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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2004»

Incluye la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente:

Adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de Ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos.

El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las tasas y precios públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales.

Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de tasa y precio público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de esta Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria.

La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia.

Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las tasas y los precios públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas.

Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo.

Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica.

La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de tasa y de precio público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

Las tasas, de acuerdo con esta Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa.

La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones.

Según esta Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995).

De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas.

Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el organismo autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones.

Los títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

2. Son tasas propias:

a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral.

b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.

c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.

d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.

3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:

a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.

b) El recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que se regulará por su legislación específica.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.

2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Régimen presupuestario.

1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una Ley Foral se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.

1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Tasas

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Concepto.

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Principio de legalidad.

1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.

2. Cuando se autorice por Ley Foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Aplicación territorial.

Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Devengo.

1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.

c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Beneficios fiscales.

Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto.

No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Elementos constitutivos de la tasa.

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Gestión de las tasas.

1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Régimen sancionador.

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.

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[Bloque 21: #ti-3]

TÍTULO III

Precios públicos

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Establecimiento y modificación.

1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.

3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.

2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 27: #ti-4]

TÍTULO IV

Tasas con carácter general de la Administración de la Comunidad Foral

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[Bloque 28: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Inscripción en registros oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas Euros
1. Por la expedición de certificados (por certificado). 832 5
2. Por la compulsa de documentos (por copia). 416 2,50
3. Por la inscripción en Registros oficiales (por inscripción). 416 2,50
4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 998 6
5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 333 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida. 2 euros y 0,06 euros más por cada página reproducida.
6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 10 pesetas por cada página reproducida. 0,06 euros por cada página reproducida.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.

c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.

d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.

e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.

Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 34: #tv]

TÍTULO V

Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior

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[Bloque 35: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por derechos de examen

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas Euros
1. Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel A. 4.160 25
2. Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel B. 2.995 18
3. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de nivel C. 1.997 12
4. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de niveles D y E. 998 6
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[Bloque 40: #a3-3]

Artículo 31. Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el apartado b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 41: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasa por venta de ejemplares del «Boletín Oficial de Navarra» y por publicación de anuncios en el mismo

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[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta o suscripción de ejemplares en papel del «Boletín Oficial de Navarra» y la publicación de anuncios en la edición papel del mismo.

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[Bloque 43: #a3-5]

Artículo 33. Sujeto pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del “Boletín Oficial de Navarra”, se suscriban al mismo, soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 44: #a3-6]

Artículo 34. Devengo.

1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del «Boletín Oficial de Navarra» se producirá en el momento en que se soliciten.

2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. No obstante, el pago se realizara una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda.

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[Bloque 45: #a3-7]

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Venta al público del Boletín Oficial de Navarra:

 

1. Por ejemplar suelto.

0,85

2. Por la suscripción por doce meses.

110,00

3. Por ejemplar atrasado más de un mes, según su disponibilidad.

1,50

Tarifa 2. Inserción de anuncios:

 

1. Por palabra.

0,15

2. Por página.

180,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.

Estas tarifas se incrementarán al doble cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 46: #ci-3]

CAPÍTULO III

Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales

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[Bloque 47: #a3-8]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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[Bloque 48: #a3-9]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 49: #a3-10]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 50: #a3-11]

Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Registro de Asociaciones:

 

1. Por la inscripción de constitución.

9,50

2. Por la inscripción de modificación estatutaria.

4,70

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

3,15

4. Por la expedición de certificados.

6,30

5. Por cada habilitación de libro.

3,15

Tarifa 2. Registro de Fundaciones:

 

1. Por la inscripción de constitución.

44,20

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.

31,60

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

19,00

4. Por la expedición de certificados.

6,30

Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales:

 

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales.

44,20

2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios profesionales.

44,20

3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.

31,60

4. Por cada inscripción de modificación estatutaria.

31,60

5. Por cada inscripción de otro tipo.

19,00

6. Por la expedición de certificados.

6,30

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

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[Bloque 51: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Tasas derivadas de la actividad del juego

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[Bloque 52: #a4-2]

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 43 de esta Ley Foral.

