Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en especial, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, de la autorización ambiental integrada, de la licencia ambiental de actividades clasificadas y de la licencia de inicio de actividad.
[Bloque 10: #a7]
El fraccionamiento de un proyecto o actividad en varios proyectos o actividades no impedirá su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en esta ley, aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
[Bloque 11: #a8]
1. En el supuesto de que los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a dichos procedimientos pudieran tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dicho Estado para que formule las alegaciones o consideraciones que estime oportunas, y, posteriormente, se le enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.
2. Cuando los órganos competentes señalados en el apartado anterior estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a los procedimientos de intervención administrativa regulados en la presente ley pudieran tener efectos ambientales significativos en otra u otras Comunidades Autónomas, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dichas Comunidades Autónomas para que formulen cuantas alegaciones o consideraciones estimen oportunas. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución o informe definitivo que finalmente se adopte.
3. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento del desarrollo en otra Comunidad Autónoma de un plan, programa, proyecto o instalación que pudiera tener efectos ambientales significativos en el territorio aragonés, recabará la información necesaria para su adecuado seguimiento, adoptando las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.
[Bloque 12: #a9]
1. El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, los organismos públicos a él adscritos deberán garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición en el departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, en los organismos públicos a él adscritos, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes, así como la asistencia técnica personalizada suficiente. En todo caso, durante el trámite de información pública o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, la totalidad de la documentación objeto de dicho trámite deberá ser accesible en un formato digital e informático.
3. Sin perjuicio de los trámites previstos en los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley, la Administración que en cada caso resulte competente garantizará el derecho de participación pública y de acceso a la información ambiental en la forma y términos establecidos en la normativa que regula su ejercicio.
4. Las entidades locales afectadas por los procedimientos administrativos regulados por la presente ley incorporarán a los expedientes correspondientes un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad social del plan, programa, proyecto o actividad. Dicho pronunciamiento deberá ser expresamente valorado por la Administración competente a los efectos de la resolución administrativa correspondiente.
[Bloque 13: #a10]
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley se desarrollará dentro del respeto al secreto industrial y comercial, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. El promotor deberá indicar y justificar suficientemente qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debe gozar de confidencialidad. El órgano sustantivo competente para la autorización del plan, programa, proyecto, actividad o instalación, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad por respeto al secreto industrial y comercial, decidirá motivadamente si la información propuesta como confidencial por el promotor goza de tal consideración y, en su caso, informará al público sobre la decisión tomada al respecto.
[Bloque 14: #ti]
[Bloque 15: #ci]
[Bloque 16: #a11]
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por una Administración local del territorio de la citada Comunidad Autónoma, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se refieran a agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.
b) Que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad.
c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo III.
d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso a nivel local de zonas de reducido ámbito territorial.
c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 1 que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
3. En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en este capítulo los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario.
Asimismo, tampoco será aplicable lo dispuesto en este capítulo en los planes y programas cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
[Bloque 17: #a12]
1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:
Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).
Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.
Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.
b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.
Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
[Bloque 18: #a13]
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
e) Análisis técnico del expediente.
f) Declaración ambiental estratégica.
2. El promotor del plan o programa presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica junto con un borrador del plan o programa, la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable y un documento inicial estratégico con la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
e) Los efectos ambientales previsibles.
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
g) La justificación de su sostenibilidad social.
3. Una vez recibida la solicitud y documentación indicada en el apartado anterior, el órgano ambiental realizará, en un plazo máximo de tres meses, las consultas previas necesarias para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico en los términos que dispone el artículo siguiente.
4. La elaboración del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 15 por parte del promotor, conforme a lo indicado en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, así como el trámite de información pública y consultas del artículo 16, se realizarán en un plazo máximo de quince meses contados desde la notificación al promotor del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
5. Concluidos los trámites anteriores y una vez presentado el expediente completo ante el órgano ambiental, este realizará un análisis técnico que concluirá con la formulación de la declaración ambiental estratégica en los términos que dispone el artículo 18.
6. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
[Bloque 19: #a14]
1. Para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a los siguientes destinatarios para que, en el plazo máximo de un mes, formulen las sugerencias y observaciones que consideren oportunas:
a) A las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente.
b) Al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.
c) Al departamento competente en materia de ordenación del territorio.
d) A las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa. Asimismo, las entidades locales se pronunciarán también sobre la sostenibilidad social del plan o programa, según lo indicado en el artículo 9.4.
e) A las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, previsiblemente afectadas por el plan o programa que previamente hubieran sido identificadas por el promotor o por el órgano sustantivo o ambiental.
La formulación de estas consultas se realizará preferentemente por medios electrónicos, si bien podrá llevarse a cabo por medios convencionales o cualesquiera otros siempre que se acredite la realización de la consulta.
2. En el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de inicio, el órgano ambiental elaborará y notificará al promotor un documento sobre el alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico. Asimismo, el documento de alcance incluirá el resultado de las consultas realizadas, los objetivos ambientales y sus indicadores y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.
4. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 45.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
[Bloque 20: #a15]
1. El promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, según lo indicado en el documento de alcance, identificando, describiendo y evaluando los potenciales efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. Asimismo, incluirá todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como el conjunto de las alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y el ámbito geográfico de aplicación.
2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Un esbozo del contenido, los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes y programas pertinentes.
b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.
c) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa, incorporando un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y de la alternativa elegida, una descripción de la manera en que se evaluaron las distintas alternativas, así como de las dificultades técnicas, falta de conocimientos y experiencia o cualquier otra dificultad o incidencia que pudieran haberse encontrado durante la recopilación de la información requerida.
d) Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa.
e) Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con zonas ambientalmente sensibles.
f) Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional, autonómico o local que guarden relación con el plan o programa, y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
g) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
h) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo. Dichas medidas se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento y de su efectividad.
i) Medidas previstas para la supervisión, seguimiento, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
j) Resumen de carácter no técnico de la información facilitada en los epígrafes precedentes, a fin de que el estudio ambiental estratégico, como parte integrante de la documentación del plan o programa, sea accesible e inteligible para el público.
3. El estudio ambiental estratégico tendrá la amplitud y el grado de especificación que se determine en el documento de alcance al que se refiere el artículo 14 y, en todo caso, deberá tener el nivel de detalle suficiente que permita una evaluación adecuada de la incidencia ambiental del plan o programa y de sus diferentes etapas de ejecución.
4. El departamento competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del promotor cualquier documentación que obre en su poder y que resulte de utilidad para la realización del estudio ambiental estratégico.
5. Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del estudio ambiental estratégico previsto en este artículo para determinados tipos de planes o programas.
[Bloque 21: #a16]
1. El promotor someterá la propuesta inicial del plan o programa, y el estudio ambiental estratégico, a las consultas que se indican en el documento de alcance. Simultáneamente, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica, someterá dichos documentos, y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico, a información pública por un periodo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo que la legislación sectorial aplicable a la tramitación y aprobación administrativa del plan o programa establezca otro periodo de información pública de mayor duración.
La consulta a las Administraciones públicas competentes, a las Administraciones públicas afectadas, y a las personas interesadas, se realizará preferentemente por medios electrónicos, si bien podrá llevarse a cabo por medios convencionales, o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.
3. En el caso de planes o programas de iniciativa privada, será el órgano competente para su aprobación el que lleve a cabo los trámites previstos en este artículo, para lo cual el promotor deberá remitirle la documentación necesaria.
[Bloque 22: #a17]
1. El promotor elaborará la propuesta final de plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, el resultado de las consultas y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior.
2. El promotor remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
a) La propuesta final de plan o programa.
b) El estudio ambiental estratégico.
c) El resultado de información pública y de las consultas.
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.
[Bloque 23: #a18]
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el improrrogable plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública y de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte por el órgano sustantivo.
3. En función de la naturaleza y características concretas del plan o programa, la declaración ambiental estratégica podrá establecer, asimismo, los planes, programas, proyectos o actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas o al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran tener menor impacto ambiental.
4. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.
[Bloque 24: #a19]
1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo o lo remitirá a las Cortes de Aragón, cuando corresponda.
2. Una vez aprobado el plan o programa, el promotor o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación publicará en el Boletín Oficial de Aragón la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se aprueba el plan o programa y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo o promotor pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un resumen que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se han tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
[Bloque 25: #a20]
1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior.
3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica cuando no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo adicional sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental hubiera notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
[Bloque 26: #a21]
1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración como por hechos o circunstancias posteriores a la declaración.
2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse por el órgano ambiental de oficio, bien por propia iniciativa o a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del promotor.
No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud de modificación de la declaración ambiental estratégica formulada por el promotor o por el órgano sustantivo.
3. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días naturales, al promotor, a las Administraciones públicas afectadas, a las Administraciones públicas competentes y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de acuerdo con el artículo 14 para que emitan los informes, formulen las alegaciones que estimen oportunas y aporten la documentación pertinente. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado precedente sin que se hayan recibido los informes y las alegaciones de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, solo se valorarán los informes y las alegaciones que se reciban con posterioridad a ese plazo, cuando los mismos procedan de las Administraciones públicas afectadas y tengan una incidencia significativa en el expediente.
5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.
6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible, sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Dicha decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y será publicada en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.
[Bloque 27: #a22]
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.
2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
k) La justificación de su sostenibilidad social.
3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta decisión y podrá establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente.
5. El informe ambiental estratégico se notificará al promotor en el plazo previsto y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
6. En el supuesto previsto en el apartado 4, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
7. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 45.3 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
[Bloque 28: #cii]
[Bloque 29: #a23]
1. Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Los comprendidos en el anexo I.
b) Los que supongan una modificación de las características de un proyecto incluido en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación supere, por sí sola, alguno de los umbrales establecidos en el anexo I.
c) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo decida el órgano ambiental o lo solicite el promotor.
