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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/01/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas forrajeras, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Las características de las semillas de especies de plantas forrajeras descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Se corrigen errores por la Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

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[Bloque 4: #dfprimera]

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

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[Bloque 5: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

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[Bloque 6: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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[Bloque 8: #an]

ANEXO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras

I. Especies sujetas al reglamento técnico

I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación:

a) Poaceae (Gramineae):

a) Gramíneas:

Agrostis canina L.

Agrostis canina.

Agrostis capillaris L.

Agrostis común.

Agrostis gigantea Roth.

Agrostis blanca.

Agrostis stolonifera L.

Agrostis estolonífera.

Alopecurus pratensis L.

Cola de zorra.

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl.

Avena elevada.

Cynodon dactylon (L.) Pers.

Grama de Bermuda.

Dactylis glomerata L.

Dactilo.

Festuca arundinacea Schreber.

Festuca alta.

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina.

Festuca ovina L.

Festuca ovina.

Festuca pratensis Huds.

Festuca pratense.

Festuca rubra L.

Festuca roja.

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina.

Festuca dura.

Lolium multiflorum Lam.

Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold).

Lolium perenne L.

Ray-grass inglés.

Lolium x boucheanum Kunth.

Ray-grass híbrido.

Phalaris aquatica L.

Falaris.

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño.

Phleum pratense L.

Fleo de los prados.

Poa annua L.

Poa anual.

Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L.

Poa de los bosques.

Poa palustris L.

Poa de los pantanos.

Poa pratensis L.

Poa de los prados.

Poa trivialis L.

Poa común.

Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.

Avena rubia.

xFestulolium Asch. y Graebn.

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium.

b) Fabaceae (Leguminosae):

b) Leguminosas:

Galega orientalis Lam.

Galega forrajera.

Hedysarum coronarium L.

Zulla.

Lathyrus sativus L.

Almortas, guijas, titos o muelas.

Lotus corniculatus L.

Loto de los prados.

Lupinus albus L.

Altramuz blanco.

Lupinus angustifolius L.

Altramuz de hoja estrecha.

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo.

Medicago lupulina L.

Lupulina.

Medicago sativa L.

Alfalfa.

Medicago x varia T. Martín.

Alfalfa de arena.

Onobrychis viciifolia Scop.

Esparceta.

Pisum sativum L. (partim).

Guisante forrajero.

Trifolium alexandrinum L.

Trébol de Alejandría.

Trifolium hybridum L.

Trébol híbrido.

Trifolium incarnatum L.

Trébol encarnado.

Trifolium pratense L.

Trébol violeta.

Trifolium repens L.

Trébol blanco.

Trifolium resupinatum L.

Trébol persa.

Trigonella Foenumgraecum L.

Alholva.

Vicia ervilia (L.) Willd.

Yeros.

Vicia faba L. (partim).

Haba pienso.

Vicia monanthos Desf.

Algarroba.

Vicia pannonica Crantz.

Veza húngara.

Vicia sativa L.

Veza común.

Vicia villosa Roth.

Veza vellosa.

c) Otras especies:

 

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo.

Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L.

Berza, col forrajera o col caballar.

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano forrajero.

I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categoría de semillas

II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base).

Semilla de base.

Semilla certificada.

Semilla comercial.

II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada.

a) Poaceae (Gramineae):

Agrostis canina L.

Agrostis capillaris L.

Agrostis gigantea Roth.

Agrostis stolonifera L.

Alopecurus pratensis L.

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl.

Dactilys glomerata L.

Festuca arundinacea Schreber.

Festuca ovina L.

Festuca pratensis Huds.

Festuca rubra L.

xFestulolium Asch. Y Graebn.

Lolium multiflorum Lam.

Lolium perenne L.

Lolium x boucheanum Kunth.

Phleum nodosum L.

Phleum pratense L.

Poa nemoralis L.

Poa palustris L.

Poa pratensis L.

Poa trivialis L.

Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.

b) Fabaceae (Leguminosae):

Galega orientalis Lam.

Lotus corninulatus L.

Lupinus albus L.

Lupinus angustifolius L.

Lupinus luteus L.

Medicago lupulina L.

Medicago sativa L.

Medicago x varia T. Martyn.

Pisum sativum L.

Trifolium alexandrinum L.

Trifolium hybridum L.

Trifolium incarnatum L.

Trifolium pratense L.

Trifolium repens L.

Trifolium resupinatum L.

Vicia sativa L.

Vicia villosa Roth.

Vicia faba L. (partim).

c) Cruciferae:

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L.

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial.

II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán.

a) Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

b) Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que:

1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.

II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación.

III. Variedades admisibles a la certificación

III.1 Tipos de variedades.

Se admiten los siguientes tipos de variedades:

a) Variedad comercial seleccionada.

b) Variedad comercial local (cultivar, local o ecotipo).

III.2 Regiones de origen de ecotipos.

Las regiones de origen de ecotipos se establecen a efectos de este Reglamento del siguiente modo:

1. Medicago sativa L.

1.1 Ecotipo mediterráneo: Provincias de Alicante, Murcia y Valencia.

1.2 Ecotipo del Ampurdán: La región natural así denominada.

1.3 Ecotipo Aragón: Valle del Ebro y sus afluentes.

1.4 Ecotipo de Tierra de Campos: La región de este nombre en las provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora.