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[Bloque 53: #a4-3]

Artículo 41. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 54: #a4-4]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 55: #a4-5]

Artículo 43. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

Euros

Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción

41

Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

 

1. Homologación e inscripción

171

2. Modificación de homologación e inscripción

85

Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación

103

Tarifa 4. Salas de bingo:

 

1. Autorización de explotación.

2.069

2. Renovación de la autorización de explotación.

966

Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición.

19

Tarifa 6. Salón de juego:

 

1. Autorización de explotación.

413

2. Renovación de la autorización de explotación.

192

Tarifa 7. Máquinas de juego:

 

1. Autorización de instalación.

171

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina.

33

Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización

54

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

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[Bloque 56: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa de espectáculos públicos y actividades recreativas

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[Bloque 57: #a4-6]

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 47 de esta Ley Foral.

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[Bloque 58: #a4-7]

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 59: #a4-8]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 60: #a4-9]

Artículo 47. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

Euros

Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo).

33

Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo).

20

Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo).

13

Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad autorizada).

41

Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

41

Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos.

20

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

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[Bloque 61: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

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[Bloque 62: #a4-10]

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral.

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[Bloque 63: #a4-11]

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 64: #a5-2]

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 65: #a5-3]

Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra:

 

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

 

1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

 

a) Escuelas

103

b) Cadetes

345

c) Junior

413

d) Sub 23

448

e) Elite

482

f) Máster

482

g) Veteranos

448

h) Féminas

413

i) Profesionales

966

j) Ciclo deportistas

448

1.2 Otras pruebas deportivas

206

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos

173

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas

25 por hora y agente

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

 

a) Bicicletas, ciclomotores

21

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

27

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg

54

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg

82

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

 

a) Bicicletas, ciclomotores

2

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

5

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg

9

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg

21

6. Informes emitidos por la Policía Foral

42

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías

25 por hora y agente

Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación:

 

1. Autorización por un mes

18

2. Autorización por tres meses

53

3. Autorización por seis meses

86

4. Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo

143

5. Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año

359

6. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses .

24

7. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 anteriores

10

Tarifa 3. Solicitudes del uso socio-económico de las vías

40

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 68: #tv-2]

TÍTULO VI

Tasas del Departamento de Economía y Hacienda

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[Bloque 69: #ci-5]

CAPÍTULO I

Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

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[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

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[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

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[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

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[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A) Información alfanumérica:

   

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.

Soporte papel.

   

1.1

Hoja de valoración unidad urbana.

0,60

100

1.2

Hoja de bienes por titular, por cada página.

0,60

100

1.3

Hoja de titularidad de unidad urbana.

0,60

100

1.4

Hoja de titularidad de parcela rústica.

0,60

100

1.5

Fotocopia listado «catastro provincial por hoja.

2,40

100

1.6

Fotocopia ficha características de la construcción.

2,40

100

1.7

Cédula parcelaria.

1,20

100

1.8

Listado de valoración y parcelario: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

   
 

Por lanzamiento de proceso.

36

100

 

Por registro, de 1 a 3.000 registros

0,04

No exento

 

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

No exento

 

Por registro, de 6.001 registros en adelante

0,02

No exento

1.9

Listado de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará sólo a las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial se encuentran los bienes. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

   
 

Por lanzamiento de proceso.

36

100

 

Por registro, de 1 a 3.000 registros

0,04

No exento

 

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

No exento

 

Por registro, de 6.001 registros en adelante

0,02

No exento

1.10

Segundas copias de listados de los apartados 1.8 y 1.9 anteriores, por hoja.

0,10

No exento

1.11

Hoja de valoración para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones.

0,60

100

1.12

Copia de Informe de Comprobación de Valores (2 copias).

1,20

100

1.13

Valoración de Inmuebles no incluídos en Tablas para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones.

18

100

2.

Soporte informático: Fichero de texto «txt» en formato «ascii» o fichero «mdb».

   

2.1

Fichero de valoración de bienes: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incre-mentarle sucesivamente la corres-pondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

   
 

Por lanzamiento de proceso.

30

100

 

Por registro, de 1 a 3.000 registros.

