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Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/11/2005»


[Bloque 2: #preambulo]

I

La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

II

El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:

El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la que esta se produzca.

El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.

El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.

El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.

El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección del medio ambiente.

El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen de gestión del Impuesto.

Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

III

En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.

Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto.

En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.

Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.

Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía figuraban en pesetas.

IV

Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003.

En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.

El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

El capítulo I regula las amortizaciones.

En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.

El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.

El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.

El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.

El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.

El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.

El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.

El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.

El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.

El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto.

En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.

El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.

El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.

Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,

D I S P O N G O:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

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[Bloque 5: #dtunica]

Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la expresada fecha.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

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[Bloque 7: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 9: #reglamentodelimpuestosobresociedades]

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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[Bloque 10: #ti]

TITULO I

La base imponible

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[Bloque 11: #ci]

CAPITULO I

Amortizaciones

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.

Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.

Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

5. Las marcas, los derechos de traspaso y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.

7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.

8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.

2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.

3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:

a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento.

El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Amortización según números dígitos.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.

El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Planes de amortización.

1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

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[Bloque 17: #cii]

CAPITULO II

Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras

Se modifica el título, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.1 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.2 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.

1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.

No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.

c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.

d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.

No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:

1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.

2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.

3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.

e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.

g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:

1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.

2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.

3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.

3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.3 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.

(Derogado)

Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.

(Derogado)

Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 22: #ciii]

CAPITULO III

Planes de reparaciones extraordinarias. Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal

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[Bloque 23: #a10]

Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.

b) Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.

c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones extraordinarias a realizar.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.

f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y justificación del mismo.

g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

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[Bloque 24: #a11]

Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.

Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

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[Bloque 25: #a12]

Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.

b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

d) Fecha de inicio de la explotación económica.

3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

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[Bloque 26: #a13]

Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

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[Bloque 27: #a14]

Artículo 14. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

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[Bloque 28: #civ]

CAPITULO IV

Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español

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[Bloque 29: #a15]

Artículo 15. Obligaciones de información.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:

a) En relación con la entidad directamente participada:

1.º Identificación y porcentaje de participación.

2.º Descripción de sus actividades.

3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.

b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.

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[Bloque 30: #cv]

CAPITULO V

Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas

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[Bloque 32: #a16]

Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:

a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.

4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

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[Bloque 33: #cvi]

CAPITULO VI

Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización

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[Bloque 35: #a17]

Artículo 17. Clases de propuestas.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:

a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.

c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.

d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallaran vinculadas.

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[Bloque 37: #a18]

Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.

1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.

2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.

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[Bloque 38: #a19]

Artículo 19. Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.

1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento presentarán a la Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las que se refiere la propuesta.

b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.

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[Bloque 39: #a20]

Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.

1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.

2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.

c) Justificación del método de valoración que se proponga.

d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.

e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.

f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.

g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.

3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.

c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.

d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.

g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

b) Descripción de los servicios objeto del contrato.

c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.

d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.

e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales de la entidad.

b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.

c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.

e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.

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[Bloque 41: #a21]

Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.

1. La documentación referida en los artículos 19 y 20 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.

2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.

4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

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[Bloque 47: #a22]

Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.

1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 20 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.

Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

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[Bloque 48: #a23]

Artículo 23. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

La resolución será motivada.

2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.

f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.

3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.

4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.

5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

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[Bloque 49: #a24]

Artículo 24. Recursos.

La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.

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[Bloque 50: #a25]

Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.

1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.

2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.

3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:

a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.

b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.

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[Bloque 51: #a26]

Artículo 26. Órganos competentes.

Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento y formular la propuesta de resolución.

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[Bloque 52: #a27]

Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.

Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.

2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.

Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.

Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.

3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.

4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.

5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.

El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.

c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.

d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.

g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.

7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.

En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.

8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento.

9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.

10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.

Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.

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[Bloque 53: #a28]

Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.

b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.

c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.

d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.

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[Bloque 54: #a29]

Artículo 29. Modificación de la propuesta.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.

La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.

2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.

c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

La resolución será motivada.

4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.

b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.

La resolución será motivada.

5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.

6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

8. El procedimiento deberá finalizarse:

a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.

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[Bloque 63: #cvii]

CAPITULO VII

Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica

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[Bloque 64: #a30]

Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación de la persona o entidad solicitante.

b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.

c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.

La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.

6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.

9. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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[Bloque 65: #cviii]

CAPITULO VIII

Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo

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[Bloque 66: #a31]

Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.

1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.

d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.

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[Bloque 67: #a32]

Artículo 32. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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[Bloque 75: #tii]

TITULO II

Deducciones en la cuota íntegra

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[Bloque 76: #ci-2]

CAPITULO I

Deducciones por inversiones medioambientales

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[Bloque 77: #a33]

Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:

a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:

1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.

b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:

1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).

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[Bloque 78: #a34]

Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.

2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:

a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas ; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.

b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.

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[Bloque 79: #a35]

Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión.

1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a esta deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.

A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.

En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título.

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[Bloque 80: #a36]

Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.

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[Bloque 81: #a37]

Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:

a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.

c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.

Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:

a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.

b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

c) Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.

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[Bloque 82: #a38]

Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:

a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.

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[Bloque 83: #cii-2]

CAPITULO II

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

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[Bloque 84: #a39]

Artículo 39. Planes especiales de reinversión.

1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.

b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.

En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.

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[Bloque 85: #a40]

Artículo 40. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

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[Bloque 89: #tiii]

TITULO III

Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

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[Bloque 90: #ci-3]

CAPITULO I

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

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[Bloque 91: #a41]

Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.