2. Solo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso aplicando los criterios establecidos en el anexo III, los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000.
c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los anexos I y II de esta ley ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, se entenderá que producen dichas repercusiones significativas cuando impliquen de forma significativa uno o más de los siguientes efectos:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos de aguas residuales a cauces.
3.º Un incremento significativo en la generación de residuos o un incremento en la peligrosidad de los mismos.
4.º Un incremento significativo de la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000 o una afección significativa sobre el patrimonio cultural.
d) Los proyectos del anexo I que sirven, exclusiva o principalmente, para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
3. Los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto pudiera afectar al territorio de Aragón.
[Bloque 30: #a24]
1. Esta ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) Los proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
b) Los proyectos que se aprueben por una ley específica. Estos proyectos deberán contener los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, y en la tramitación de la ley de aprobación del proyecto se deben cumplir los objetivos establecidos en esta ley.
2. El Gobierno de Aragón podrá, mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando se trate de proyectos de obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, se examinará y analizará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que permita dar cumplimiento a los principios y objetivos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
Asimismo, el Gobierno de Aragón publicará en el Boletín Oficial de Aragón el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican, y pondrá a disposición del público en su sede electrónica la información relativa a la decisión de exclusión y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
En todo caso, el órgano sustantivo, para autorizar el proyecto que hubiera sido excluido de evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización, comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea.
[Bloque 31: #a25]
1. Para la elaboración del estudio de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 23, el promotor podrá consultar al órgano ambiental la amplitud y el grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, un documento inicial de proyecto que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2. El órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días naturales, a las Administraciones públicas afectadas por la ejecución del proyecto y a las personas interesadas para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la documentación.
3. El órgano ambiental notificará al promotor, en el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya realizado la citada notificación, el promotor podrá elaborar el estudio de impacto ambiental.
4. No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en los supuestos en que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada, en los que se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
[Bloque 32: #a26]
1. El promotor solicitará el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto presentando ante el órgano sustantivo la documentación completa del proyecto y el estudio de impacto ambiental.
2. Sin perjuicio de la tramitación que corresponda de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, el órgano sustantivo iniciará la tramitación del procedimiento de evaluación comprobando previamente que la solicitud y la documentación aportada por el promotor cumplen con los requisitos exigidos en la legislación ambiental.
[Bloque 33: #a27]
1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, debiendo contener en todo caso:
a) Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y de emisiones de materia o energía resultantes.
b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, así como una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios protegidos Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
2. En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en esta ley, el estudio de impacto ambiental deberá respetar, de forma obligatoria, lo establecido en la declaración ambiental estratégica.
3. La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
4. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si, en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión, no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.
[Bloque 34: #a28]
1. El estudio de impacto ambiental será sometido por el órgano sustantivo al trámite de información pública junto con el proyecto en el marco del propio procedimiento de aprobación del proyecto. Finalizado dicho trámite, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental, en el plazo de quince días naturales, el expediente completo, incluido el resultado de la información pública.
2. Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, la realización de la información pública corresponderá al órgano ambiental.
3. En el anuncio del inicio de la información pública, el órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa.
c) Identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos en los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
4. El órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos, y debiendo publicarse el anuncio, a cargo del promotor, en el Boletín Oficial de Aragón, y en la sede electrónica del órgano que realice la información pública, por un periodo mínimo de un mes.
[Bloque 35: #a29]
1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:
a) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
b) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
c) Informe de los entes locales afectados, para que se pronuncien sobre la sostenibilidad social del proyecto.
d) Informe del departamento competente en ordenación del territorio, en el caso de los proyectos con incidencia territorial incluidos en el anexo de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.
e) Cualquier otro informe que, por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente.
3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental o el lugar o lugares donde puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben remitir los informes y las alegaciones.
c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. En todo caso, la totalidad de la documentación objeto de dicho trámite deberá ser accesible en un formato digital.
4. Las Administraciones públicas y las personas interesadas consultadas dispondrán de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, la realización del trámite de consultas a que se refiere el presente artículo corresponderá al órgano ambiental.
[Bloque 36: #a30]
1. En el plazo máximo de quince días naturales desde que hubiera concluido el periodo de información pública y consultas a que se refieren los artículos 28 y 29, el órgano sustantivo remitirá al promotor para su consideración los informes recibidos en las consultas realizadas y las alegaciones presentadas en el periodo de información pública. Esta remisión se realizará por el órgano ambiental cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa.
Si el promotor decidiera redactar una nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental a la vista del resultado de la información pública y las consultas, se iniciará de nuevo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. (Suprimido).
Se suprime el apartado 2 por el art. 45.4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
[Bloque 37: #a31]
Los trámites de información y las consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya remitido el expediente al órgano ambiental para formular la declaración de impacto ambiental, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
[Bloque 38: #a32]
1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental los siguientes documentos:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de información pública y consultas.
d) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas a resultas del trámite de información y consultas.
2. Si, durante el análisis del expediente, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustancialmente análogo al presentado.
3. Si, durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública, le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vías administrativa y judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.
[Bloque 39: #a33]
1. El órgano ambiental, una vez finalizada la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras.
2. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo y una descripción general del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Si proceden, las condiciones complementarias que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
f) Descripción sucinta del programa de vigilancia ambiental.
g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional séptima.
3. El plazo máximo e improrrogable para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación a que se refiere el artículo 32.1 de esta ley, cuando el trámite de información pública y consultas lo haya realizado el órgano sustantivo, o desde la finalización del citado trámite cuando este lo haya realizado el órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la declaración de impacto ambiental, esta se entenderá emitida en sentido desfavorable.
4. La declaración de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto y se remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad. Asimismo, la declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta ley, la declaración de impacto ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionamiento establecido en la declaración ambiental estratégica, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
6. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante y no será objeto de recurso directo, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vías administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
[Bloque 40: #a34]
1. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental según lo establecido en esta ley no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
2. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
3. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años. La solicitud de prórroga formulada fuera de plazo significará automáticamente que el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4. En el caso de que el promotor quiera llevar a cabo el proyecto fuera de ese plazo, deberá comunicarlo al órgano ambiental para que, en el plazo de dos meses, acuerde la concesión de una ampliación o prórroga del plazo de vigencia por un máximo de dos años adicionales o, en su caso, resuelva que procede iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental si las circunstancias tenidas en cuenta para realizar la evaluación de impacto ambiental hubieran variado significativamente. El órgano ambiental solicitará aquellos informes a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la solicitud de aplicación de plazo de la vigencia de la declaración de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
6. La declaración de impacto ambiental, incluida la prórroga que, en su caso, se hubiera otorgado, en ningún caso extenderá su vigencia más de seis años desde que hubiera sido publicada dicha declaración en el Boletín Oficial de Aragón.
7. A los efectos previstos en los apartados anteriores, el promotor tendrá la obligación de comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
[Bloque 41: #a35]
1. El órgano sustantivo hará pública la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto mediante la inserción de un extracto del contenido de dicha decisión en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica.
2. La información a que se refiere el apartado anterior será comunicada a los Estados miembros y a las Comunidades Autónomas que hayan sido consultados de acuerdo con el artículo 8.
[Bloque 42: #a36]
1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La entrada en vigor de normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando el cumplimiento de las condiciones de la declaración sea imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente.
c) Cuando, durante el seguimiento del cumplimiento, se hubiera detectado que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse por el órgano ambiental de oficio, bien por propia iniciativa o a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del promotor.
3. El órgano ambiental podrá inadmitir motivadamente la solicitud del promotor sobre la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental. Contra la resolución de inadmisión se podrán interponer, en su caso, los recursos que legalmente procedan en vía administrativa o judicial.
4. Para resolver sobre la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que pudieran ser objeto de la modificación, así como a las personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones y personas consultadas dispondrán del plazo de un mes para pronunciarse en relación con la consulta formulada.
5. El plazo máximo para resolver sobre la modificación de la declaración será de dos meses contados desde la fecha de inicio del procedimiento, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de Aragón la resolución que se adopte por el órgano ambiental.
6. El promotor comunicará al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto o actividad con el nuevo condicionado establecido en declaración de impacto ambiental que hubiera sido modificada.
[Bloque 43: #a37]
1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar un documento ambiental del proyecto con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, debiendo contener en todo caso:
a) La motivación de la aplicación del procedimiento simplificado.
b) La definición, características y ubicación del proyecto.
c) Las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
d) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
e) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
f) Las medidas preventivas y correctoras para la adecuada protección del medio ambiente.
g) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas preventivas y correctoras contenidas en el documento ambiental.
2. A tal efecto, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que previamente se hubieran identificado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes. Asimismo, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de Aragón, se pondrá en conocimiento del público una breve referencia sobre la presentación del documento ambiental del proyecto. En todo caso, la totalidad del documento ambiental estará disponible en la sede electrónica del órgano ambiental en formato digital.
No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental del proyecto no reúne condiciones de calidad suficientes.
3. El órgano ambiental, de acuerdo con los criterios del anexo III, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y el documento ambiental del proyecto, resolverá mediante la emisión de un informe de impacto ambiental que se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.
b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos y en las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental.
4. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental, entendiéndose, a falta de informe notificado en plazo, que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.
5. En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el informe de impacto ambiental incluirá, asimismo, aquella información que se considere que deberá tener el estudio de impacto ambiental a presentar por el promotor, dándole traslado de las contestaciones recibidas.
6. En el supuesto previsto en el apartado 3.b), el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
7. El informe de impacto ambiental será preceptivo y determinante y no podrá recurrirse, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan indirectamente en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
8. El órgano sustantivo, mediante la publicación de un extracto de la autorización en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica, dará publicidad de la autorización del proyecto que previamente hubiera sido evaluado ambientalmente con el procedimiento simplificado regulado en el presente artículo.