1.5 Ecotipo Alcoroches: La región de este nombre en las provincias de Guadalajara, Teruel y Zaragoza.

2. Hedysarum coronarium L.

2.1 Ecotipo andaluz: Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.

2.2 Ecotipo balear: Provincia de Baleares.

3. Onobrychis viciifolia scop.

3.1 Ecotipo castellano-aragonés: Provincias de la meseta castellana y Aragón.

4. Trifolium pratense L.

4.1 Ecotipo del Condado: Provincias de León y Palencia.

4.2 Ecotipo del Páramo: Las comarcas naturales del Páramo, la Valduerna y Benavente, las provincias de León y Zamora.

III.3 Variedades comerciales admisibles para la certificación.

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría.

IV. Producción de semillas

IV.1 Requisitos de las semillas.

Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I.

IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción.

IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción.

El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas.

IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección.

En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas.

IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros:

Especies

Generaciones

anteriores

a semilla base

Semilla de base

Semilla certificada

Hasta

2 Has

Mayor

2 Has

Hasta

2 Has

Mayor

2 Has

Algarroba, guisante, veza común, yeros, poas y galega

100

50

50

10

10

Colinabo, berza y rábano

500

400

400

200

200

Restantes especies

300

200

100

100

50

Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.

IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos:

IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal.

Especies

Tipo de impurezas

Número máximo

de plantas

Semilla prebase

y base

(m2)

Semilla

certificada

(m2)

Gramíneas (excepto Ray-grass) y xFestulolium.

Plantas claramente no conformes a la variedad.

1/30

1/10

Leguminosas.
Crucíferas.
Ray-grass (spp). y xFestulolium.

Planta de una especie de Ray-grass no conforme a la variedad de cultivo.

1/50

1/10

IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica.

Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área)

Especies

Tipo de impurezas

Semilla de base

y prebase

Semilla

certificada

Cualquier gramínea

Cualquier otra gramínea forrajera diferente de la cultivada

4

25

Cualquier leguminosa

Cúscuta

0

0

 

Jopo (Orobanche spp.)

0

4

Medicago spp. y Galega spp.

Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas; mielgas y carretones; Rumex spp.

4

20

 

Cenizo (Chenopodium album) y Polygonum spp.

24

100

Trébol violeta

Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos y Rumex spp.

4

20

Trébol blanco

Melilotos; loto; Medicago lupulina, otros tréboles y Polygonum spp.

4

100

Esparceta

Pimpinela (Sanguisorba spp.)

4

20

Guisantes, habas y vezas

Lathyrus spp; veza espontánea

4

20

IV.2.5 Estado de los cultivos:

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo.

Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.

IV.2.6 Parcelas de producción:

En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento.

En el caso de ecotipos, la producción de semillas deberá ser realizada en las zonas delimitadas en el punto III.2.

IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad.

En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.

En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro.

IV.4 Inspecciones de campo.

Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial.

IV.5 Declaraciones de cultivo.

Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes.

En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes:

Siembra otoñal: 1 de diciembre.

Siembra primaveral: 1 de mayo.

Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido.

V. Precintado de semillas

V.1 Lotes.

Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona.

V.2 Peso de los lotes de semillas.

El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II.

V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que:

1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, hortícolas y oleaginosas y textiles, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.

3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, obtenidas y comercializadas de acuerdo con el anejo V, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización.

V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas.

VI. Ensayos de poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100.

En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración.

Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas.

Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial.

VII. Productores de semillas de plantas forrajeras

VII.1 Categorías de productores de semillas.

Se admiten las siguientes categorías de productores:

Productor obtentor.

Productor seleccionador.

Productor multiplicador.

VII.2 Requisitos.

Además de las condiciones que se especifican en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, los productores seleccionadores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

Maquinaria e instalaciones: Se dispondrá de maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora.

Instalaciones de laboratorio: Se deberá disponer de instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan.

Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas:

a) Gramíneas forrajeras y pratenses: 100.

b) Leguminosas forrajeras: 200.

c) Leguminosas de grano: 1.000.

d) Las demás forrajeras y pratenses: 50.

VIII. Comercialización

VIII.1 Reenvasado de semillas.

No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial.

Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos.

Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos.

Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañe cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control.

El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente.

El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo.

VIII.2 Pequeños envases.

A efectos de los datos que deben figurar en las etiquetas del productor se entiende por:

Pequeños envases CE-A: Envases que contengan una mezcla de semillas no destinadas a uso forrajero de un peso neto igual o inferior a dos kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.

Pequeños envases CE-B: Envases que contengan semillas certificadas, comerciales, o cuando no se trate de pequeños envases CEE-A, mezclas de semillas de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.

VIII.3 Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de Avena fatua podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.

VIII.4 Comercialización de semilla certificada a granel.

Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (partim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Se modifica el párrafo 3 del epígrafe V.3 por el art. único.1 de la Orden AAA/30/2012, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2012-530.

Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 9: #anejoi]

ANEJO I

Requisitos de las semillas

A. Semilla certificada

1. Las semillas poseerán una identidad y pureza varietal suficientes.

Las semillas de las especies que se mencionan a continuación deberán tener una pureza varietal mínima en porcentaje de:

 

Porcentaje

Poa spp., variedades apomícticas monoclonales, Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

98

Pisum sativum y Vicia faba,:
Semillas certificadas de primera reproducción

99

Semillas certificadas de segunda reproducción

98

2. Las semillas deberán cumplir los requisitos de germinación, pureza específica y contenido en semillas de otras especies que se detallan a continuación:

Cuadro 2.A Requisitos de las semillas certificadas

Especies

Germinación

mínima

(porcentaje

de semillas

puras)

(a)

Pureza específica

Número máximo de semillas de otras especies en una muestra del peso indicado en el anejo II

Pureza

específica

mínima

(porcentaje

en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies (porcentaje en peso)

Total

Una sola especie

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Rumex spp., excepto R. Acetosella y R. maritimus

Cúscuta spp., avena fatua, avena ludoviciana, avena sterilis

Gramíneas

1

2

3

4

5

6

7

8

Agrostis canina

75

90

2,0

1,0

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Agrostis capillaris

75

90

2,0

1,0

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Agrostis gigantea

80

90

2,0

1,0

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Agrostis stolonífera

75

90

2,0

1,0

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Alopecurus pratensis

70

75

2,5

1,0 (f)

0,3

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Arrhenaterum elatius

75

90

3,0

1,0 (f)

0,5

0,3

5 (n)

0 (j) (k)(g)

Cynodon dactylon

70

90

2,0

1,0

0,3

0,3

2

0 (j)(k)

Dactylis glomerata

80

90

1,5

1,0

0,3

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca arundinacea

80

95

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca filiformis

75

85

2,0

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca ovina

75

85

2

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca pratensis

80

95

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca rubra

75

90

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Festuca trachyphylla

75

85

2,0

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

x Festulolium

75

96

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Lolium multiflorum

75

96

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Lolium perenne

80

96

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Lolium x boucheanum

75

96

1,5

1,0

0,5

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Phalaris aquatica

75

96

1,5

1,0

0,3

0,3

5

0 (j)(k)

Phleum nodosum

80

96

1,5

1,0

0,3

0,3

5

0 (k)

Phleum pratense

80

96

1,5

1,0

0,3

0,3

5

0 (k)

Poa annua

75

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

5 (n)

0 (j)(k)

Poa nemoralis

75

85

2 (c)

1 (c)

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Poa palustris

75

85

2 (c)

1 (c)

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Poa pratensis

75

85

2 (c)

1 (c)

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Poa trivialis

75

85

2 (c)

1 (c)

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)

Trisetum flavescens

70

75

3

1 (f)

0,3

0,3

2 (n)

0 (j)(k)(h)

Especies

Germinación

mínima

(porcentaje)

(a) (b)

Pureza específica

Número máximo de semillas de otras especies en una muestra del peso indicado en el anejo II

Pureza

específica

mínima

(porcentaje

en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies (porcentaje en peso)

Total

Una sola especie

Melilotus spp.

Rumex spp., excepto R. acetosella y R. maritimus

Cúscuta spp., avena fatua, avena sterilis

Leguminosas

1

2

3

4

9

7

8

Galega orientalis

60 (40)

97

2,0

1,5

0,3

10 (n)

0 (1)(m)

Hedysarum coronarium

75 (30)

95

2,5

1,0

0,3

5

0 (k)

Lathyrus sativus

80

95

1,0

0,5

0,3

5

0 (i)(j)(n)

Lotus corniculatus

75 (40)

95

1,8 (d)

1,0 (d)

0,3

10

0 (l)(m)

Lupinus albus (o) (p)

80 (20)

98

0,5 (e)

0,3 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Lupinus angustifolius (o) (p)

75 (20)

98

0,5 (e)

0,3 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Lupinus luteus (o) (p)

80 (20)

98

0,5 (e)

0,3 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Medicago lupulina

80 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (i)(m)

Medicago sativa

80 (40)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (i)(m)

Medicago x varia

80 (40)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (i)(m)

Onobrychis viciifolia

75 (20)

95

2,5

1,0

0,3

5

0 (j)

Pisum sativum

80

98

0,5

0,3

0,3

5 (n)

0 (j)

Trifolium alexandrinum

80 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trifolium hybridum

80 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trifolium incarnatum

75 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trifolium pratense

80 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trifolium repens

80 (40)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trifolium resupinatum

80 (20)

97

1,5

1,0

0,3

10

0 (l)(m)

Trigonella foenumgraecum

80

95

1

0,5

0,3

5

0 (j)

Vicia ervilia

85 (20)

98

1 (e)

0,5 (e)

0,3

5

0 (i)(j)

Vicia faba

80 (5)

98

0,5

0,3

0,3

5 (n)

0 (j)

Vicia monanthos

85 (20)

98

1 (e)

0,5 (e)

0,3

5

0 (i)(j)

Vicia pannonica

85 (20)

98

1 (e)

0,5 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Vicia sativa

85 (20)

98

1 (e)

0,5 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Vicia villosa

85 (20)

98

1 (e)

0,5 (e)

0,3

5 (n)

0 (i)(j)

Especies

Germinación

mínima

(porcentaje)

(a)

Pureza específica

Número máximo de semillas de otras especies en una muestra del peso indicado en el anejo II

Pureza

específica

mínima

(porcentaje

en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies (porcentaje en peso)

Total

Una sola especie

Raphanus raphanistrum

Sinapis arvensis

Rumex spp., excepto R. acetosella y R. maritimus

Cúscuta spp., avena fatua, avena sterilis

Otras especies

1

2

3

4

10

11

7

8

Brassica napus var. napobrassica

80

98

1,0

0,5

0,3

0,3

5

0 (j)(k)

Brassica oleracea
convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

75

98

1,0

0,5

0,3

0,3

10

0 (j)(k)

Raphanus sativus var. oleiformis

80

97

1,0

0,5

0,3

0,3

5

0 (j)

Normas y otras condiciones aplicables cuando se hace referencia al cuadro 2.A sobre requisitos de las semillas certificadas:

(a) Todas las semillas frescas y sanas que no germinen después de un pretratamiento se consideraran semillas germinadas.