0,04

100

 

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

100

 

Por registro, de 6.001 registros en adelante.

0,01

100

2.2

Fichero de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará conforme a los dispuesto en el número 4 del artículo 19 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

   
 

Por lanzamiento de proceso.

30

100

 

Por registro, de 1 a 3.000 registros.

0,04

100

 

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

100

 

Por registro, de 6.001 registros en adelante.

0,01

100

2.3

Cuando los ficheros indicados en los apartados 2.1 y 2.2 anteriores se suministren conjuntamente con los listados de los apartados 1.8 ó 1.9, las tarifas serán las indicadas para los ficheros 2.1 ó 2.2, incrementados en 0,10 euros por hoja.

 

100

2.4

Fichero de datos no protegidos del Registro Fiscal de la Riqueza Terri¬torial de Navarra. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

   
 

Por lanzamiento de proceso.

36

100

 

Por registro.

0,04

100

2.5

Transformación de datos a fichero MDB.

12

100

B) Información gráfica:

   

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.

Soporte papel:

   

1.1

Fotocopias en DIN A3 o DIN A4 en blanco y negro.

   

1.1.1

Plano parcelario «catastro provinciar, por fotocopia.

2,40

No exento

1.1.2

Parcelario rústico o urbano.

2,40

No exento

1.1.3

Ortofoto retintada.

2,40

No exento

1.1.4

Croquis, por hoja.

2,40

100

1.1.5

Fotografía construcción.

2,40

100

1.1.6

Solicitud de modificación catastral del Archivo de Mantenimiento.

0,06

100

1.1.7

Ponencia de valoración (por hoja).

0,06

100

1.2

Impresión de información digital o escaneada:

   

1.2.1

Croquis escaneado o digitalizado: por hoja.

0,60

100

1.2.2

Fotografía construcción escaneada (impresión en B/N)

0,60

100

1.2.3

Ventana gráfica a cualquier escala (impresión en B/N).

1,20

100

1.2.4

Ventana gráfica a cualquier escala con fondo ráster (impresión en B/N).

1,20

100

1.3

Cartografía Catastral DIN Al

   

1.3.1

Parcelario rústico escala 1/5.000.

18

No exento

1.3.2

Parcelario rústico escala 1/10.000.

18

No exento

1.3.3

Parcelario urbano escala 1/500 ó 1/1.000 (según disponibilidad).

18

No exento

1.3.4

Plano resumen núcleo urbano (escalas variables).

18

No exento

1.3.5

Parcelario a escala 1/5.000 sobre imagen ortofotoplano.

24

No exento

1.4

Coordenadas U.T.M.

   

1.4.1

Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y) de los límites o puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez.

30

100

1.5

Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico:

   

1.5.1

Contacto 24 x 24.

2,40

No exento

1.5.2

Ampliación 50 x 50.

18

No exento

1.5.3

Ampliación 50 x 60.

21

No exento

1.5.4

Ampliación 70 x 70.

27

No exento

1.5.5

Ampliación 70 x 80.

33

No exento

1.5.6

Ampliación 90 x 80.

45

No exento

1.5.7

Ampliación 100 x 100.

51

No exento

2.

Soporte película:

   

2.1

Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico.

   

2.1.1

Diapositiva 24 x 24:

9

No exento

2.1.2

Ampliación 50 x 50.

30

No exento

2.1.3

Ampliación 50 x 60.

33

No exento

2.1.4

Ampliación 70 x 70.

51

No exento

2.1.5

Ampliación 70 x 80.

54

No exento

2.1.6

Ampliación 90 x 80.

75

No exento

2.1.7

Ampliación 100 x 100.

81

No exento

2.1.8

Copia fotografía ficha.

12

No exento

3.

Soporte informático: En formato DGN (Microstation) o DWG (Au-tocad):

   

3.1

Cartografía Catastral.

   

3.1.1

Se suministran en hojas 1/500 ó 1/1.000, según disponibilidad, y 1/5.000 en diskette o disco compacto (CD). En cualquier caso siempre se incluirá la tarifa por inicio de proceso, a la que se le sumará la tarifa correspondiente a la cantidad de hojas que se encarguen, conforme al siguiente baremo:

   
 

Inicio de proceso de obtención de datos gráficos para soporte informático.