[Bloque 44: #ciii]
[Bloque 45: #a38]
1. El documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la titulación universitaria adecuada y la capacidad y experiencia suficientes. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.
2. Los autores de los citados documentos son responsables solidarios, junto con los promotores de los mismos, del contenido y la fiabilidad de los datos de dichos estudios, quedando exonerados de dicha responsabilidad en los casos en que los datos resulten de la información recibida de las Administraciones públicas, siempre que se acredite fehacientemente.
[Bloque 46: #a39]
1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos establecidos en los capítulos I y II del presente título.
2. Corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente facilitar la información necesaria al órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, declaración ambiental estratégica, informe de impacto ambiental e informe ambiental estratégico, pudiendo efectuar con este fin las comprobaciones que estime precisas.
[Bloque 47: #a40]
1. Cuando existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, del informe ambiental estratégico o del informe de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Aragón mediante acuerdo motivado que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
2. A tal efecto, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera publicado en el Boletín Oficial de Aragón la declaración o el informe indicados en el párrafo anterior, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental escrito razonado con la discrepancia y los informes y documentos que considere oportunos.
3. En el plazo máximo de un mes desde que hubiera recibido el escrito razonado con la discrepancia, el órgano ambiental se pronunciará al respecto, entendiéndose que mantiene el criterio de la declaración o informe si no se hubiera pronunciado en dicho plazo.
4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al Gobierno de Aragón, quien se pronunciará en un plazo máximo de un mes. No obstante, en tanto no se pronuncie sobre la discrepancia el Gobierno de Aragón, la declaración o informe mantendrán su eficacia.
[Bloque 48: #a41]
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. No obstante, los planes de interés general de Aragón que sean directamente ejecutables quedarán excluidos de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven siempre que dichos planes se encuentren definidos de forma suficiente y adecuada para su correcta ejecución.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
[Bloque 49: #tii]
[Bloque 50: #a42]
1. Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el presente título los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles definidas en el artículo 4.qq) y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental regulados en esta ley.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que un proyecto tiene incidencia en una zona ambientalmente sensible siempre que se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Que pueda afectar a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, sin tener relación directa con la gestión o conservación del lugar o sin ser necesario para la misma.
b) Que se desarrolle en un espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, o bien en el ámbito territorial de un plan de ordenación de los recursos naturales, y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental en virtud de lo establecido en sus normas de declaración o instrumentos de planificación.
c) Que se desarrolle en el ámbito de aplicación de los planes previstos en la normativa reguladora de conservación de especies amenazadas y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental de conformidad con dichos planes.
d) Que se desarrolle y pueda afectar de forma apreciable a los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar y a los humedales singulares de Aragón.
e) Que se desarrolle en una zona núcleo o en una zona tampón o de amortiguamiento de una Reserva de la Biosfera.
f) Que se desarrolle en las Áreas Naturales Singulares de Aragón contempladas en la legislación de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, cuando dispongan de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.
[Bloque 51: #a43]
1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos regulado en este título.
2. Quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación ambiental regulado en este título las actuaciones desarrolladas por el departamento competente en materia de medio ambiente o los organismos públicos de él dependientes cuando, en el ejercicio de la propia competencia, tengan relación directa con la gestión o conservación de las zonas ambientalmente sensibles o sean necesarias para la misma.
3. En los supuestos exceptuados por el apartado anterior, la valoración ambiental que, en su caso, proceda realizar corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de medio ambiente.
4. Los instrumentos de planificación y las normas de declaración de los espacios a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior podrán determinar el régimen de intervención administrativa aplicable y el órgano competente en relación con las actuaciones que se pretendan desarrollar en dichos espacios.
[Bloque 52: #a44]
1. La evaluación ambiental de los proyectos a que se refiere el artículo 42, a efectos de comprobar la adecuación del proyecto, actividad o instalación pretendida a los fines de protección de la zona en que se pretenda ubicar, se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:
a) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, el órgano sustantivo o el promotor deberán solicitar, con carácter previo a su otorgamiento, el informe del órgano ambiental competente, para lo que deberán remitir, junto a su petición razonada, el expediente administrativo completo. El informe, que será vinculante a los solos efectos medioambientales cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras o compensatorias, deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose en todo caso desfavorable de no evacuarse en dicho plazo.
b) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, corresponderá al órgano ambiental competente la autorización del proyecto, actividad o instalación. Para ello, el promotor deberá acompañar a la solicitud de autorización una memoria resumen que contenga una descripción básica del proyecto, la actividad a desarrollar, las características de la instalación y una definición de los posibles impactos negativos del mismo sobre el medio ambiente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado esta autorización será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
2. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico dedicado a la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
[Bloque 53: #a45]
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización a que se refiere el artículo anterior.
[Bloque 54: #tiii]
[Bloque 55: #ci-2]
[Bloque 56: #a46]
1. Se someten al régimen de autorización ambiental integrada regulado en la presente ley las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo IV y que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2. La autorización ambiental integrada precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las mismas.
[Bloque 57: #a47]
1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación, así como las explotaciones de ganadería intensiva cuya capacidad supere las 360 unidades de ganado mayor (UGM), y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.
b) Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.
c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
2. En caso de que una autorización ambiental integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.
3. Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisiones globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735
[Bloque 58: #a48]
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas las condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación por parte de las instalaciones sometidas a la misma mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización.
b) Integrar en una única resolución administrativa:
1.º Todas las autorizaciones e informes ambientales que resulten de aplicación en materia de producción y gestión de residuos, vertidos al dominio público hidráulico, vertidos al sistema integral de saneamiento, contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, entre otras.
2.º La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.
3.º La declaración de impacto ambiental.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión, precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias.
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.
4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen que permita la incorporación en la autorización ambiental integrada de las actuaciones que correspondan en relación con las instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
[Bloque 59: #a49]
1. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre:
a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación con cualquier ulterior actuación necesaria.
2. La información regulada en este artículo será pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
[Bloque 60: #cii-2]
[Bloque 61: #a50]
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.
[Bloque 62: #a51]
El procedimiento de autorización ambiental integrada seguirá los trámites establecidos en el presente título, ajustándose en todos aquellos aspectos no regulados en esta ley a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
[Bloque 63: #a52]
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrolle alguna o parte de las actividades a las que se refieren los artículos 46 y 47, podrá solicitar al órgano ambiental competente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.
2. El órgano ambiental podrá elevar consultas, en el plazo de diez días naturales, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyas competencias pudieran verse afectadas por la ejecución del proyecto, instalación o actividad para que, en el plazo máximo de un mes, remitan la información o las consideraciones que, a su juicio, pudieran resultar de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación.
3. En el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el órgano ambiental se pronunciará sobre el contenido de la memoria resumen y notificará al titular el resultado de la misma, que deberá ser tenido en cuenta para la formulación de la solicitud de autorización ambiental integrada, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentar la solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo.
[Bloque 64: #a53]
1. Previamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la misma, la expedición de un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Las cuestiones que deberá valorar dicho informe versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con la parcela o parcelas donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud.
2. El informe urbanístico será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado, el titular o promotor de la instalación presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.
3. En todo caso, si el informe urbanístico fuera negativo y se hubiera recibido en el órgano ambiental competente con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dicho órgano dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
4. Dicho informe urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.
5. En el caso de planes y proyectos de interés general de Aragón regulados en la normativa autonómica de ordenación del territorio, el informe urbanístico previsto en este artículo será emitido por el órgano autonómico competente en materia de urbanismo, oído el ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo y con los efectos previstos en los apartados anteriores, y deberá valorar no solo la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico del municipio, sino también su compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el instrumento territorial que se halle en tramitación.
En ningún caso podrá emitirse un informe negativo si existe compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el plan o proyecto de interés general.
Se añade el apartado 5, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 25.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438
[Bloque 65: #a54]
La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano ambiental competente acompañando la siguiente documentación e información:
a) Proyecto básico, redactado y suscrito por técnico competente debidamente identificado y, cuando así sea exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. De no presentarse visado por no ser exigible, el proyecto deberá ir acompañado de la documentación acreditativa de disponer de la titulación que habilite como técnico competente. El proyecto básico contendrá la identidad del titular o promotor de la instalación y, al menos, los aspectos detallados en el artículo 12.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
b) El informe urbanístico del ayuntamiento al que se refiere el artículo anterior o copia de la solicitud del informe en caso de que este no se haya emitido en plazo.
c) En su caso, el estudio de impacto ambiental de conformidad con el artículo 27.
d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca para que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
f) La identificación de cada uno de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
g) La relación de sustancias peligrosas relevantes que se utilicen, produzcan o emitan en la instalación, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. A tal efecto, se presentará declaración de las sustancias que consumen o fabrican que están afectadas por el Reglamento (CE) 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y fichas de seguridad de cada una de dichas sustancias en las que se indiquen sus riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente.
h) La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
i) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
j) Un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
k) Una copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
[Bloque 66: #a55]
1. Recibida la documentación y completada, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del citado órgano.
2. El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y, en su caso, será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.
Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con el artículo 10.
3. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, remitiendo al efecto copia del expediente o de la documentación pertinente. Concretamente, realizará las siguientes actuaciones:
a) Solicitará al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación a las ordenanzas municipales y sobre cualquier otro aspecto ambiental de competencia municipal en relación con la normativa sectorial que resulte de aplicación. El ayuntamiento también se pronunciará en dicho informe sobre la sostenibilidad social de la instalación, de conformidad con el artículo 9.4, y notificará personalmente el inicio del trámite de información pública a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento de la instalación a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno.
En el plazo máximo de treinta días hábiles, el ayuntamiento remitirá dicho informe al órgano ambiental, el cual continuará con la tramitación del procedimiento si no hubiera recibido el informe en el plazo indicado. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.
b) Cuando la instalación se pretenda ubicar en suelo no urbanizable previsto en la normativa urbanística, el órgano ambiental solicitará informe al Consejo Provincial de Urbanismo competente, siendo dicho informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y el alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación.
Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la documentación. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.
c) Cuando la instalación precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano ambiental solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido establecido en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud y documentación pertinente en el registro del correspondiente organismo de cuenca.
Transcurrido dicho plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental. Si el informe emitido por el organismo de cuenca considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.
d) En su caso, solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias en el plazo máximo de dos meses o, en su caso, en los plazos fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
[Bloque 67: #a56]
1. Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada incorporará, en todo caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.
Asimismo, en los procedimientos de autorización ambiental integrada que requieran previamente la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se tramitará el procedimiento de autorización ambiental integrada incorporando en el mismo la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en sustitución de la simplificada, cuando así lo solicite el promotor.
2. A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada al órgano competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.
3. En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Gobierno de Aragón.
4. Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma no resolverá hasta que se haya emitido dicha declaración. La resolución de la autorización ambiental integrada será negativa si así lo fuese la declaración de impacto ambiental, y, en caso contrario, incorporará el condicionado de la declaración.
[Bloque 68: #a57]
1. El órgano ambiental competente, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y otorgará el correspondiente trámite de audiencia a los interesados.
2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones sobre cuestiones que hubieran sido objeto de los informes vinculantes emitidos, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que, igualmente, tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Transcurrido dicho plazo máximo, se continuará con la tramitación del procedimiento dictándose la resolución que corresponda.
[Bloque 69: #a58]
1. El órgano ambiental competente, en un plazo máximo de nueve meses desde que se presente la solicitud, dictará resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada, y, en su caso, dicha resolución incorporará la declaración de impacto ambiental que se formule al respecto. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
2. El órgano ambiental competente notificará la resolución a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas, y se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.
3. La resolución de la autorización ambiental integrada deberá estar suficientemente motivada e incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por el órgano ambiental y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.
[Bloque 70: #a59]
1. La autorización ambiental integrada tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los citados valores límite de emisión.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión que establece la legislación básica en materia de residuos.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable y, en particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
h) En su caso, el número de gestor y productor de residuos correspondiente a la instalación o instalaciones o partes de la instalación de que se trate y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
i) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
j) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:
1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.
2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
k) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y la supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
l) Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.
m) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.
2. Los requisitos de control de emisiones mencionados en el artículo 22.1.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre monitorización recogidas en las conclusiones relativas a las MTD, y su frecuencia de medición periódica será fijada por el órgano competente en la autorización para cada instalación o bien a nivel sectorial en la correspondiente normativa aplicable a cada uno de los sectores industriales. No obstante, el control periódico se efectuará, como mínimo, cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.
3. En las instalaciones certificadas mediante el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), el cumplimiento de las obligaciones de control derivadas de este sistema podrá servir de justificación al efectivo cumplimiento de las obligaciones de control.
4. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos del epígrafe 9.3 del anexo IV, se podrá exigir, en sustitución de valores límite de emisión, la utilización de MTD que garanticen un nivel de protección equivalente del medio ambiente. Además, se deberá tener en cuenta la legislación sobre bienestar animal en el condicionado de la autorización ambiental integrada, y, cuando en ella se establezcan prescripciones sobre gestión y control de residuos, deberán contemplarse las consideraciones prácticas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
[Bloque 71: #a60]
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
[Bloque 72: #a61]
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización y de forma motivada se establezca otro plazo diferente.
2. Iniciada la actividad, el órgano de inspección, control, seguimiento y vigilancia del departamento competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el título VI, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
[Bloque 73: #ciii-2]
[Bloque 74: #a62]
1. Se considerará que se produce una modificación sustancial en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.
Para determinar si la modificación de una autorización ambiental integrada es sustancial o no, el órgano competente aplicará los criterios establecidos en la normativa básica. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá fijar otros criterios más restrictivos en los supuestos y situaciones que se indiquen reglamentariamente.
2. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo IV, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el periodo que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios establecidos en la normativa básica estatal.
3. La modificación sustancial de la autorización ambiental integrada se tramitará de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, refundirá las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación, y se notificará a todos los interesados la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Asimismo, el órgano competente para dictar la resolución por la que se modifica sustancialmente la autorización ambiental integrada publicará íntegramente dicha resolución en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica.
4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, no podrá llevarse a cabo de forma efectiva en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada mediante la correspondiente resolución administrativa.
En el supuesto de que la modificación sea no sustancial, pero requiera una modificación puntual de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente, en función del balance ambiental de cada instalación, notificará al titular de la misma cuándo puede llevar a cabo de forma efectiva la modificación mediante la correspondiente resolución administrativa.
5. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de capacidad establecidos por ley, cuando estos existan, para el sometimiento de una instalación al procedimiento de autorización ambiental integrada, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada.
[Bloque 75: #a63]
1. El titular de una autorización ambiental integrada que pretenda realizar una modificación de la instalación y que considere que esa modificación no es sustancial, presentará ante el órgano ambiental competente una comunicación con la descripción detallada de la modificación pretendida indicando las razones, fundamentos y valoración de acuerdo con los criterios referidos en el artículo anterior. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
2. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación, el órgano ambiental competente notificará al interesado una resolución en la que se pronunciará sobre si la modificación prevista es considerada como sustancial o no sustancial. El titular podrá llevar a cabo la modificación de la instalación siempre que dicho órgano no manifieste lo contrario en el plazo citado.
3. La resolución que determine que una modificación no es sustancial podrá conllevar la tramitación de una modificación puntual de la autorización ambiental integrada.
[Bloque 76: #a64]
1. El procedimiento de modificación puntual de una autorización ambiental integrada, cuando no sea practicada de oficio, se iniciará a solicitud del titular de la instalación con la finalidad de actualizar la autorización administrativa a las modificaciones no sustanciales que se hubieran producido en la instalación.
2. Cuando sea necesaria la aportación de documentación técnica para tramitar la modificación puntual de una autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente requerirá al promotor para que presente dicha documentación en el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que no se aporte la documentación técnica requerida, se procederá al archivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.
3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación puntual será de tres meses, debiéndose notificar la resolución al titular de la instalación, al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes en el procedimiento de modificación puntual de la autorización. Asimismo, la resolución por la que se modifique puntualmente la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
[Bloque 77: #a65]
1. Las revisiones de las autorizaciones ambientales integradas se efectuarán en los supuestos y términos contemplados en los apartados siguientes, sin perjuicio de la normativa básica en la materia.
2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el departamento competente en materia de medio ambiente garantizará que:
a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
3. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
4. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
5. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos señalados en la legislación básica.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
f) En aquellos otros supuestos que vengan establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.
6. La revisión de la autorización ambiental no dará derecho a indemnización.
[Bloque 78: #a66]
1. En el plazo de dos años desde que se hubieran publicado las conclusiones relativas a las MTD referidas a la principal actividad de una instalación, el órgano ambiental competente solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen la documentación e información que consideran necesario revisar.
2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte la documentación e información que corresponda para la revisión, incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.
3. En ningún caso deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
4. Realizadas las actuaciones anteriores, la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 62.3, debiéndose publicar la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión correspondiente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental competente.
[Bloque 79: #civ]
[Bloque 80: #a67]
1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará con carácter previo el cese temporal de la actividad al órgano ambiental que otorgó la autorización. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación.
2. La comunicación de cese temporal no suspenderá la vigencia de la autorización, debiendo cumplir su titular con las condiciones establecidas en la misma que le sean aplicables.
3. El titular adoptará las medidas necesarias para evitar que el cese temporal tenga efectos adversos para la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
4. La reanudación de la actividad será comunicada al órgano que otorgó la autorización en el plazo máximo de diez días.
[Bloque 81: #a68]
1. En caso de cese definitivo de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la misma lo comunicará al órgano competente que otorgó la autorización.
2. El órgano competente para la inspección, vigilancia, control y seguimiento del departamento competente en materia de medio ambiente, a requerimiento del órgano competente que otorgó la autorización, realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre establecidas en la autorización, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano ambiental competente emitirá, en el plazo máximo de un mes desde que reciba la verificación positiva, resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola. La resolución se notificará al titular, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
4. El cierre se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente para que cause baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
5. En la resolución de cierre se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de la actividad, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
[Bloque 82: #cv]
[Bloque 83: #a69]
1. La transmisión de la autorización ambiental integrada deberá ser comunicada por el nuevo titular al órgano ambiental competente, por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento que la acredite.
En el escrito que presente el nuevo titular, este manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización y, en su caso, su condición de propietario de las instalaciones.
En el caso de que el titular de la actividad para la que se hubiera obtenido la autorización que se transmite no ostente la propiedad de la instalación, deberá acompañar documento acreditativo de la disponibilidad de la instalación para el ejercicio de la actividad, suscrito por el propietario de la misma.
2. Efectuada la comunicación, el órgano ambiental competente realizará el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de dicha autorización.
3. La comunicación no exime a la Administración de dictar y notificar resolución expresa por la que se toma conocimiento del cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada.
4. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el transmitente y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria frente a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada.
[Bloque 84: #a70]
1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad principal de la instalación no se inicie en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la publicación de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la autorización ambiental integrada previo trámite de audiencia al titular de la misma.
[Bloque 85: #tiv]
[Bloque 86: #ci-3]
[Bloque 87: #a71]
1. Se someten al régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada.
2. Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas con arreglo a las siguientes definiciones:
a) Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
b) Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
c) Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales.
d) Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente.
3. En todo caso, se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos:
a) Las actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada.
b) Las actividades que, según lo dispuesto en esta ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el anexo V, que en su caso estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
c) Las actividades incluidas en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, modificada por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización, y por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que estarán sujetas al régimen establecido en la citada Ley 12/2012.