1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.

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[Bloque 92: #cii-3]

CAPITULO II

Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

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[Bloque 93: #a42]

Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.

1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.

2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.

3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

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[Bloque 94: #a43]

Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.

1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.

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[Bloque 95: #a44]

Artículo 44. Contenido de la comunicación.

En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:

a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.

Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

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[Bloque 96: #a45]

Artículo 45. Obligación de información.

En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto.

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[Bloque 97: #tiv]

TITULO IV

Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal

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[Bloque 98: #a46]

Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.º Base de las bonificaciones.

6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párrafo b) del apartado 3.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.

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[Bloque 99: #a47]

Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4. Las obligaciones de información establecidas en este artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.

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[Bloque 100: #a48]

Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.

c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.

2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.

3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.

En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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[Bloque 103: #tv]

TITULO V

Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

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[Bloque 104: #a49]

Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de Economía y Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, siendo el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos.

2. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.

c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán.

4. La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.

Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.

b) Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.

c) Denegar la solicitud formulada.

7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.

Dicha regularización se realizará en la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

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[Bloque 105: #tvi]

TITULO VI

Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje

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[Bloque 106: #a50]

Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.

1. Podrán optar por la tributación en este régimen las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La citada opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante y que cumplan con los requisitos del apartado 2 del artículo 124 de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran o arrienden con posterioridad.

2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria.

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[Bloque 107: #a51]

Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.

1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.

b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el Registro de buques y empresas navieras o en el Registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros.

c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.

d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto.

e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.

f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.

2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:

a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.

b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial del régimen.

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[Bloque 108: #a52]

Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.

1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

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[Bloque 109: #tvii]

TITULO VII

Gestión del Impuesto

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[Bloque 110: #ci-4]

CAPITULO I

Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración

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[Bloque 111: #a53]

Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.

1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano o Dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.

3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquella a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.

No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los Delegados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquél en principio competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que resuelva.

La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes tanto para promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para gestionar los mismos, en el caso de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito esté domiciliada la empresa.

Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado Especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso, se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta fue la que promovió la iniciación del expediente.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.

Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados Especiales se elevarán, por el Delegado Especial competente para resolver, al Director del Departamento de Inspección de la Agencia, para que resuelva.

La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la misma, dicho órgano será el competente para dictar la resolución.

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[Bloque 112: #a54]

Artículo 54. Indice de entidades.

1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.

2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

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[Bloque 113: #a55]

Artículo 55. Devolución de oficio.

1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

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[Bloque 114: #a56]

Artículo 56. Obligación de colaboración.

La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.

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[Bloque 115: #a57]

Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

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[Bloque 116: #cii-4]

CAPITULO II

Obligación de retener e ingresar a cuenta

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[Bloque 117: #a58]

Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

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[Bloque 118: #a59]

Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto.

o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.

s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.

u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Se modifica la letra t) y se añade la letra y) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356

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[Bloque 119: #a60]

Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.

7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356

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[Bloque 120: #a61]

Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación del adquirente.

c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

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[Bloque 121: #a62]

Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.

6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

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[Bloque 122: #a63]

Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

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[Bloque 123: #a64]

Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 15 por ciento.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por ciento.

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[Bloque 124: #a65]

Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.

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[Bloque 125: #a66]

Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

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[Bloque 126: #daunica-2]

Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356

Texto añadido, publicado el 08/11/2005, en vigor a partir del 09/11/2005.

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[Bloque 127: #primera]

Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

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[Bloque 128: #segunda]

Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras.

1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.4 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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[Bloque 129: #tercera]

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Aplicación del régimen transitorio.

Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

2. Derechos adquiridos.

a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.

b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.º del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

5. Créditos-puente.

a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.

b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.

c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).

6. Sustitución y transmisión de participaciones.

a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

7. Operaciones de refinanciación.

a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

2.º Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1.º cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.

8. Solicitud.

a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.

Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

9. Resolución.

a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

1.º Porcentaje de bonificación concedido.

2.º Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.º anterior.

5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.

d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

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[Bloque 130: #cuarta]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 59.q) de este Reglamento resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.

No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 59.q) de este Reglamento.

A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:

a) Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.

b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.

2.º Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.

2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

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[Bloque 131: #dfunica-2]

Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:

a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.

g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.

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[Bloque 132: #an]

ANEXO

TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN

División 0. Agricultura, ganadería y pesca

AGRUPACION 01. PRODUCCION AGRICOLA

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera

 

 

1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:

 

 

a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica

8

25

b) Red de distribución subterránea con tubería

6

34

c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación

4

50

2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.

 

 

3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:

 

 

a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes

10

20

b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras

12

18

4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores

12

18

5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general

15

14

6. Instalaciones y equipos de riego

10

20

7. Máquinas de recolección

12

18

8. Remolques

10

20

9. Tractores y sus accesorios

12

18

10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores 12

12

18

11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados

25

8

12. Instalaciones para cultivos protegidos:

 

 

a) Estructura alambre y madera

15

14

b) Estructura alambre y hierro

12

18

c) Estructura de hierro y cristal o similar

8

25

13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino

16

14

14. Ganado equino y frutales no cítricos

8

25

15. Frutales cítricos y viñedos

4

50

16. Olivar

2

100

Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y plantas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado

10

20

Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos

 

 