(b) El número entre paréntesis indica, con relación a las semillas puras, el porcentaje máximo de semillas duras que deberán considerarse como semillas susceptibles de germinar.

(c) No se considerará impureza una cantidad máxima total de un 0,8 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poa.

(d) No se considerará impureza una cantidad máxima total de un 1 por 100 en peso de semillas de Trifolium pratense.

(e) Una cantidad máxima total de un 0,5 por 100 en peso de semillas de Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus luteus, Pisum sativum, Vicia faba, Vicia pannonica, Vicia sativa, Vicia villosa, Vicia ervilia y Vicia monanthos en cualquiera de estas especies no se considerará impureza.

(f) El porcentaje máximo en peso fijado para semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de Poa spp.

(g) Una cantidad máxima total de dos semillas de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza si una segunda muestra del mismo peso está exenta de semillas de estas especies.

(h) La presencia de una semilla de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra de un peso igual a dos veces el indicado está exenta de semillas de estas especies.

(i) El conteo de las semillas de Avena fatua y Avena sterilis no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 8.

(j) El conteo de las semillas de Cúscuta no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 8.

(k) La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra del mismo peso está exenta.

(l) El peso de la muestra para el conteo de semillas de Cuscuta spp. será dos veces el peso indicado en el anejo II para la especie correspondiente.

(m) La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en la muestra del peso prescrito en el anejo II no se considerará impureza, si una segunda muestra de dos veces este peso está exenta.

(n) El conteo de las semillas de otros Rumex spp. que no sean R. acetosella y maritimus no se realizará a no ser que haya duda de que cumplan lo fijado en la columna 7.

(o) El porcentaje en número de semillas de altramuz de distinto color no sobrepasará de:

Dos para el altramuz amargo.

Uno para los altramuces no amargos.

(p) En las variedades que no sean de altramuz amargo el porcentaje en número de semillas de altramuz amargo no sobrepasará el 2,5 por 100.

3. La presencia de organismos perjudiciales, que pudiesen reducir el valor de utilización de las semillas, no se tolerará más que en los límites más bajos posibles.

B. Semillas de base

Los requisitos de las semillas del anejo I.A se aplicarán también a las semillas de base con las disposiciones que se citan a continuación:

1. Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala, Vicia faba y las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis tendrán una pureza varietal mínima de 99,7 por 100.

2. Las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes:

Cuadro 2.B) Requisitos de las semillas de base

Especies

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

Otras normas y condiciones

Total

(porcentaje

en peso)

Número máximo de semillas de otras especies en la muestra indicada en el anejo II

Una sola especie

Rumex spp., excepto R. acetosella y R. maritimus

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Gramíneas

3

4

5

6

7

8

Agrostis canina

0,3

20

1

1

1

(j)

Agrostis capillaris

0,3

20

1

1

1

(j)

Agrostis gigantea

0,3

20

1

1

1

(j)

Agrostis stolonifera

0,3

20

1

1

1

(j)

Alopecurus pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Arrhenaterum elatius

0,3

20 (a)

2

5

5

(i)(j)

Cynodon dactylon

0,3

20 (a)

1

1

1

(j)

Dactylis glomerata

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca arundinacea

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca filiformis……

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca ovina

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca rubra

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Festuca trachyphylla

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

x Festulolium

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Lolium multiflorum

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Lolium perenne

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Lolium x boucheanum

0,3

20 (a)

2

5

5

(j)

Phalaris aquatica

0,3

20

2

5

5

(j)

Phleum nodosum

0,3

20

2

1

1

(j)

Phleum pratense

0,3

20

2

1

1

(j)

Poa annua

0,3

20 (b)

1

1

1

(f)(j)

Poa nemoralis

0,3

20 (b)

1

1

1

(f)(j)

Poa palustris

0,3

20 (b)

1

1

1

(f)(j)

Poa pratensis

0,3

20 (b)

1

1

1

(f)(j)

Poa trivialis

0,3

20 (b)

1

1

1

(f)(j)

Trisetum flavescens

0,3

20 (c)

1

1

1

(i)(j)

Especies

Contenido máximo de semillas de otras especies

Otras normas y condiciones

Total

(porcentaje

en peso)

Número máximo de semillas de otras especies en la muestra indicada en el anejo II

Una sola especie

Rumex spp., excepto R.. acetosella y R. maritimus

Melilotus spp.