4. No se someterán al trámite de la calificación ambiental regulada en este título las actividades que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada relacionadas en los anexos I y II, excepto en los supuestos en los que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental de actividad clasificada acuerde, de forma expresa y a criterio propio del respectivo ayuntamiento, que dichas actividades tienen que someterse al referido trámite.
[Bloque 88: #a72]
1. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente. Dicho informe incluirá, al menos, una manifestación explícita e inequívoca de que la actividad cumple con todos los requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.
2. La presentación de la declaración responsable conllevará la obligación de presentar, en el plazo máximo de tres meses, la solicitud de licencia ambiental de actividades clasificadas acompañada de la documentación que resulte procedente. En el supuesto de que no se presentara dicha solicitud en el plazo indicado, la declaración responsable quedará sin efectos automáticamente, debiendo cesar la actividad ya iniciada.
3. No podrán iniciarse mediante declaración responsable las actividades clasificadas sujetas a la licencia ambiental de actividades clasificadas que, de forma previa o simultánea, requieran alguna de las siguientes autorizaciones o informes para su ejercicio:
a) Evaluación de impacto ambiental, en los supuestos previstos en la presente ley.
b) Autorización de vertederos.
c) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.
d) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.
e) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
f) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
g) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
h) Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.
i) Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.
j) Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.
k) La instalación de explotaciones ganaderas de cría intensiva.
[Bloque 89: #a73]
La licencia ambiental de actividades clasificadas tiene como finalidad:
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.
b) Comprobar, en el marco de las competencias municipales, la adecuación de la actividad a las ordenanzas municipales, a la legalidad urbanística, a la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y a aquellas otras que resulten exigibles.
[Bloque 90: #a74]
1. A fin de calificar la modificación de una actividad como sustancial, se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación en que se desarrolla la actividad.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
2. El titular de una actividad que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma en su ejercicio deberá comunicarlo al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación en la que desarrolla la actividad, mediante una comunicación razonada y documentada a tal fin, indicando si considera que tiene carácter sustancial o no.
3. Si el ayuntamiento no manifiesta en el plazo de un mes desde la fecha en la que se le comunicó dicha voluntad su criterio contrario a la calificación como no sustancial de la modificación pretendida, el titular podrá ejecutarla o realizarla directamente, sin perjuicio de tener que contar con las autorizaciones o títulos habilitantes que sean exigibles en virtud de lo establecido en la normativa urbanística, así como en la de régimen local.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva licencia ambiental de actividades clasificadas.
[Bloque 91: #cii-3]
[Bloque 92: #a75]
Será competente para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas el alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
[Bloque 93: #a76]
1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad clasificada o la modificación sustancial de la que venía realizando como tal deberá solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo ante el ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubique la instalación en la que se va a desenvolver o se desenvuelve su actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.
2. A la solicitud deberá acompañarse la documentación establecida reglamentariamente, y, como mínimo, la siguiente:
a) Proyecto técnico completo redactado por técnico competente en la materia debidamente identificado mediante acreditación de la titulación profesional y, cuando así sea exigible, visado por el colegio oficial correspondiente. De no presentarse visado por no ser exigible, el proyecto deberá ir acompañado de documentación acreditativa de estar en posesión de la titulación que habilite como técnico competente.
b) Memoria descriptiva de la actividad, que contendrá como mínimo los aspectos relativos al emplazamiento de la actividad y su repercusión en el medio ambiente, en especial la descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, emisiones contaminantes en todas sus formas, incluidos ruidos y vibraciones, la gestión prevista para ellos, riesgo de incendios y otros de la actividad, el estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol previstas, así como las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada, en los casos de desmantelamiento de las instalaciones y cese de la actividad.
c) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.
d) Declaración de los datos que a juicio del solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente. Dicha confidencialidad deberá estar justificada de forma suficiente y adecuada en la declaración de los datos.
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actuación desde el punto de vista ambiental.
3. Si la actividad estuviera, asimismo, sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada en la forma y supuestos previstos en la presente ley, a la solicitud se acompañará la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental según corresponda o, en su caso, el estudio de impacto ambiental en lugar de la memoria descriptiva indicada en la letra b) del apartado anterior.
4. En los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes afectadas por la modificación.
[Bloque 94: #a77]
1. Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el alcalde, previo informe de los servicios municipales de urbanismo, denegará el otorgamiento de la licencia en el caso de que la actividad sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, no sea compatible con los instrumentos de planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.
Asimismo, cuando se trate de explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos, el ayuntamiento solicitará informe al órgano de ámbito comarcal correspondiente del departamento competente en materia de ganadería para que se pronuncie sobre las cuestiones de su competencia en relación con este tipo de instalaciones, pudiendo denegar el otorgamiento de la licencia de acuerdo con el contenido del informe.
2. De no concurrir los motivos que, de acuerdo con el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegación de la licencia, el expediente se remitirá al órgano competente para la calificación de la actividad.
3. Simultáneamente a la remisión del expediente al órgano competente para la calificación, el expediente se someterá a información pública por un periodo de quince días naturales mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que estén amparados por el régimen de confidencialidad.
4. En los supuestos en que la actividad esté, asimismo, sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el expediente se someterá a información pública, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, por un periodo de un mes.
5. Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento remitirá al órgano competente para la calificación de la actividad informe razonado sobre el establecimiento de la actividad junto con el certificado del cumplimiento del trámite de información pública. Si se hubieran presentado alegaciones, el ayuntamiento las remitirá al órgano competente para la calificación junto con las respuestas razonadas a las mismas para que se incorporen al expediente.
Asimismo, en los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, el ayuntamiento también remitirá al órgano competente para la calificación documentación suficiente que acredite estar en posesión de la correspondiente licencia municipal.
[Bloque 95: #a78]
1. Corresponde a la comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, dotando para ello del personal, medios y presupuesto necesarios para favorecer su desarrollo.
2. Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible, en los términos previstos en el artículo 42.
3. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.
4. El informe de calificación será preceptivo en todo caso, si bien tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
5. La calificación de la actividad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la publicación del acuerdo de calificación en el Boletín Oficial de Aragón. Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado la licencia de inicio de actividad regulada en el título V de la presente ley, se requerirá un nuevo trámite de calificación de la actividad. Excepcionalmente, y por motivos debidamente justificados, podrá solicitarse una prórroga del plazo anteriormente indicado, que podrá ser otorgada por la comarca competente para calificar la actividad.
6. Las comarcas podrán delegar en los respectivos ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.
7. Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.
[Bloque 96: #a79]
1. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia ambiental de actividades clasificadas será de cuatro meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro municipal.
2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable o, en su caso, siempre que se hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental con carácter favorable.
[Bloque 97: #a80]
1. La licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión de contaminantes y las medidas preventivas de control y de garantía que sean procedentes, así como las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y de los ciudadanos.
2. En el caso de actividades sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, la licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará el contenido de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, respectivamente. Asimismo, en el supuesto de que se hubiera calificado la actividad a petición del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 71.4, la licencia incorporará el condicionado que se hubiera acordado en el trámite de calificación de la actividad.
3. La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad, que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.
[Bloque 98: #ciii-3]
[Bloque 99: #a81]
La licencia ambiental de actividades clasificadas podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.
[Bloque 100: #a82]
1. Cuando se transmita la titularidad de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será precisa su comunicación al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de un mes desde que la misma se hubiera formalizado, acompañando a dicha comunicación el título o documento que la acredite.
2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta ley.
3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
[Bloque 101: #a83]
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local, la licencia ambiental de actividades clasificadas caducará en los supuestos siguientes:
a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano municipal competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la licencia ambiental de actividades clasificadas.
4. Asimismo, el régimen de anulación y revocación de la licencia ambiental de actividades clasificadas será el previsto en la legislación de régimen local.
[Bloque 102: #tv]
[Bloque 103: #a84]
1. Con carácter previo al comienzo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, deberá obtenerse la licencia de inicio de actividad
2. A tal efecto, el titular de la instalación o actividad deberá presentar, ante el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique esta, la solicitud de licencia de inicio de actividad acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Dicha documentación deberá consistir en:
a) Un certificado del técnico director competente de la ejecución y, en su caso, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se especifique la conformidad de la instalación o actividad con el proyecto aprobado y con las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, o un certificado emitido por un organismo de control autorizado en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas.
b) Un acta donde se recoja que se ha comunicado a los trabajadores, si los hubiera, o a sus representantes la solicitud de licencia de inicio de la actividad.
[Bloque 104: #a85]
1. En los supuestos en los que se haya presentado declaración responsable para el ejercicio de una actividad clasificada conforme a lo establecido en el artículo 72 se estará exento de tramitar la licencia de inicio de actividad, sin perjuicio de la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior y la comprobación que corresponda efectuar por el órgano municipal competente cuando se otorgue la licencia ambiental de actividad clasificada.
2. En cualquier caso, el titular de la actividad deberá comunicar al ayuntamiento el inicio de la actividad.
[Bloque 105: #a86]
1. El órgano competente del ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, y previa citación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes por razón de la materia, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, remitiéndose una copia de la misma a la comarca que hubiere calificado la actividad.
2. En el supuesto de que la actividad se hubiera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de que las instalaciones en las que se desenvuelve hayan sido objeto de autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, la remitirá directamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 90, para que, previo su examen, se practique por este el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación por el órgano autonómico competente.
3. El ayuntamiento quedará vinculado por el informe emitido por el órgano autonómico competente cuando se proponga la denegación de la licencia.
4. De no emitirse informe por el órgano autonómico competente en dicho plazo, se entenderá en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento.
5. Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
[Bloque 106: #a87]
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva y notifique al interesado la licencia de inicio de actividad será de quince días hábiles contados desde la fecha de su solicitud. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el plazo para resolver y notificar será de un mes desde la fecha de su solicitud.