1. Secaderos

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado

10

20

AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCION AVICOLA-LECHERA

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos

10

20

2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría

12

18

3. Instalaciones incubadoras

10

20

4. Instalaciones de clasificación y pesaje

10

20

5. Segadoras-hileradoras

12

18

6. Tractores

12

18

7. Accesorios del tractor

12

18

8. Instalaciones de ordeño

15

14

AGRUPACION 03. PESCA

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas

 

 

1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga

6

34

2. Buques de pesca

10

20

3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar

18

12

4. Aparejos de pesca

25

8

5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados

12

18

Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros

 

 

1. Instalaciones flotantes para criaderos

8

25

2. Compuertas y parrillas en viveros

10

20

3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos

12

18

4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares

25

8

Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado

 

 

1. Secaderos

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado

10

20

División 1. Energía y agua

AGRUPACION 11. EXTRACCION, PREPARACION, AGLOMERACION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS Y COQUERIAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 111. Minas a cielo abierto

 

 

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras

4

50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas

7

30

3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas

15

14

4. Apiladoras e instalaciones anexas

10

20

5. Cintas transportadoras

10

20

6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina

20

10

7. Maquinaria para perforación y sondeo

30

8

8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas

10

20

9. Autocamiones

20

10

Grupo 112. Minas subterráneas

 

 

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras

4

50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas

7

30

3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas

10

20

4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación

15

14

5. Instalaciones para relleno

12

18

6. Instalaciones de ventilación

12

18

7. Instalaciones de aire comprimido

12

18

8. Desagües de minas

12

18

9. Instalaciones de transporte sobre raíles:

 

 

a) Vías .

7

30

b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga

10

20

c) Equipos de tracción

8

25

10. Autocamiones

20

10

Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de minerales

 

 

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras

4

50

2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación

15

14

5. Maquinaria e instalaciones auxiliares

10

20

6. Autocamiones

20

10

AGRUPACION 12. EXTRACCION DE PETROLEO Y GAS NATURAL

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo – Años

1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:

 

 

a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices

12

18

b) Castillete-mástil

10

20

c) Varillaje de perforación

20

10

2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento

10

20

6. Tanques y depósitos

8

25

7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores.

10

20

8. Plataformas marinas

10

20

9. Buques de perforación y producción

10

20

10. Torre y subestructura

10

20

11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización

10

20

AGRUPACION 13. REFINO DE PETROLEO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Unidades de destilación, craqueo y reformado

12

18

2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares

12

18

3. Calcinadoras de coque

12

18

4. Unidades de tratamiento

12

18

5. Unidades de mezcla y dosificadores

10

20

6. Redes de distribución y transporte de fluidos

8

25

7. Unidades de bombeo

10

20

8. Unidades de almacenamiento

5

40

AGRUPACION 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLIFEROS Y SU ALMACENAMIENTO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones marítimas:

 

 

a) Superestructura y pilotes

4

50

b) Equipos e instalaciones mecánicas

12

18

c) Líneas de conducción

8

25

2. Oleoductos:

 

 

a) Líneas de conducción y su infraestructura

8

25

b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción

10

20

3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura

5

40

4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento

10

20

5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento

8

25

6. Red de drenaje de tanques

4

50

7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes

15

14

8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:

 

 

a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga

15

14

b) Instalación y equipos para aditivación

12

18

c) Equipo mecánico y otro

12

18

9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:

 

 

a) Cabezas tractoras de tráilers

18

12

b) Semirremolques o cisternas de tráilers

12

18

c) Camiones-cisterna rígidos.

15

14

AGRUPACION 15. PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica

 

 

1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas:

 

 

Obra civil

3

68

Equipamiento electromecánico

5

40

2. Centrales térmicas

7

30

3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador

5

40

4. Centrales eólicas

8

25

5. Centrales experimentales

10

20

6. Líneas de transporte

5

40

7. Subestaciones:

 

 

a) Convencionales.

5

40

b) Blindadas

3

68

8. Reparto y distribución

4

50

9. Aparatos de medida

7

30

10. Instalaciones de despacho de maniobra

10

20

11. Otras instalaciones técnicas

8

25

Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas

 

 

1. Instalaciones de producción y regasificación:

 

 

a) Instalaciones de carga y descarga

8

25

b) Depósitos de almacenamiento

5

40

c) Instalaciones de vaporización

10

20

d) Líneas de fabricación

12

18

2. Instalaciones de transporte y distribución:

 

 

a) Redes de transporte y distribución

5

40

b) Estaciones de regulación y medida

5

40

c) Instalaciones de medida y control

12

18

d) Depósitos metálicos de distribución

8

25

e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo

12

18

f) Reguladores de presión

10

20

AGRUPACION 16. CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Obras hidráulicas:

 

 

Obra civil

3

68

Equipamiento electromecánico

5

40

2. Depósitos y tanques

4

50

3. Red de distribución

6

34

4. Instalaciones elevadoras

10

20

5. Instalaciones de filtraje

7

30

6. Instalaciones depuradoras por cloración

10

20

7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas

6

34

División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química

AGRUPACION 21. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES METALICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACION 22. PRODUCCION Y PRIMERA TRANSFORMACION DE METALES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas.

10

20

2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios.