Leguminosas

3

4

5

9

8

Galega orientalis

0,3

20

2

0 (e)

(j)

Hedysarum coronarium

0,3

20

2

0 (e)

(j)

Lathyrus sativus

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Lotus corniculatus

0,3

20

3

0 (e)

(g)(j)

Lupinus albus

0,3

20

2

0 (d)

(h)(k)

Lupinus angustifolius

0,3

20

2

0 (d)

(h)(k)

Lupinus luteus

0,3

20

2

0 (d)

(h)(k)

Medicago lupulina

0,3

20

5

0 (e)

(j)

Medicago sativa

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Medicago x varia

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Onobrychis viciifolia

0,3

20

2

0 (d)

 

Pisum sativum

0,3

20

2

0 (d)

 

Trifolium alexandrinum

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Trifolium hybridum

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Trifolium incarnatum

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Trifolium pratense

0,3

20

5

0 (e)

(j)

Trifolium repens

0,3

20

5

0 (e)

(j)

Trifolium resupinatum

0,3

20

3

0 (e)

(j)

Trigonella foenumgraecum

0,3

20

2

0 (d)

 

Vicia ervilia

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Vicia faba

0,3

20

2

0 (d)

 

Vicia monanthos

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Vicia pannonica

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Vicia sativa

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Vicia villosa

0,3

20

2

0 (d)

(h)

Especies

Contenido máximo de semillas de otras especies

Otras normas y condiciones

Total

(porcentaje

en peso)

Número máximo de semillas de otras especies en la muestra indicada en el anejo II

Una sola especie

Rumex spp., excepto R.. acetosella y R. maritimus

Otras

3

4

5

8

Brassica napus var. napobrassica.

0,3

20

2

(j)

Brassica oleracea
convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

0,3

20

3

(j)

Raphanus sativus var. oleiformis

0,3

20

2

 

Normas y otras condiciones aplicables cuando se hace referencia al cuadro 2.B sobre requisitos de las semillas de base:

Para las semillas de base se aplican los requisitos previstos para las semillas certificadas, con reserva de las disposiciones que se citan a continuación:

(a) No se considerará impureza una cantidad máxima total de 80 semillas de Poa spp.

(b) La condición fijada en la columna 4 no se aplicará a las semillas de Poa spp.; la cantidad máxima total en semillas de Poa spp. de otra especie que no sea la examinada no debe sobrepasar de 1 en una muestra de 500 semillas.

(c) No se considerará impureza una cantidad máxima total de 20 semillas de Poa spp.

(d) El conteo de las semillas de Melilotus spp. no se efectuará a no ser que haya duda de que se cumpla lo indicado en la columna 9.

(e) La presencia de una semilla de Melilotus spp. en una muestra del peso indicado en el anejo II no se considerará impureza si una segunda muestra de dos veces este peso está exenta.

(f) No se aplicará el requisito (c) del cuadro 2.A.

(g) No se aplicará el requisito (d) del cuadro 2.A.

(h) No se aplicará el requisito (e) del cuadro 2.A.

(i) No se aplicará el requisito (f) del cuadro 2.A.

(j) No se aplicarán los requisitos (k) y (m) del cuadro 2.A.

(k) En las variedades que no sean de altramuz amargo, el porcentaje en número de semillas de altramuz amargo no sobrepasará de 1.

C. Requisitos de las semillas comerciales

Los requisitos del anejo I: A, puntos 2 y 3, se aplicarán a las semillas comerciales, con las disposiciones complementarias que se citan a continuación:

1. Los porcentajes en peso fijados en las columnas 3 y 4 del cuadro 2.A se aumentarán en 1.

2. Para Poa annua, un 10 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poa no se considerará impureza.

3. Para las especies de Poa, exceptuando Poa annua, un 3 por 100 en peso de semillas de otras especies de Poa no se considerará impureza.

4. Para Hedysarum coronarium, no se considerará impureza una cantidad máxima total de un 1 por 100 en peso de semillas de Melilotus spp.

5. Para Lotus corniculatus, no se aplicará la condición (d) indicada en el cuadro 2.A.

6. Para las especies de Vicia, una cantidad máxima total del 6 por 100 en peso de semillas de Vicia pannonica y Vicia villosa o de especies similares cultivadas de este género no se considerará impureza.

7. La pureza específica mínima para Vicia pannonica, Vicia ervilia y Vicia monanthos será del 97 por 100 en peso.

Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

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[Bloque 10: #anejoii]

ANEJO II

Pesos de los lotes y de las muestras

Especies

Peso máximo

del lote,

en Tm.

Peso mínimo

de la muestra

a tomar

de un lote,

en gr.

Peso de la muestra

para realizar los conteos

que se especifican

en el anejo I,

en gr.

Gramíneas:

 

 

 

Agrostis canina

10

50

5

Agrostis capillaris

10

50

5

Agrostis gigantea

10

50

5

Agrostis stolonifera

10

50

5

Alopecurus pratensis

10

100

30

Arrhenatherum elatius

10

200

80

Cynodon dactylon

10

50

5

Dactylis glomerata

10

100

30

Festuca arundinacea

10

100

50

Festuca filiformis

10

100

30

Festuca ovina

10

100

30

Festuca pratensis

10

100

50

Festuca rubra

10

100

30

Festuca trachyphylla

10

100

30

x Festulolium

10

200

60

Lolium multiflorum

10

200

60

Lolium perenne

10

200

60

Lolium x boucheanum

10

200

60

Phalaris aquatica

10

100

50

Phleum nododum

10

50

10

Phleum pratense

10

50

10

Poa annua

10

50

10

Poa nemoralis

10

50

5

Poa palustris

10

50

5

Poa pratensis

10

50

5

Poa trivialis

10

50

5

Trisetum flavescens

10

50

5

Leguminosas:

 