2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
[Bloque 107: #a88]
La obtención de la licencia de inicio de actividad o, en su caso, presentación de declaración responsable de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de suministro de agua potable de consumo público y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.
[Bloque 108: #tvi]
[Bloque 109: #a89]
1. La inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los regímenes de intervención regulados en la presente ley y asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental en el entorno.
2. En particular, la inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
c) Corroborar el adecuado funcionamiento ambiental de las actividades mediante el seguimiento de la información ambiental exigida en las autorizaciones.
[Bloque 110: #a90]
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras y de control atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección y el control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley corresponden:
a) Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.
b) Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de la delegación de funciones en otras administraciones conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
2. Para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus modalidades, las competencias de inspección y control de los condicionados ambientales impuestos en las declaraciones de impacto ambiental y en los informes de impacto ambiental corresponden al órgano sustantivo
En este sentido, el órgano sustantivo podrá solicitar del órgano ambiental que hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o emitido el informe de impacto ambiental un informe vinculante de carácter interpretativo sobre los condicionados ambientales impuestos.
[Bloque 111: #a91]
1. Los órganos sustantivos que aprueben los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica deberán realizar un seguimiento de los efectos medioambientales de su aplicación o ejecución, con el fin de detectar posibles efectos adversos no previstos, que permita tomar medidas para evitarlos o mitigarlos.
2. El promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica, sea público o privado, remitirá al órgano sustantivo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la resolución que haya finalizado el procedimiento de evaluación ambiental. Este informe incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.
3. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el documento ambiental estratégico.
4. Para evitar duplicidades, se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
[Bloque 112: #a92]
1. El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección medioambiental para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones medioambientales de estas instalaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichos planes serán aprobados por el consejero titular del departamento competente en materia de medio ambiente y vincularán al personal inspector del citado departamento que actúe en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrá en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el sistema de la gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.
2. La planificación de inspección medioambiental para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, así como las instalaciones sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, corresponderá al órgano sustantivo competente para la autorización de la instalación o actividad.
3. En la planificación de las inspecciones se adoptarán las medidas que correspondan para incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate, garantizando un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.
[Bloque 113: #a93]
1. El órgano competente de la Administración que corresponda designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de inspección, seguimiento y control de las actividades, instalaciones y planes o programas sometidos a intervención ambiental de acuerdo con la distribución competencial de inspección y control determinada en el artículo 90, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad. Este mismo personal funcionario podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
2. Para el ejercicio de la función inspectora y de control, el órgano competente de la Administración que corresponda, según lo que se determine reglamentariamente, podrá designar a organismos de control o entidades colaboradoras que demuestren la capacidad y competencia técnica adecuadas para realizar actuaciones materiales de inspección y control en su nombre, siempre y cuando dichas actuaciones no estén reservadas a funcionarios públicos. En la designación de estas entidades se garantizará un procedimiento de selección que respete los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato.
[Bloque 114: #a94]
1. Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de inspección, seguimiento y control ambiental. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca.
2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la realización de actuaciones en materia de inspección, seguimiento y control ambiental cuando así se establezca en la normativa aplicable, nunca sustituyendo a una administración.
3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.
[Bloque 115: #a95]
1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, incompatibilidades, obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, así como las relaciones con los usuarios.
2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.
3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de medio ambiente revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos y las causas para revocar la autorización.
4. Sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante.
[Bloque 116: #a96]
1. El personal funcionario está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental o contable con incidencia en aspectos ambientales obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.
2. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y este no lo otorgase, se deberá obtener la oportuna autorización judicial.
3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.
[Bloque 117: #a97]
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a la intervención ambiental regulada en la presente ley deberán permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores y entidades colaboradoras designadas, prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información y documentación necesarios para el cumplimiento de su misión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta ley podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
[Bloque 118: #a98]
Cuando se realicen inspecciones in situ de las instalaciones afectadas por esta ley, el órgano competente elaborará un informe resumiendo el resultado de las actuaciones, que deberá ponerse a disposición del público, garantizando de esta manera lo establecido en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la misma.
[Bloque 119: #a99]
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el departamento competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, para las sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, o el órgano sustantivo que corresponda en los supuestos de evaluación de impacto ambiental requerirán al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses ni inferior a uno, salvo casos especiales debidamente justificados.
2. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas.
3. Respecto a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
[Bloque 120: #a100]
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos:
a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
c) La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
d) La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada.
e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.
[Bloque 121: #a101]
1. La Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Inicio de la ejecución del proyecto, instalación o actividad sin contar con la preceptiva autorización ambiental integrada, licencia ambiental de actividades clasificadas, declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o licencia de inicio de actividad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 para las declaraciones responsables.
b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
2. La suspensión de actividades se efectuará siempre previo requerimiento formal, bajo apercibimiento de suspensión y previo trámite de audiencia al interesado, salvo en los casos en que por razones de urgencia, atendiendo a la existencia de un peligro inminente para la seguridad o la salud humana o para el medio ambiente, se adopte de forma inmediata, sin requerimiento previo y sin audiencia.
3. En cualquier caso, la resolución que así lo acuerde será motivada y fijará el plazo o las condiciones que deben concurrir para el alzamiento de la suspensión.
[Bloque 122: #a102]
1. Cuando el titular de una actividad o instalación sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida preventiva, correctora o compensatoria que le haya sido impuesta en virtud de la presente ley, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
[Bloque 123: #tvii]
[Bloque 124: #a103]
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.
3. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
[Bloque 125: #a104]
Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental.
d) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, o en el informe o autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
f) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
h) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 114.
i) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
j) La comisión de tres o más infracciones graves en un periodo de dos años.
[Bloque 126: #a105]
Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, con el informe de impacto ambiental, o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
e) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
f) Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, control y vigilancia de la Administración.
h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.
j) Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.
k) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.
l) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.
m) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental de actividades clasificadas sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
n) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
ñ) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de dos años.
[Bloque 127: #a106]
Son infracciones leves:
a) No aportar los documentos solicitados por la Administración.
b) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las prescripciones establecidas en la presente ley, o la omisión de actos que fueran obligatorios, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
[Bloque 128: #a107]
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las infracciones graves, a los tres años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que la Administración tenga constancia de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. No obstante lo anterior, el instructor del procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las causas de suspensión previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento sancionador de la Comunidad Autónoma de Aragón.
[Bloque 129: #a108]
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3. Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
4. Cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando la reparación del daño no se haya podido obtener de otro modo.
[Bloque 130: #a109]
1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de 200.001 a 2.000.000 euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos años.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco años.
2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de 20.001 a 200.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años.
c) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 20.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble, y, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. No obstante lo anterior, las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.
[Bloque 131: #a110]
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme, en el plazo de los cinco años siguientes a la notificación de esta.
e) La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente.
[Bloque 132: #a111]
1. En el caso de imponerse sanciones graves o muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la pérdida del derecho a obtener subvenciones, así como la adjudicación de contratos por parte de las administraciones autonómica y locales, durante un plazo de dos años en el caso de las sanciones graves y de tres años en el de las muy graves.
2. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
3. En el caso de las infracciones graves, el órgano competente para su sanción podrá acordar la imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que se estimen necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles accidentes o incidentes.
[Bloque 133: #a112]
1. Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2. Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
[Bloque 134: #a113]
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
[Bloque 135: #a114]
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para garantizar el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
c) El precintado de aparatos o equipos.
d) La exigencia de fianza.
e) La retirada de productos.
f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.
[Bloque 136: #a115]
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente ley.
2. Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, la competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos al efecto corresponderá a los respectivos órganos del departamento competente en materia de medio ambiente según lo indicado en las letras a), b) y c) del siguiente apartado.
3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:
a) Al director del servicio provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) Al director general correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) Al consejero correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones distintas de las indicadas en el apartado anterior, la competencia sancionadora corresponderá a los respectivos órganos del departamento que hubiera autorizado el proyecto.
4. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.
[Bloque 137: #a116]
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años; por la comisión de infracciones graves, a los dos años, y por la comisión de las infracciones leves, al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
[Bloque 138: #a117]
1. Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad, así como actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
[Bloque 139: #a118]
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.
[Bloque 140: #a119]
1. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el cual se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme.
2. Reglamentariamente se desarrollará este registro de infractores.
[Bloque 141: #a120]
El órgano sancionador competente, a solicitud de la persona sancionada, podrá autorizar la sustitución de las multas, una vez que adquieran firmeza, por una actuación de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa, incluidos los intereses devengados.
[Bloque 142: #daprimera]
La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente ley devengarán las correspondientes tasas, cuya aprobación y regulación corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la legislación tributaria o a las entidades locales mediante las ordenanzas fiscales según corresponda.
[Bloque 143: #dasegunda]
1. Los trámites regulados en esta ley se realizarán por vía electrónica en las sedes electrónicas que a tal efecto habilite la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o las entidades locales, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. La documentación relativa a los procedimientos regulados en la presente ley deberá ser presentada por el promotor tanto en soporte papel como en soporte digital. Las características técnicas y especificaciones del soporte digital se determinarán por el órgano ambiental competente.
[Bloque 144: #datercera]
1. Con el fin de garantizar que la participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea efectiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas adecuadas para identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.
2. En este sentido, para la realización de las consultas previstas en la presente ley se utilizará el fichero del servicio de información y consultas del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, creado por Decreto 54/2007, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, en el que se incluyen las Administraciones públicas y a las personas jurídicas previsiblemente afectadas por los planes, programas o proyectos evaluados, y a los que se deben realizar las consultas previstas en la Ley.