10

20

3. Instalaciones le colada continua.

10

20

4. Autocamiones.

20

10

AGRUPACION 23. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES NO METALICOS Y ENERGETICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACION 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 241. Yacimientos y canteras

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares:

 

 

a) Sobre neumáticos

15

14

b) Sobre orugas

18

12

2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas

12

18

3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos

8

25

4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos:

 

 

a) Vías

7

30

b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga

10

20

c) Equipos de tracción

8

25

5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta

15

14

6. Silos de construcción permanente

7

30

7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición

10

20

Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera:

 

 

Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

 

 

2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica:

 

 

Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

 

 

3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda

12

18

4. Hornos y sus anexos

10

20

5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares

12

18

6. Instalaciones de:

 

 

a) Silos

7

30

b) Tanques

5

40

7. Vehículos de transporte pesado

20

10

8. Excavadoras y palas mecánicas

12

18

Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso

 

 

1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla

12

18

2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras

12

18

Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas:

 

 

Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

 

 

2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles

12

18

Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de grupo 241.

 

 

2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica: Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

 

 

3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares

12

18

4. Hornos y sus anexos

10

20

5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado

12

18

6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado

10

20

7. Cobertizos y tinglados para desecación

7

30

Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio

 

 

1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado

12

18

2. Hornos y sus anexos

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales

12

18

4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales

10

20

5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados

10

20

6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado

10

20

7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles

10

20

AGRUPACION 25. INDUSTRIAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos

15

14

2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis

15

14

3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas

15

14

4. Hornos reactores para fusión

15

14

5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas

15

14

6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación

15

14

7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos

12

18

a) Instalaciones de fabricación de lejías.

 

 

b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos.

 

 

c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras.

 

 

d) Instalaciones de fermentación.

 

 

e) Instalaciones de pirogeneración.

 

 

f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta.

 

 

g) Instalaciones de síntesis.

 

 

h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas.

 

 

i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.

 

 

j) Calderas de reactores de fabricación de barnices.

 

 

k) Instalaciones para las demás reacciones.

 

 

8. Instalaciones de destilación y rectificación

12

18

9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores

12

18

10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho

12

18

11. Unidades de almacenamiento

5

40

12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares

12

18

13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza

12

18

14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada

12

18

15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares

12

18

16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos

10

20

a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado.

 

 

b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia.

 

 

c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas.

 

 

d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas.

 

 

e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos.

 

 

f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas.

 

 

g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales.

 

 

h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras.

 

 

17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre

10

20

División 3. Industrias transformadoras de los metales

AGRUPACION 31. FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes

10

20

2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos

12

18

3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque

12

18

4. Hornos, estufas y calderas

10

20

5. Comprensores y equipos auxiliares

12

18

6. Prensas y equipos auxiliares

12

18

7. Equipos de soldadura y aparellaje

15

14

AGRUPACION 32. CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELECTRICO

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.

AGRUPACION 33. FABRICACION DE MATERIAL ELECTRICO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía

10

20

2. Instalaciones de transmisiones

12

18

3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital

12

18

4. Cabinas y centralitas

12

18

5. Sistemas de alimentación ininterrumpida

25

8

6. Equipos de prueba

25

8

7. Procesadores de comunicaciones

12

18

AGRUPACION 34. CONSTRUCCION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno)

7

30

2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno)

5

40

3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes

10

20

4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos

12

18

5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado

15

14

6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas

12

18

7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas

12

18

8. Contenedores de transporte interno

15

14

9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida

15

14

10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control

33

6

AGRUPACION 35. CONSTRUCCION AERONAUTICA Y NAVAL, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares

10

20

2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales: baños, fresado químico, chorreado

12

18

3. Máquinas de mecanizado

12

18

4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares

10

20

5. Equipos de inspección no destructiva

15

14

6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación

25

8

7. Aeronaves en demostración

18

12

AGRUPACION 36. CONSTRUCCION DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.

AGRUPACION 37. FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE PRECISION OPTICA Y SIMILARES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar

12

18

2. Configuradoras de cercos y soldadores

12

18

3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión

12

18

4. Hornos, estufas y calderas

10

20

5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares

12

18

División 4. Otras industrias manufactureras

AGRUPACION 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 411. Industrias de productos alimenticios

 

 

1. Recintos frigoríficos

8

25

2. Maquinaria e instalaciones de recepción:

 

 

a) Equipos de registro y medición

12

18

b) Depósitos y tanques

7

30

c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de producción:

 

 

a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado

12

18

b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado

12

18

c) Tratamiento por aire, frío industrial

12

18

d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de envasado

10

20

5. Envases y embalajes para la distribución

20

10

6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta

20

10

7. Maquinaría e instalaciones de cocina

18

12

Grupo 412. Industrias de bebidas

 

 

1. Bodegas y cavas

3

68

2. Recintos frigoríficos

8

25

3. Maquinaria e instalaciones de recepción:

 

 

a) Equipos de registros y medición

12

18

b) Depósitos y tanques

7

30

c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de elaboración:

 

 

Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de embotellado

10

20

6. Envases y embalajes para la distribución

20

10

7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta

20

10

AGRUPACION 42. TABACO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Secaderos

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado

12

18

AGRUPACION 43. INDUSTRIA TEXTIL

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 431. Algodón y sus mezclas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación

12

18

Grupo 432. Lana y sus mezclas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la fibra:

 

 

a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos ácidos

12

18

b) Lavado y peinado

10

20

c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y similares

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación

12

18

4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad

12

18

Grupo 433. Seda natural y sus mezclas

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación

12

18

Grupo 434. Fibras artificiales

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas celulósicas

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras celulósicas

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su preparación

12

18

5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación

12

18

Grupo 435. Fibras duras

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras: agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y similares