18

100

 

Por cada hoja escala 1/500, 1/1.000 ó 1/5.000.

12

100

3.2

Cartografía Catastral.

   

3.2.1

Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y), de vértices, con número máximo de diez, de los límites o puntos definidos de las parcelas.

30

100

C) Internet:

   

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.1

Cartografía Catastral.

   

1.1.1.

Cédula parcelaria.

0,60

100

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56. Suministro de información para los Entes Locales de Navarra. .

Respecto de la información solicitada por los Entes Locales de Navarra la exención se regulará conforme a lo indicado para cada tarifa en el artículo anterior y solamente se aplicará cuando las correspondientes modalidades de información solicitada por dichos Entes se refieran a su ámbito territorial o funcional, lo sea para su propio y exclusivo uso, excluido el ornamental, y no hayan recibido dentro del mismo ejercicio información exactamente igual en contenido y formato.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 75: #ci-6]

CAPÍTULO II

Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

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[Bloque 79: #a6-2]

Artículo 60. Tarifa.

Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

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[Bloque 86: #tv-3]

TÍTULO VII

Tasas del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

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[Bloque 87: #ci-7]

CAPÍTULO I

Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras

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[Bloque 88: #a6-3]

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros).

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[Bloque 89: #a6-4]

Artículo 62. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 90: #a6-5]

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el departamento admita la prestación facultativa en los demás casos.

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[Bloque 91: #a6-6]

Artículo 64. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante.

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[Bloque 92: #a6-7]

Artículo 65. Tipo de gravamen.

El tipo será del 4 por 100.

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[Bloque 93: #ci-8]

CAPÍTULO II

Tasa por la dirección y tasación de obras

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[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

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[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

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[Bloque 97: #a6-11]

Artículo 69. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

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[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Tipo de gravamen.

El tipo será del 2,2 por 100.

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[Bloque 99: #ci-9]

CAPÍTULO III

Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas

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[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 101: #a7-4]

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio.

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[Bloque 102: #a7-5]

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 103: #a7-6]

Artículo 74. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros).

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[Bloque 104: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística

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[Bloque 105: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

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[Bloque 106: #a7-8]

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

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[Bloque 107: #a7-9]

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 108: #a7-10]

Artículo 78. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco:

Pesetas Euros
Metro lineal. 790 4,75
DIN A 0. 832 5
DIN A 1. 416 2,50
DIN A 2. 208 1,25
DIN A 3. 67 0,40

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[Bloque 109: #a7-11]

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

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[Bloque 110: #cv-16]

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

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[Bloque 113: #cv-3]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

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[Bloque 114: #ci-29]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo V del Título VII.

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[Bloque 115: #a8-2]

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral.

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[Bloque 117: #a8-3]

Artículo 81. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral.

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[Bloque 118: #a8-4]

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo.

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[Bloque 119: #a8-5]

Artículo 83. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

a) Por la demarcación o señalización del terreno 100 pesetas (0,60 euros) por cada una de las 20 primeras hectáreas y 50 pesetas (0,30 euros) para las hectáreas restantes.

b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 2. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales:

Pesetas/m3 Euros/m3
1. En montes de propiedad particular:
1.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los primeros 10 metros cúbicos. 60 0,36
De 11 a 50 metros cúbicos. 50 0,30
De 51 a 200 metros cúbicos. 40 0,24
Los que excedan de 200 metros cúbicos. 30 0,18
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
1.2 Leñas:
a) Para los señalamientos. 10 0,06
b) Para los reconocimientos finales. 75 por 100 del señalamiento
2. En montes comunales:
2.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los 10 primeros metros cúbicos. 30 0,18
Entre 11 y 50 metros cúbicos. 25 0,15
Entre 51 y 200 metros cúbicos. 20 0,12
Los que excedan de 200 metros cúbicos: 15 0,09
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
2.2 Leñas:
a) Señalamientos. 5 0,03
b) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
3. Entrega de toda clase de aprovechamientos. 0,25 por 100 del importe de la tasación

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[Bloque 120: #cv-4]

CAPÍTULO VI

Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

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[Bloque 122: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.