3. Asimismo, de acuerdo con su normativa reguladora, se utilizarán medios telemáticos como vía única para el intercambio de información y consultas entre el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y todas las Administraciones públicas y personas jurídicas consultadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
[Bloque 145: #dacuaa]
La tramitación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de instalaciones en suelo no urbanizable incluirá en un solo procedimiento la evaluación de impacto ambiental del proyecto principal y la de todos sus proyectos auxiliares, aunque estos requieran autorizaciones administrativas diferentes de uno o varios órganos sustantivos.
Para la intervención administrativa coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental en materia de autorización de energías renovables, se dictará un circular conjunta entre los órganos administrativos competentes por razón de la matera, determinando los criterios interpretativos que deberán tenerse en cuenta para determinar los supuestos para los que no resulta necesario informe de compatibilidad ambiental por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de una instalación incluida en el proyecto principal y en la de todos sus proyectos auxiliares. Dicha circular conjunta se publicará en las de electrónica del órgano sustantivo para dar seguridad jurídica todos los operadores del sistema y a los promotores de los proyectos de energías renovables
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio. Ref. BOA-d-2020-90247
[Bloque 146: #daquinta]
1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 46 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o revisión de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.
2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.
3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Sistemas de aplicación directa en la agricultura.
b) Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.
c) Sistemas de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.
d) Sistemas mixtos, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.
4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y las condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.
5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
[Bloque 147: #dasexta]
1. Los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que tienen por finalidad representar valores naturales creados o mejorados específicamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la materia, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente se regulará el régimen jurídico aplicable a los bancos de conservación de la naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y su funcionamiento.
[Bloque 148: #daseptima]
1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.
2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.
El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.
3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.
[Bloque 149: #daoctava]
1. Las autorizaciones ambientales integradas y los actos administrativos con repercusión en el registro de producción y gestión contemplado en la normativa en materia de residuos incorporarán el número de identificación medioambiental (NIMA), sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Cada instalación fija sujeta a autorización ambiental integrada y cualquiera de los actos administrativos referidos en el apartado anterior tendrá asociado un número de identificación medioambiental único y sus correspondientes coordenadas geográficas.
3. El número de identificación medioambiental permanecerá invariable y vinculado a sus coordenadas geográficas en cualquier supuesto, incluso en los casos de caducidad o revocación de las autorizaciones y con posterioridad al desmantelamiento de las instalaciones y su restauración ambiental.
[Bloque 150: #dtprimera]
1. La atribución efectiva a las comarcas de la competencia de calificación ambiental prevista en la presente ley exigirá su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma con la consiguiente dotación presupuestaria adecuada y suficiente y su aceptación expresa por aquellas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas.
2. Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, esta competencia se ejercerá por los órganos colegiados dependientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental denominados «Comisiones Técnicas de Calificación», creadas mediante la disposición adicional primera de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental, de Aragón y cuyo funcionamiento se regula en el Decreto 213/2007, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las comisiones técnicas de Calificación.
[Bloque 151: #dtsegunda]
Para aquellas actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 23, que no cuenten con un régimen o procedimiento administrativo en razón a la materia para su aprobación o autorización, actuará como órgano sustantivo a efectos de los trámites de información y participación pública y de seguimiento y control ambiental para el cumplimiento de las resoluciones ambientales el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que ostente las competencias específicas en la materia que se evalúa.
[Bloque 152: #dttercera]
1. Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron y, en consecuencia, esta ley se aplica a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades cuya tramitación administrativa se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de sus efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la presente ley.
3 bis. El plazo de 6 años al que hace referencia el apartado anterior para la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental que no hubieran iniciado la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes en el año 2020 se ampliará en un año con objeto de compensar las limitaciones derivadas de las circunstancias de fuerza mayor, establecidas para la lucha contra la pandemia del COVID-19
4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.
Se añade el apartado 3 bis por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio. Ref. BOA-d-2020-90247
[Bloque 153: #dtcuaa]
1. Las actividades clasificadas que a la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de la correspondiente licencia y que estén sometidas a evaluación de impacto ambiental con arreglo a esta ley deberán ser objeto de evaluación por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con carácter previo a la solicitud para la obtención de la licencia ambiental de actividad clasificada.
2. La evaluación ambiental de este tipo de actividades se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El promotor o titular de la actividad presentará ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un documento denominado «diagnóstico ambiental», que deberá estar verificado por un organismo de control autorizado o suscrito por un técnico competente debidamente cualificado, que contendrá, al menos la siguiente documentación:
1.º Descripción de la actividad, que deberá incluir, entre otros datos: localización y dimensiones; instalaciones anexas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía, y ocupación de suelo.
2.º Descripción de los tipos, las cantidades y la composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes en todas sus formas, y de la gestión de los mismos, así como cualquier otro elemento derivado tanto de la actividad como de la fase de clausura o cese de la actividad.
3.º En su caso, estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
4.º Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo, deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
5.º Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
b) El diagnóstico ambiental presentado será sometido a información pública por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental por un plazo de quince días naturales mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.
c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a partir de la documentación presentada, y a la vista del resultado de la información pública, evaluará la actividad y emitirá un informe determinante, a los solos efectos ambientales, sobre la conveniencia o no de la continuidad de la misma y, en caso favorable, las condiciones que, en su caso, deban adoptarse para lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
d) Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del mencionado diagnóstico ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se entenderá que el mismo es desfavorable.
3. El informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental condicionará el otorgamiento ulterior de la licencia ambiental de actividad clasificada, quedando exenta la actividad del trámite de calificación de la actividad. Dicho informe se acompañará a la solicitud del titular para la obtención de la citada licencia ante el correspondiente ayuntamiento.
4. El procedimiento especial regulado en la presente disposición será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015 para todas las actividades clasificadas que no dispongan de la correspondiente licencia ambiental, no pudiendo acogerse al mismo aquellas actividades que en la indicada fecha no hubieran obtenido la licencia ambiental.
[Bloque 154: #dtquinta]
Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con la normativa que le hubiera resultado de aplicación en el momento de su otorgamiento, se entenderán, a los efectos de la presente ley, como licencias ambientales de actividades clasificadas.
[Bloque 155: #ddunica]
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular:
– La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de evaluación de impacto ambiental.
2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
– Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General de Aragón en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.
[Bloque 156: #dfprimera]
Las referencias contenidas en la legislación autonómica de Aragón en relación con las expresiones «análisis preliminar de incidencia ambiental», «documento de referencia», «informe de sostenibilidad ambiental» y «memoria ambiental» se entenderán realizadas o sustituidas por las expresiones «documento inicial estratégico», «documento de alcance del estudio ambiental estratégico», «estudio ambiental estratégico» y «declaración ambiental estratégica», respectivamente. Asimismo, toda referencia contenida en la legislación autonómica de Aragón en relación con la «evaluación de impacto ambiental previo análisis caso a caso» se entenderá sustituida o referida a la «evaluación de impacto ambiental simplificada».
[Bloque 157: #dfsegunda]
Se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante decreto, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.
[Bloque 158: #dftercera]
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.
[Bloque 159: #dfcuaa]
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente el régimen previsto en el artículo 48.4.
[Bloque 160: #dfquinta]
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
[Bloque 161: #dfsexta]
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
[Bloque 162: #firma]
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 4 de diciembre de 2014.
La Presidenta del Gobierno de Aragón,
Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
[Bloque 163: #ans]
[Bloque 164: #ani]
Grupo 1. Ganadería.
1.1 Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.º 40.000 plazas para gallinas.
2.º 55.000 mil plazas para pollos.
3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.º 750 plazas para cerdas de cría.
Grupo 2. Industria extractiva.
2.1 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
2.1.1 Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
2.1.2 Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
2.1.3 Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
2.1.4 Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
2.1.5 Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
2.1.6 Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
2.1.7 Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
2.2 Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
2.2.1 Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
2.2.2 Que exploten minerales radiactivos.
2.2.3 Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
2.3 Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad de producción sea superior a 500 t por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
2.4 Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2 (dióxido de carbono), almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica cuando estos estén controlados en su finalidad.
No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previo a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos y depuración de agua y caminos de acceso nuevos.
Grupo 3. Industria energética.
3.1 Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.
3.2 Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
3.3 Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
3.4 Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
3.5 Instalaciones diseñadas para:
3.5.1 La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
3.5.2 El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.5.3 El depósito final del combustible nuclear gastado.
3.5.4 Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
3.5.5 Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.6 Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de:
3.6.1 Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión.
3.6.2 Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
3.7 Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
3.8 Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.
3.9 Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 15 o más aerogeneradores, o que tengan 30 MW o más, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
3.10 Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
4.1 Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
4.2 Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
4.3 Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
4.3.1 Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
4.3.2 Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
4.3.3 Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.
4.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.
4.5 Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.
4.6 Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
4.7 Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado.
4.8 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
4.8.1 Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.
4.8.2 Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.
4.8.3 Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
4.8.4 Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
4.9 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.
4.10 Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.
4.11 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
5.1 Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
5.1.1 Productos químicos orgánicos:
I) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
II) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
III) Hidrocarburos sulfurados.
IV) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
V) Hidrocarburos fosforados.
VI) Hidrocarburos halogenados.
VII) Compuestos orgánicos metálicos.
VIII) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
IX) Cauchos sintéticos.
X) Colorantes y pigmentos.
XI) Tensioactivos y agentes de superficie.
5.1.2 Productos químicos inorgánicos:
I) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
II) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
III) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
IV) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
V) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
5.1.3 Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
5.1.4 Productos fitosanitarios, de biocidas y de pesticidas.
5.1.5 Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.
5.1.6 Productos explosivos.
5.2 Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.
5.3 Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día.
5.4 Plantas industriales para:
5.4.1 La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
5.4.2 La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.
5.5 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
6.1 Carreteras:
6.1.1 Construcción de autopistas y autovías.
6.1.2 Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.
6.2 Ferrocarriles:
6.2.1 Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
6.2.2 Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
6.3 Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros y modificaciones en sus instalaciones u operación que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente por llevar aparejado un aumento significativo de las operaciones o un incremento significativo de las afecciones derivadas de la operación aeronáutica.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
7.1 Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
7.2 Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
7.3 Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
7.3.1 Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.