10

20

4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de tejidos parasacos y arpilleras

12

18

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras, capachos y similares

12

18

Grupo 436. Fibras de recuperación

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación

12

18

Grupo 437. Géneros de punto

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por trama

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre

15

14

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas interiores

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas exteriores

12

18

5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias

15

14

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines

15

14

Grupo 438. Hilos de coser y para labores

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de coser y labores

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos elásticos

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas, galones y pasamanería

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules, blondas, visillos y similares

12

18

5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros

12

18

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes, hijuelas y similares

12

18

Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos y acabados

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para estampados

12

18

Grupo 4310. Confección

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para el vestido

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias, transportes

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la confección de productos industriales

12

18

AGRUPACION 44. INDUSTRIA DEL CUERO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles

 

 

1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua caliente y vapor

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento, curtido y terminado

12

18

Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y marroquinería

12

18

2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de barnizado y terminado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería

12

18

4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de artículos de viaje

12

18

AGRUPACION 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 451. Fabricación de calzado

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales, elaboración y terminado

12

18

2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y marcar suelas y prensas de pegar

12

18

3. Troqueles, hormas y patrones

25

8

Grupo 452. Taleres de guantería

 

 

1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales

12

18

Grupo 453. Manufactura de peletería

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado

12

18

2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y secado de pieles

12

18

4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles

12

18

5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y cuero

12

18

AGRUPACION 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 461. Aserrado y preparación industrial de la madera

 

 

1. Silos y construcciones especiales

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en montes

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y aserrado

12

18

4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de impregnación

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la madera en fábrica

12

18

6. Autocamiones

20

10

Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de madera

 

 

1. Silos y construcciones especiales

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo, triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado, aglutinado, aserrado y cortado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado, ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros

12

18

Grupo 463. Fabricación de productos de corcho

 

 

1. Silos y construcciones especiales

7

30

2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima, gránulos y polvos: quemadores y hornos para curado de aglomerados

12

18

3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro:

 

 

a) En procesos de cocción y generación de vapor

15

14

b) En procesos de fuego semidirecto

12

18

4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho

12

18

Grupo 464. Fabricación del mueble de madera y artículos de junco y caña y cestería

 

 

1. Silos y construcciones especiales

7

30

2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir

12

18

3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir superficies, de tratamiento de la madera y similares

12

18

AGRUPACION 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRAFICAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 471. Industrias del papel y fabricación de artículos de papel

 

 

1. Fabricación de pasta papelera:

 

 

a) Depósitos de preparación de la pasta

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias primas

10

20

c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos químicos

12

18

d) Equipos secapastas y prensapastas

10

20

2. Fabricación de papel y cartón:

 

 

a) Depósitos

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta

10

20

c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y equipos auxiliares

12

18

d) Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y acabado de papel y cartón

10

20

3. Fabricación de cartón ondulado:

 

 

a) Depósitos

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de ondulación

12

18

4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón

12

18

Grupo 472. Artes gráficas

 

 

1. Maquinaria y equipos de preimpresión

15

14

2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en tipografía:

 

 

a) Máquinas de componer

10

20

b) Matrices de máquinas de componer

20

10

c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo

12

18

d) Otras prensas de tipografía

10

20

e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de imprenta y similares

20

10

f) Otros aparatos y máquinas auxiliares

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbrado:

 

 

a) Instalaciones de grabado de cilindros

15

14

b) Rotativas de imprimir en huecograbado

12

18

c) Otros aparatos y máquinas auxiliares

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset:

 

 

a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje

15

14

b) Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido, pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado

15

14

c) Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento, reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras

12

18

d) Otros aparatos y máquinas auxiliares

12

18

5. Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y tampografía

12

18

6. Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía

12

18

7. Maquinaria y equipos de impresión por láser

15

14

8. Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas

12

18

9. Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar, aglutinar recortes y enfardar

12

18

10. Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y otras operaciones auxiliares

12

18

11. Otras máquinas e instalaciones empleadas en encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales

10

20

AGRUPACION 48. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION DEL CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones de polimerización y condensación

12

18

2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas

10

20

3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, extrusión y colada

12

18

AGRUPACION 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 491. Fabricación de instrumentos de música. Fabricación de discos y afines

 

 

1. Maquinaria e instalaciones de producción:

 

 

Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493.

 

 

2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y control

12

18

3. Matrices para discos

33

6

Grupo 492. Fabricación de material sensible fotográfico

 

 

1. Instalaciones de emulsionado

12

18

2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre

10

20

Grupo 493. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte (excepto calzado deportivo)

 

 

1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para el trabajo del tejido y el cuero:

 

 

Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310.