 

 

Galega orientalis

10

250

200

Hedysarum coronarium:

 

 

 

– Fruto

10

1.000

300

– Semilla

10

400

120

Lathyrus sativus

20

1.000

1.000

Lotus corniculatus

10

200

30

Lupinus albus

30

1.000

1.000

Lupinus angustifolius

30

1.000

1.000

Lupinus luteus

30

1.000

1.000

Medicago lupulina

10

300

50

Medicago sativa

10

300

50

Medicago x varia

10

300

50

Onobrychis vicifolia:

 

 

 

– Fruto

10

600

600

– Semilla

10

400

400

Pisum sativum

30

1.000

1.000

Trifolium alexandrinum

10

400

60

Trifolium hybridum

10

200

20

Trifolium incarnatum

10

500

80

Trifolium pratense

10

300

50

Trifolium repens

10

200

20

Trifolium resupinatum

10

200

20

Trigonella foenumgraecum

10

500

450

Vicia ervilia

20

1.000

1.000

Vicia faba

30

1.000

1.000

Vicia monanthos

30

1.000

1.000

Vicia pannonica

30

1.000

1.000

Vicia sativa

30

1.000

1.000

Vicia villosa

30

1.000

1.000

Otras especies:

 

 

 

Brassica napus var napobrassica

10

200

100

Brassica oleracea conv acephala

10

200

100

Raphanus sativus L var oleiformis

10

300

300

En los pesos máximos de los lotes, se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.

Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171.

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[Bloque 11: #anejoiii]

ANEJO III

Etiquetas

A) Indicaciones de las etiquetas oficiales:

a) Para las semillas de categoría prebase, base y certificada:

«Reglas y normas CE».

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Mes y año de precintado.

Especie, indicada al menos con su nombre botánico, en caracteres latinos, que podrá citarse de forma abreviada y sin los nombres de los autores. En el caso de xFestulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium.

Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

Categoría.

País de producción

Peso neto o bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

Otras indicaciones:

Para las semillas certificadas de segunda reproducción o de reproducciones sucesivas a partir de la semilla de base se indicará el número de generaciones a partir de la semilla de base.

Para las semillas de variedades de gramíneas en las que para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas no se hayan realizado ensayos de valor agronómico se indicará: «no destinadas a utilizarse como plantas forrajeras».

b) Para las semillas de categoría comercial:

«Reglas y normas CE».

«Semilla comercial» (no certificadas para la variedad).

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Mes y año de precintado.

Especie (1), indicado al menos en caracteres latinos.

Región de producción.

Peso neto o peso bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

(1) Para el altramuz se indicará si se trata de altramuz amargo o dulce.

c) Para mezcla de semillas:

«Mezcla de semillas para ...» (utilización prevista).

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Mes y año de precintado.

Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos en caracteres latinos. En el caso de xFestulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente mezcla se ha registrado oficialmente.

Indicaciones complementarias en todas las etiquetas oficiales:

En el caso en que se indique el peso y se empleen pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se deberá indicar la naturaleza del aditivo, así como la relación aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.

Si se realiza un nuevo ensayo de germinación, se podrá indicar éste mediante un boletín adhesivo oficial sobre la etiqueta mencionando el Servicio oficial responsable del análisis, así como el mes y el año en que se ha realizado.

B) Indicaciones de las etiquetas del productor o inscripciones en el envase (pequeños envases CE).

a) Para las semillas de categoría certificada:

Pequeños envases CE B.

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Número de control oficial del reenvasado.

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Especie, indicada al menos en caracteres latinos.

Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

Semilla certificada.

Peso neto o bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

Para las semillas de variedades de gramíneas en las que para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas o en el Catálogo Común de la Unión Europea no se hayan realizado ensayos de valor agronómico, se indicará: «no destinadas a utilizarse como plantas forrajeras».

b) Para las semillas de categoría comercial:

Pequeños envases CE B.

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Número de control oficial de reenvasado.

«Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Número de lote.

Especie (1) indicada al menos en caracteres latinos.

Semilla comercial.

Peso neto o peso bruto, con indicación de cuál se trata o número de semillas puras.

(1) Para el altramuz se indicará si se trata de altramuz amargo o dulce.

c) Para las mezclas de semillas:

«Pequeño envase CE A» o «Pequeño envase CE B»

Nombre y dirección del productor o su identificación compuesta por sus iniciales aprobadas y su número de productor.

Números de lote.

Pequeño envase CE A o B: Número de control oficial de reenvasado.

Pequeño envase CE B: «Nombre del Organismo Oficial de Certificación» y «España».

Pequeño envase CE A: «España».

Mezcla de semillas para: ... (utilización prevista).

Peso neto o peso bruto, con indicación de cual se trata o número de semillas puras.

Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos en caracteres latinos. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente mezcla se ha registrado oficialmente.

Indicaciones complementarias en todas las etiquetas del productor:

Si las semillas han sido tratadas con algún producto, se indicará la materia activa del mismo y su posible toxicidad.

En el caso en que se indique el peso y se empleen pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se deberá indicar la naturaleza del aditivo, así como la relación aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.