7.3.2 Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho flujo.
7.3.3 En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.
7.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
8.1 Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
8.2 Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
8.3 Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
9.1 Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
9.1.1 Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.
9.1.2 Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o forestal que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha.
9.1.3 Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.
9.1.4 Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
9.1.5 Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
9.1.6 Líneas para la transmisión de energía eléctrica cuyo trazado afecte total o parcialmente a los espacios naturales considerados en este artículo con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
9.1.7 Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.
9.1.8 Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
9.1.9 Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.
9.1.10 Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
9.1.11 Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
9.1.12 Parques temáticos.
9.1.13 Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.
9.1.14 Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
9.1.15 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
9.1.16 Construcción de autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.
9.1.17 Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.
9.1.18 Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 10 ha.
9.2 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
9.3 Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
9.4 Instalaciones para la captura de flujos de CO2 (dióxido de carbono) con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.
[Bloque 165: #anii]
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
1.1 Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.
1.2 Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha, y cambios de uso forestal que supongan la destrucción de masas forestales arboladas.
1.3 Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:
1.3.1 Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).
1.3.2 Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.
1.4 Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha.
1.5 Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
1.6 Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.6.1 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
1.6.2 300 plazas para ganado vacuno de leche.
1.6.3 600 plazas para vacuno de cebo.
1.6.4 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
2.1 Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
2.2 Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, cuando tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuya materia prima sea vegetal cuando tenga una capacidad de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales); o bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
2.3 Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio anual).
2.4 Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta distintas de las señaladas en el apartado 2.2, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
2.5 Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares distintas de las señaladas en el apartado 2.2, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
2.6 Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 t por día.
2.7 Instalaciones industriales para la fabricación de féculas distintas de las señaladas en el apartado 2.2, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
2.8 Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado distintas de las señaladas en el apartado 2.2, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
2.9 Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
3.1 Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos, en particular:
3.1.1 Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros.
3.1.2 Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.1.3 Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.
3.1.4 Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
3.2 Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo I.
3.3 Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales.
3.4 Instalaciones para la captura de flujos de CO2 (dióxido de carbono)con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.
3.5 Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:
3.5.1 terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos anuales, o
3.5.2 zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.
3.6 Explotaciones a cielo abierto no incluidas en el grupo 2 del anexo I que tengan carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra pública a la que dé servicio de forma exclusiva.
3.7 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I).
Grupo 4. Industria energética.
4.1 Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
4.2 Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) en alta tensión (voltaje superior a 1 kV), que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
4.3 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
4.4 Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
4.5 Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de CO2 (dióxido de carbono)con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).
4.6 Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).
4.7 Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
4.8 Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que ocupen una superficie mayor de 10 ha.
4.9 Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
4.10 Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
4.11 Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
4.12 Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continúa con una capacidad de más de 2,5 t por hora.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
5.1 Hornos de coque (destilación seca del carbón).
5.2 Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales no incluidas en el anexo I.
5.3 Astilleros.
5.4 Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
5.5 Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
5.6 Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
5.7 Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
6.1 Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
6.2 Instalaciones industriales para la producción de productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
6.3 Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I).
6.4 Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
6.5 Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
7.1 Proyectos de urbanizaciones de polígonos industriales.
7.2 Proyectos de urbanizaciones, situados fuera de áreas urbanizadas, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.
7.3 Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el anexo I).
7.4 Construcción de aeródromos (no incluidos en el anexo I) y modificaciones en sus instalaciones u operación que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente por llevar aparejado un aumento significativo de las operaciones o un incremento significativo de las afecciones derivadas de la operación aeronáutica. Quedan exceptuados los destinados exclusivamente a:
7.4.1 Uso sanitario y de urgencia.
7.4.2 Prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
7.5 Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
7.6 Construcción de variantes de población y carreteras convencionales no incluidas en el anexo I.
7.7 Modificación del trazado de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más de 10 km.
7.8 Nuevas edificaciones aisladas o rehabilitación de edificios para nuevos usos residenciales o de alojamientos turísticos, en zonas no urbanas ni periurbanas ubicadas en zonas ambientalmente sensibles.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
8.1 Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales.
8.2 Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos y que no estén incluidos en el anexo I. Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.
8.3 Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
8.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
8.5 Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km (proyectos no incluidos en el anexo I).
8.6 Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
8.6.1 Grandes presas según se definen en el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.
8.6.2 Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
9.1 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
9.2 Instalaciones de eliminación o valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) no incluidas en el anexo I que se desarrollen al aire libre en polígono industrial, excepto las instalaciones de valorización de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
9.3 Instalaciones para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I con superficie superior a una hectárea.
9.4 Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que se desarrollen total o parcialmente al aire libre en polígono industrial; instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que se desarrollen fuera de polígonos o zonas industriales.
9.5 Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que se desarrollen fuera de polígonos o zonas industriales.
9.6 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
9.7 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
9.8 Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
9.9 Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.
9.10 Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
9.11 Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
9.12 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
9.13 Cualquier proyecto no incluido en el anexo I sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según la normativa sectorial vigente o según lo dispuesto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
9.14 Cualquier proyecto no incluido en el anexo I que, individualmente o en combinación con otros proyectos, pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000.
9.15 Cualquier cambio o ampliación de los proyectos del anexo I diferentes a los señalados en el artículo 23.1 b) y del anexo II, aun los ya evaluados ambientalmente, autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauce público.
3.ª Incremento significativo en la generación de residuos.
4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.ª Existencia de riesgos de accidentes sobre la fauna.
6.ª Afección en el ámbito espacial de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en áreas críticas designadas en planes de recuperación o conservación de especies de flora y fauna, en espacios de la Red Natura 2000, en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar o en Reservas de la Biosfera, o puedan producir efectos indirectos sobre los mismos.
Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
10.1 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
10.2 Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
10.3 Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.
[Bloque 166: #aniii]
A. Planes y programas.
1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento, bien en relación con la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
f) Las características geográficas de los territorios afectados (elementos del medio físico, población y doblamiento, actividades económicas y paisajes).
g) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
– Las características naturales especiales.
– Los efectos en el patrimonio cultural.
– La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
– La explotación intensiva del suelo.
h) Los efectos en áreas o paisajes incluidos en el anexo IV.
B. Proyectos y actividades.
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) La magnitud del proyecto.
b) La utilización de recursos naturales.
c) La generación de residuos y aguas residuales.
d) La contaminación producida.
e) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
f) La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
g) Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
h) El consumo de agua y energía.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) Redes de infraestructuras y la distribución de equipamientos.
d) La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
– Zonas ambientalmente sensibles.
– Áreas de montaña y de bosque.
– Áreas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
– Áreas de muy alta densidad demográfica.
– Paisajes con significación histórica, cultural, natural o arqueológica.
– Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
3. Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
[Bloque 167: #aniv]
Nota: Los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si en la misma instalación se realizan varias actividades de la misma categoría, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos, este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
a) Carbón.
b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3, excepto las cubetas de lavado.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción a 500 toneladas diarias.
b) Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
c) Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
d) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas.
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día, que realicen una o más de las siguientes actividades:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento físico-químico.
c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.
d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.
e) Recuperación o regeneración de disolventes.
f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos.
g) Regeneración de ácidos o de bases.
h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.
i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores.
j) Regeneración o reutilización de aceites.
k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora.
b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento físico-químico.
c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
d) Tratamiento de escorias y cenizas.
e) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
c) Tratamiento de escorias y cenizas.
d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los apartados 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Industria derivada de la madera.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
7. Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
I) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
II) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a noventa días consecutivos en un año cualquiera.
III) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg, o bien su equivalente en contaminación para cerdos menores, es decir, 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20 kg.
c) 750 plazas para cerdas reproductoras.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Industria de conservación de la madera.
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
13. Tratamiento de aguas.
13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
14. Captura de CO2. (dióxido de carbono).
14.1 Captura de flujos de CO2 (dióxido de carbono) procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
[Bloque 168: #anv]
a) Actividades comerciales minoristas cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 2500 metros cuadrados.
b) Actividades industriales:
1. Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
2. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
3. Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
4. Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, carpintería y guarnicionería, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
5. Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
6. Talleres de reparación de calzado, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m2.
7. Instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo urbano. Instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo no urbanizable genérico que no estén en zona ambientalmente sensible y que ocupen una superficie inferior a las 5 hectáreas.
c) Actividades agropecuarias:
1. Explotaciones domésticas, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno, 3 équidos o cerdos de cebo, 8 cabezas de ovino o caprino, 5 conejas madres, 30 aves o 2 UGM para el resto de especies o si conviven más de una especie.
2. Instalaciones para cría o guarda de perros o gatos, susceptibles de albergar como máximo 20 perros o 30 gatos mayores de tres meses.
3. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.
4. Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
5. Explotaciones apícolas que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones.
6. Explotaciones de helicicultura (caracoles) cuando se realizan en instalaciones desmontables o de tipo invernadero y que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones
d) Otras actividades:
1. Actividades de hostelería, siempre que su potencia instalada no supere los 25 kW y su superficie construida sea inferior a 250 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
2. Centros e instalaciones de turismo rural.
3. Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.
4. Centros y academias de enseñanza, excepto de baile, música y canto.
5. Despachos profesionales, gestorías y oficinas.
6. Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.
7. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o neumáticos.
8. Garajes para estacionamiento de vehículos, excepto los comerciales y los utilizados para vehículos industriales, de obras o transportes de mercancías.
9. Antenas de telecomunicaciones.
10. La tenencia en el domicilio de especies animales, autóctonas o exóticas, con la finalidad de vivir con las personas con fines de compañía, ayuda o educativos.
* Nota: a los efectos de este anexo, se entenderá por potencia la suma de las diferentes potencias de las máquinas y/o instalaciones de combustión, independientemente de la fuente de energía que consuman o forma de energía que produzcan (calor, movimiento lineal, rotatorio u otra forma de energía).
Se modifica la letra a), con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 25.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438
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