 

 

2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón

10

20

3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos

12

18

4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en chapa metálica

12

18

5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado, encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera

12

18

6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color, terminado y montaje

10

20

7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes

33

6

Grupo 494. Industrias manufactureras diversas

 

 

1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado, prensado y estampado

12

18

2. Instalaciones de secado e inyección

10

20

División 5. Construcción

AGRUPACION 51. CONSTRUCCION Y REPARACION DE OBRAS EN GENERAL

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes:

 

 

a) Permanentes

7

30

b) Temporales a pie de obra

20

10

2. Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales:

 

 

a) Dragas, elevadores de succión, remolcadores, cabrias, ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes

8

25

b) Motores y equipos auxiliares

12

18

3. Maquinaria y elementos de hinca y pantallas

12

18

4. Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de terrenos:

 

 

a) Sobre neumáticos

15

14

b) Sobre orugas

18

12

5. Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros y hormigones

12

18

6. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, lavado y cribado de áridos

15

14

7. Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares

15

14

8. Maquinaria para compactado y apisonado

12

18

9. Maquinaria de elevación y transportadores continuos

12

18

10. Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de bombeo

12

18

11. Maquinaria para trabajar el hierro y la madera

12

18

12. Maquinaria para perforación y sondeo

20

10

13. Aparatos y material de topografía y laboratorio

15

14

14. Maquinaria y elementos para suministro y transformación de la energía

12

18

15. Maquinaria para trabajos en vía férrea

12

18

16. Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de locomoción, para la construcción de túneles

15

14

17. Autocamiones

20

10

18. Martillos y herramientas neumáticas

30

8

19. Maquinaria con potencia hasta 25 KW y sus accesorios

25

8

20. Encofrados, cimbras y similares

25

8

División 6. Comercio, hostelería y restaurante. Reparaciones

AGRUPACION 61. COMERCIO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Decoración en general (excluido mobiliario)

18

12

2. Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores

12

18

3. Instalaciones exteriores y portadas

15

14

4. Instalaciones luminosas y rótulos en general:

 

 

a) En interiores

15

14

b) En exteriores

20

10

5. Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas

15

14

6. Maniquíes decorativos

30

8

7. Cabinas y probadores

2

18

8. Máquinas de venta automática

20

10

AGRUPACION 62. HOSTELERIA, RESTAURANTES Y CAFES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Decoración de interiores (excluido mobiliario)

18

12

2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas

15

14

4. Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores, cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones

15

14

5. Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos, comedores y otras dependencias (excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos antiguos, de arte o alto valor)

10

20

6. Lencería en general, vajilla y cubertería

25

8

7. Cristalería en general

50

4

8. Instalaciones deportivas y de recreo

8

25

AGRUPACION 63. VENTA DE GASOLINA Y LUBRICANTES EN ESTACIONES DE SERVICIO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Depósitos subterráneos

6

34

2. Aparatos surtidores de carburantes

12

18

3. Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general

20

10

4. Aparatos en lavado automático

12

18

5. Instalaciones auxiliares

10

20

AGRUPACION 64. TALLERES DE REPARACION DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL, DE REPARACIONES METALICAS O MECANICAS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque

12

18

2. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes

10

20

3. Prensas

12

18

4. Equipos de soldadura

15

14

5. Motores, bombas y similares

10

20

División 7. Transportes y comunicaciones

AGRUPACION 71. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 711. Transporte por ferrocarril de superficie

 

 

1. Túneles y explanaciones

2

100

2. Infraestructura de vía y puentes

3

68

3. Redes de tuberias y canalizaciones subterráneas

5

40

4. Líneas alta tensión, instalaciones cambio de ejes

5

40

5. Centros transformación energía e instalaciones alumbrado exterior

8

25

6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e instalaciones seguridad

8

25

7. Vías, cambios y desvíos

7

30

8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría, catenaria, postes, conjuntos y sustentadores

10

20

9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos. Comunicaciones: cables, centrales y equipos telefónicos

10

20

10. Catenaria, hilo de contacto

10

20

11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y teletipos

12

18

12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves

8

25

13. Autopropulsados diésel y eléctricos

8

25

14. Piezas parque material rodante

10

20

15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE

10

20

16. Maquinaria mantenimiento vía

10

20

17. Coches y vagones mercancias

8

25

18. Vehículos de transporte especial de vía

8

25

Grupo 712. Transporte por ferrocarril subterráneo

 

 

1. Construcciones civiles

2

100

2. Vía

10

20

3. Subestaciones eléctricas

8

25

4. Instalaciones eléctricas y de contacto

10

20

5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y telemando

10

20

6. Vagones autopropulsados

8

25

7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

 

 

AGRUPACION 72. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 721. Transporte de viajeros

 

 

1. Autobuses de servicio público:

 

 

a) Internacional

22

10

b) Interurbano, urbano y suburbano

18

12

2. Vehículos automóviles de servicio público

22

10

3. Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de reparto, taller y apoyo en carretera

16

14

4. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

 

 

5. Decoración interior vehículos

22

10

6. Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos

22

10

7. Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes

15

14

Grupo 722. Transporte de mercancías

 

 

1. Equipos de comunicación

22

10

2. Autocamiones de servicio público:

 

 

a) Ambito nacional e internacional

22

10

b) Ambito comarcal y autonómico

18

12

c) Ambito local

16

14

d) Empresas de mudanzas

18

12

3. Tractores industriales

18

12

4. Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de carga inferior a cuatro toneladas

16

14

5. Remolques

12

18

6. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

 

 

Grupo 723. Otros transportes: tranvías, funiculares y trolebuses

 

 

1. Construcciones civiles

2

100

2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y contacto

10

20

3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y distribución de combustible

10

20

4. Material motor y remolcador eléctrico

10

20

5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de personas y mercancías

8

25

6. Trolebuses

16

14

7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías

8

25

8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

 

 

Grupo 724. Transportes aéreos por cables y telesilas

 

 

1. Edificios de estaciones en valle

3

68

2. Edificios de estaciones en montaña

4

50

3. Edificios de estaciones situados en alturas superiores a 1.500 metros

5

40

4. Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajeros, carga y descarga

6

34

5. Estructura de pilares, puntales y basamento en general

8

25

6. Cables sustentadores

12

18

7. Cables de tracción:

 

 

a) En telesquís

20

10

b) En los demás casos

15

14

8. Instalaciones de seguridad, de suministro de energía eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes

10

20

AGRUPACION 73. TRANSPORTE MARITIMO Y POR VIAS NAVEGABLES INTERIORES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Naves con casco de acero:

 

 

a) Buques de pasaje y carga

10

20

b) Cableros

8

25

c) Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles, romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos

10

20

2. Maquinaria e instalaciones fijas en puertos

10

20

3. Elementos propios de la actividad de hostelería y restauración en buques:

 

 

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62.