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[Bloque 12: #anejoiv]

ANEJO IV

Duración máxima de los precintados de semillas forrajeras

IV.1 Todos los lotes de semillas deberán ser sometidos a una toma de muestras por los Servicios Oficiales de Control, para comprobar la facultad germinativa de las semillas cuando hayan transcurrido los períodos que se citan a continuación, contados a partir de la fecha de su primer precintado:

Especies o grupos de especies

Años

Gramíneas forrajeras

2

Medicago sp

3

Trifolium sp

3

Vicia sp

3

Pisum sp

2

Otras leguminosas forrajeras

2

Crucíferas forrajeras

3

IV.2 En el caso de mezclas de semillas, el plazo de validez será el correspondiente a la componente de la mezcla que lo tenga menor.

IV.3 Una vez realizada la toma de muestras citada en el apartado IV.1 los plazos de validez indicados quedarán reducidos a un año para las sucesivas tomas de muestras y para todas las especies.

IV.4 En las etiquetas oficiales deberá figurar la fecha de precintado o el plazo límite de validez del mismo.

La validez máxima de aptitud para la venta a los usuarios de las partidas de semillas vendidas en firme por los productores y en poder de comerciantes estará de acuerdo con el cuadro del apartado IV.1 de este anejo.

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[Bloque 13: #anejov]

ANEJO V

Mezclas de conservación

 

1. Definición:

Se denominan mezclas de conservación las mezclas de semillas de varios géneros, especies y, si resulta pertinente, subespecies destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

Estas mezclas podrán contener semillas de plantas forrajeras, sujetas a este Reglamento y semillas de plantas que no sean forrajeras, según la definición de este Reglamento. Cuando una mezcla de conservación contenga una variedad de conservación se aplicará la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, y el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

2. Se entenderá por:

a) “Zona fuente”:

1) Una zona designada por una comunidad autónoma en su ámbito territorial como zona especial de conservación de acuerdo con los artículos 41 y siguientes, y los anexos II y III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o bien,

2) Una zona que contribuya a la conservación de los recursos fitogenéticos, que haya sido designada por una comunidad autónoma en su ámbito territorial de conformidad con un procedimiento basado en criterios comparables a los establecidos en el anexo III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que sea gestionada, conservada y vigilada de una forma equivalente a la descrita en los artículos 45 y 47 de la mencionada Ley.

b) “Sitio de recogida”: parte de la zona fuente en la que se ha recogido la semilla.

c) “Mezcla recogida directamente”: una mezcla de semillas comercializada que ha sido recogida directamente en el sitio de recogida.

d) “Mezcla cultivada”: una mezcla de semillas producida de conformidad con el proceso siguiente:

1.º Se recogen las semillas de las distintas especies en el sitio de recogida.

2.º Las semillas mencionadas en el punto 1º se multiplican fuera del sitio de recogida como especies individuales.

3.º Las semillas de esas especies se mezclan para crear una mezcla compuesta de los géneros, las especies y, si resulta pertinente, las subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida.

3. Región de origen:

Cuando una Comunidad Autónoma autorice la comercialización de una mezcla de conservación, definirá la región con la que se asocia naturalmente esa mezcla, denominada en lo sucesivo “región de origen”. Se deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales. Si la región de origen ocupa territorio de otra Comunidad Autónoma o de otros Estados miembros, la Autoridad que tramite la solicitud de la autorización de la comercialización de la mezcla de conservación, precisará de informe preceptivo y favorable de aquellos.

4. Autorización:

1.º Las Comunidades Autónomas autorizarán la comercialización de mezclas de conservación en su región de origen a condición de que dichas mezclas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5, en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o los requisitos establecidos en el apartado 6, en el caso de las mezclas de conservación cultivadas.

2.º En la autorización figurarán los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del productor.

b) Método de cosecha: si se ha recogido directamente o se ha cultivado.

c) Porcentaje en peso de los componentes por especies y, en su caso, por subespecies.

d) En el caso de mezclas de conservación cultivadas, la germinación de los componentes que, siendo especies forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anejo I.

e) Cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización.

f) Región de origen.

g) Restricción de comercialización a la región de origen.

h) Zona fuente.

i) Sitio de recogida y, en el caso de mezclas de conservación cultivada, sitio de multiplicación.

j) Tipo de hábitat del sitio de recogida.

k) Año de recogida.

3.º En lo que se refiere a la letra c), en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente, solo es obligatorio dar los datos por especies y, en su caso, por subespecies, de los componentes que sean típicos del tipo de hábitat del sitio de recogida y que, como componentes de la mezcla, sean importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

5. Requisitos de autorización de las mezclas de conservación recogidas directamente:

1.º Las mezclas de conservación recogidas directamente deberán haberse recogido en la zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el apartado 7, punto 1.º La zona fuente estará situada en la región de origen.

2.º Los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, en su caso, subespecies típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida y que sean importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, formarán parte de la mezcla en el porcentaje adecuado para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.

3.º La germinación de los componentes mencionados en el punto 2.º será suficiente para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.

4.º El contenido máximo de las especies y, en su caso, de las subespecies que no cumplan lo dispuesto en el punto 2.º no excederá del 1% en peso. La mezcla de conservación recogida directamente no contendrá Avena fatua, Avena sterilis ni Cuscuta spp. El contenido máximo de Rumex spp., distinto de Rumex acetosella y de Rumex maritimus, no excederá del 0,05 % en peso.