 

 

AGRUPACION 74. TRANSPORTE AEREO

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Aeronaves de gran radio de acción

10

20

2. Aeronaves de mediano radio de acción:

 

 

a) Con motor a reacción

11

18

b) Con motor a turbo-hélice

14

15

3. Aeronaves de pequeño radio de acción

15

14

4. Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de tripulaciones:

 

 

Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves correspondientes.

 

 

5. Accesorios para aviones:

 

 

a) De gran radio de acción

15

14

b) De pequeño y mediano radio de acción

20

10

6. Útiles auxiliares en aeropuertos:

 

 

a) Climatizadores y grupos generadores y compresores para puesta en marcha de aviones

12

18

b) Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento de los aviones

10

20

7. Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y revisión

12

18

8. Útiles de mayordomía a bordo

30

8

AGRUPACION 75. EXPLOTACION DE AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TUNELES DE PEAJE

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Firmes:

 

 

a) Capa rodadura

6

34

b) Resto firme

2

100

2. Instalaciones en túneles: iluminación, ventilación y comunicaciones

15

14

3. Instalaciones eléctricas y de iluminación

8

25

4. Maquinaria e instalaciones de peaje

12

18

5. Señalización:

 

 

a) Vertical

12

18

b) Horizontal

20

10

6. Vehículos, grúas y otros elementos de transporte

16

14

AGRUPACION 76. COMUNICACIONES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 761. Comunicaciones telegráficas, telefónicas y otras sobre sistemas de cables

 

 

1. Infraestructura terrestre:

 

 

a) Canalizaciones

5

40

b) Resto infraestructura

3

68

2. Instalaciones técnicas de:

 

 

a) Suministros de energía

8

25

b) Transmisión

12

18

c) Radio

10

20

d) Conmutación analógica y digital

12

18

e) Conmutación de paquetes

15

14

3. Red filar

8

25

4. Cables

7

30

5. Instalaciones de abonados:

 

 

a) Red

10

20

b) Equipos terminales

15

14

c) Centralitas

12

18

6. Otras instalaciones:

 

 

a) Cabinas

12

18

b) Equipos de medida y control

20

10

c) Telefonía celular

15

14

Grupo 762. Radiocomunicaciones, sistemas de radiodifusión y televisión

 

 

1. Infraestructura terrestre

3

68

2. Instalaciones técnicas de:

 

 

a) Suministro energía

7

30

b) Radiotelegráficas y radiotelefónicas

10

20

c) Radiodifusión y televisión

15

14

3. Equipos móviles de radiodifusión y televisión

18

12

4. Equipo de medida y control

18

12

Grupo 763. Medios audiovisuales de multivisión y multimedia, videoproyección y traducción simultánea

 

 

1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores, generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de vídeo y generadores de caracteres

25

8

2. Equipos de control para multivisión y multimedia, proyectores de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión frontales y de retroproyección

20

10

3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia y amplificadores y controladores de edición

20

10

4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de tiempo y distribuidores de señal

20

10

5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de vídeo-audio y mangueras de cámara

18

12

División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres

AGRUPACION 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo

12

18

2. Instalaciones de seguridad y prevención de atracos

12

18

3. Cajeros automáticos para atención al público

25

8

División 9. Otros servicios

AGRUPACION 91. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VIAS PUBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Vehículos de recogida basura urbana

18

12

2. Vehículos de limpieza urbana

18

12

3. Mobiliario urbano:

 

 

a) Carritos, papeleras y cubos metálicos

25

8

b) Contenedores

18

12

4. Maquinaria vertederos: Compactadores, palas cargadoras, lavacontenedores

14

15

AGRUPACION 92. SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento de aire, refrigeración y calefacción

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado

12

18

3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas

15

14

4. Lencería en general, vajilla y cubertería

25

8

5. Cristalería en general

50

4

6. Instalaciones y material de salas de consulta, observación, tratamiento y operación:

 

 

a) Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de anestesia, armarios, mesas y recipientes para instrumental y vendaje, salas incubadoras con equipo e instalaciones en general

12

18

b) Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y ginecología

20

10

c) Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y dermatología

20

10

d) Aparatos y equipos «Rontgen», cámaras oscuras y equipos complementarios

20

10

7. Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y terapia:

 

 

a) Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de ultrasonido y corta, con sus accesorios

20

10

b) Aparatos de diatermina, thermoflux y radiotón, aparatos sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos

20

10

8. Instalaciones de odontología y oftalmología:

 

 

a) Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para instrumental y vendaje, tornos dentales

12

18

b) Aparatos «Rontgen», microscopios, lámparas fijas y material de taller ortodóntico

20

10

c) Aparatos de oftalmología en general

20

10

d) Instrumental en general

20

10

e) Equipos y aparatos de graduación en oftalmología

20

10

9. Instalaciones y equipos de laboratorio

15

14

10. Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles

18

12

AGRUPACION 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 931. Producción, estudios, escenografía, doblaje sincronización cinematográficos. Distribución y alquiler de películas

 

 

1. Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y copia

12

18

2. Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje, revelado y copia

15

14

3. Material y máquinas de rodaje: cámaras, guías, proyectores, lámparas, cables, cuadros puente, cajas de empalme y similares

25

8

4. Material de escenarios, vestuarios y «attrezzo»

25

8

5. Producciones cinematográficas, fonográficas y vídeos

33

6

Grupo 932. Teatros, exhibición y cinematografía, espectáculos artísticos, literarios, de variedades y bailes y salas de recreo, juegos y gimnasios (en locales cerrados)

 

 

1. Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos

4

50

2. Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos de óptica y de enrollado

12

18

3. Telones metálicos contra incendios

8

25

4. Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya, decorados, butacas, sillería, mesas y similares

15

14

5. Proyectores de escena

25

8

6. Camerinos, foso e instalaciones de escena

12

18

7. Máquinas recreativas y de azar

20

10

8. Equipos de gimnasio

12

18

Grupo 933. Espectáculos artísticos, bailes y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares

 

 

1. Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de espectáculos

4

50

2. Construcciones e instalaciones con predominio de madera

10

20

3. Construcciones e instalaciones sin predominio de madera

5

40

4. Instalaciones desmontables

20

10

5. Instalaciones deportivas y de recreo

8

25

AGRUPACION 94. SERVICIOS PERSONALES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

Grupo 941. Lavanderías, tintorerías y servicios similares

 

 

1. Maquinaria e instalaciones para la generación de agua caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y cepillado

12

18

3. Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras

12

18

4. Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la ropa y para el planchado de grandes piezas

10

20

5. Armarios secaderos con su maquinaria

12

18

6. Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido

10

20

7. Máquinas e instalaciones de limpieza en seco

12

18

8. Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares

12

18

9. Mesas y enseres varios

12

18

Grupo 942. Salones de peluquería e institutos de belleza

 

 

1. Instalaciones para la generación de agua caliente, vapor y aire

12

18

2. Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura

12

18

3. Secadores de casco con motor eléctrico

10

20

4. Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos infrarrojos, depiladores

15

14

5. Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y tratamiento de belleza

15

14

6. Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y similares

10

20

7. Lencería

30

8

AGRUPACION 95. SERVICIOS PORTUARIOS

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de abrigo

2

100

2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos. Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la navegación

3

68

3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de clasificación. Cabrias y grúas flotantes. Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas

4

50

4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico y portacontenedores

5

40

5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y cerramientos

6

34

6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre. Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a navegación. Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller

7

30

7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantanales flotantes

10

20

8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso

20

10

ELEMENTOS COMUNES

 

Coeficiente lineal máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Edificios y otras construcciones:

 

 

a) Edificios y construcciones:

 

 

Edificios industriales y almacenes

3

68

Edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas

2

100

Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija

7

30

b) Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares (excluidos terrenos)

5

40

c) Pozos

3

68

d) Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable

4

50

e) Parques

10

20

f) Vallado:

 

 

Madera

20

10

Alambre

10

20

Otros

5

40

g) Resto de obra civil

2

100

2. Instalaciones:

 

 

a) Eléctricas:

 

 

Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control

8

25

Grupos electrógenos y auxiliares

10

20

b) Tratamiento de fluidos: aire, aire acondicionado, humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío industrial y combustibles (excepto almacenamiento)

12

18

Red distribución

5

40

Depósitos y tanques de almacenamiento

4

50

Instalaciones anticontaminantes

15

14

c) Telecomunicaciones: telefonía, megafonía, telegrafía y televisión en circuito cerrado

12

18

d) De pesaje

10

20

e) Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable, de viales y aparcamientos

8

25

f) De control y medida

12

18

g) Seguridad, detección y extinción de incendios

12

18

3. Elementos de transporte:

 

 

a) Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte interno (excepto construcción y minería):

 

 

Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras, cabrestantes y otros equipos de transporte

12

18

Ascensores y elevadores

10

20

Escaleras mecánicas

12

18

Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en embarcaderos

6

34

Locomotoras y equipos de tracción

7

30

Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes

8

25

b) Externo (excepto sector de transporte):

 

 

Automóviles de turismo

16

14

Autobuses y microbuses de servicio privado

16

14

Autocamiones de servicio privado:

 

 

a) Frigoríficos

18

12

b) Resto

16

14

Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro toneladas):

 

 

a) Frigoríficos

18

12

b) Resto

16

14

Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución

16

14

Remolques

10

20

Contenedores

8

25

4. Mobiliario y enseres:

 

 

a) Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina (excluidos los de tratamiento informático por ordenador)

10

20

b) Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo industrial y comercial

15

14

5. Útiles, herramientas y moldes:

 

 

Herramientas y útiles

30

8

Moldes, estampas y matrices

25

8

Planos y modelos

33

6

6. Equipos para tratamiento de la información

25

8

7. Sistemas y programas informáticos

33

6

8. Equipos electrónicos diferenciados destinados a la automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y período que específicamente les corresponda)

15

14

9. Equipos de mantenimiento

12

18

10. Equipos de laboratorio y ensayos

15

14

11. Vehículos teledirigidos para usos industriales

15

14

12. Centrales de cogeneración de producción de energía eléctrica

8

25

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LA TABLA DE AMORTIZACION

Primera.–Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda.–Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.

Tercera.–Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.

Cuarta.–A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

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