Los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma comprobarán que los requisitos anteriores se cumplen, mediante las inspecciones y controles que sean necesarios, de acuerdo con lo indicado en el apartado 7, punto 2.º

6. Requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas:

1.º En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, las semillas recogidas, a partir de las cuales se producen las mezclas de conservación cultivadas, deberán haberse recogido en la zona fuente de un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el apartado 7, punto 1.º La zona fuente estará situada en la región de origen.

2.º La semilla de las mezclas de conservación cultivadas será de especies y, en su caso, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.

3.º Los componentes de una mezcla de conservación cultivada que sean semillas de plantas forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, deberán cumplir, antes de mezclarse, los requisitos de pureza específica y de contenido de otras especies que figuran en el anejo I apartado C para la semilla de categoría Comercial.

4.º La multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones.

Los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma comprobarán que los requisitos anteriores se cumplen, mediante las pruebas que se indican en el apartado 7, punto 3.º

7. Requisitos de procedimiento:

1.º La autorización se concederá por la Comunidad Autónoma previa solicitud del productor.

La solicitud irá acompañada de la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los apartados 4 y 5 en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente o de los apartados 4 y 6 en el caso de mezclas de conservación cultivadas.

2.º En lo que respecta a las mezclas de conservación recogidas directamente, los servicios competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán inspecciones oficiales visuales en el sitio de recogida, durante el período de crecimiento, a intervalos adecuados para garantizar que las mezclas cumplan, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el apartado 5, puntos 2.º y 4.º y se documentarán los resultados.

3.º En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, cuando las Comunidades Autónomas examinen una solicitud realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial, para comprobar que la mezcla de conservación cumple, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el apartado 6, puntos 2.º y 3.º

Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Para realizar las pruebas, la Comunidad Autónoma se asegurará de que las muestras se tomen en lotes homogéneos y se aplicarán las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra establecidas en el anejo II.

8. Restricción cuantitativa:

La cantidad total de semilla de mezclas de conservación comercializadas anualmente en España no superará el 5 % de la correspondiente cantidad de todas las mezclas de semillas de plantas forrajeras comercializadas de acuerdo con el presente Reglamento Técnico.

9. Aplicación de las restricciones cuantitativas:

1.º En el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, los productores notificarán a los organismos oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma, antes del principio de cada temporada de producción, las cantidades de semilla de mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar y el sitio o los sitios de recogida previstos.

En el caso de mezclas de conservación cultivadas, los productores notificarán a los organismos oficiales indicados, antes del principio de cada temporada de producción, las cantidades de semilla de mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar, junto con el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de recogida previstos, así como el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de multiplicación previstos.

2.º Si, las notificaciones a las que se refiere el punto 1.º, hacen prever la posibilidad de que se sobrepasen las cantidades establecidas en el apartado 8, se asignará a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la temporada de producción correspondiente.

10. Precintado:

1.º Las mezclas de conservación sólo se pueden comercializar en envases cerrados y precintados.

2.º El precintado consiste en las operaciones de cerrado de los envases y colocación de etiquetas, de tal forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que el envase o la etiqueta muestren señales de manipulación.

11. Etiquetado:

1.º Los envases de las mezclas de conservación llevarán una etiqueta del productor o una nota impresa o estampada en la que figure como mínimo la siguiente información:

a) La inscripción: “Reglas y normas CE”.

b) Nombre y dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación.

c) Método de recogida: mezcla recogida directamente o cultivada.

d) Año de precintado, expresado del modo siguiente: “precintado …” (año).

e) Región de origen.

f) Zona fuente.

g) Sitio de recogida.

h) Tipo de hábitat del sitio de recogida.

i) El texto “mezcla de conservación de semillas de plantas forrajeras, destinada a utilizarse en el mismo tipo de hábitat que el sitio de recogida, sin tener en cuenta las características bióticas”.

j) Número de referencia del lote asignado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas.

k) Porcentaje en peso de los componentes por especies y, en su caso, por subespecies.

l) Peso neto o bruto declarado.

m) En caso de utilización de pesticidas granulados, sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, indicación de la naturaleza del aditivo, así como relación aproximada entre el peso de glomérulos o de semilla pura y el peso total.

n) En el caso de mezclas de conservación cultivadas, datos de germinación de los componentes que, siendo especies forrajeras sujetas al presente Reglamento Técnico, no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anejo I.

2.º En lo que respecta al apartado 1.º, letra k), bastará con indicar los componentes de las mezclas de conservación recogidas directamente, de acuerdo con el apartado 4, punto 3.º

3.º En lo que respecta al apartado 1.º, letra n), si se exigen más de cinco datos de germinación específicos, bastará con indicar una media de los datos específicos de germinación exigidos.

12. Comunicaciones:

Los productores comunicarán anualmente a los organismos oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma la cantidad de mezclas de conservación comercializadas en cada campaña de producción. Las Comunidades Autónomas trasladarán esta información al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que procederá a su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las restricciones cuantitativas del apartado 8, las Comunidades Autónomas trasladarán las notificaciones recogidas en el apartado 9 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de manera simultanea a la petición de las autorizaciones. Si fuera necesario asignar una cantidad máxima a cada productor, para no superar estas restricciones cuantitativas, el citado Ministerio junto con las Comunidades Autónomas afectadas, deberán realizar un reparto proporcional a cada productor, en razón a las cantidades previstas por cada productor.

Se añade por el art. único.2 de la Orden AAA/30/2012, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2012-530.

Texto añadido, publicado el 14/01/2012, en vigor a partir del 15/01/2012.

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