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[Bloque 123: #a8-7]

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

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[Bloque 124: #a8-8]

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

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[Bloque 125: #a8-9]

Artículo 87. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.

Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros.

Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros.

Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior.

Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Caza menor:

Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior.

Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea.

Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea.

Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea.

La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.

b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea.

Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea.

Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea.

Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea.

Caza menor:

Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea.

Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea.

Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea.

Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea.

c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

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[Bloque 126: #cv-5]

CAPÍTULO VII

Tasa por el permiso de pesca

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[Bloque 128: #a8-10]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.

Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

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[Bloque 129: #a8-11]

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

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[Bloque 130: #a9-2]

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

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[Bloque 131: #a9-3]

Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

 

Euros

Tarifa 1. En cotos de pesca sin muerte

6

Tarifa 2. En cotos de pesca normal

9

Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva

9

Tarifa 4. En cotos de pesca de cangrejo señal

5

Tarifa 5. Tarifa reducida

5

A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 132: #cv-6]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones

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[Bloque 134: #a9-4]

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones a la misma.

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[Bloque 135: #a9-5]

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones.

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[Bloque 136: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

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[Bloque 137: #a9-7]

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Licencia de pesca:

 

1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años

60

2. Para la licencia anual

12

Tarifa 2. Matrículas de embarcación: para el período de vigencia de un año

6

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 144: #tv-4]

TÍTULO VIII

Tasas del Departamento de Educación

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 145: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasas por expedición de títulos

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[Bloque 147: #a9-8]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, certificados de aptitud de idiomas y título de aptitud de conocimiento de euskara.

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[Bloque 148: #a9-9]

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 149: #a9-10]

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 150: #a9-11]

Artículo 99. Tarifas.

Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Título y Duplicado de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

Tarifa 2. Título de Bachiller:

 

Tarifa normal

41

Familia numerosa 1.ª categoría

20,50

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 3. Título Técnico:

 

Tarifa normal

16

Familia numerosa 1.ª categoría

8

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 4. Título de Técnico Superior:

 

Tarifa normal

40

Familia numerosa 1.ª categoría

20

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 5. Título Profesional:

 

Tarifa normal

76

Familia numerosa 1.ª categoría

38

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas:

 

Tarifa normal

20

Familia numerosa 1.ª categoría

10

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

 

Tarifa normal

18,57

Familia numerosa 1.ª categoría

9,28

Familia numerosa 2.ª categoría

0

Tarifa 8. Duplicado de Títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 7 anteriores: 3,50

Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 154: #ti-5]

TÍTULO IX

Tasas del Departamento de Salud

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[Bloque 155: #ci-11]

CAPÍTULO I

Tasa por servicios sanitarios

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[Bloque 156: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

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[Bloque 157: #a1-13]

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

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[Bloque 158: #a1-14]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

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[Bloque 159: #a1-15]

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    Pesetas Euros
  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios    
A) Centros con internamiento:    
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180
  Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120
  Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120
B) Centros sin internamiento:    
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90
  Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
C) Transporte sanitario:    
  Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos    
A) Oficinas de Farmacia:    
  Autorización de instalación. 29.949 180
  Autorización de locales. 19.966 120
  Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60
  Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario:    
  Autorización de instalación. 29.949 180
  Autorización de locales. 24.958 150
  Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60
  Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
C) Servicios farmacéuticos:    
  Autorización de instalación. 29.949 180
  Autorización de locales. 19.966 120
  Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60
  Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
D) Botiquines y depósitos de medicamentos:    
  Autorización de instalación. 14.975 90
  Autorización de modificación. 9.983 60
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos:    
  Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360
  Autorización de publicidad. 14.975 90
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
F) Cosméticos:    
  Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360
  Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
G) Productos Sanitarios:    
  Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia.   180
  Autorización de centros audioprotésicos.   180
  Autorización de ortopedias.   180
  Autorización de distribuidores de productos sanitarios.   180
  Autorización de publicidad de productos sanitarios.   90
  Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida:    
  Otorgamiento.   550
  Convalidación.   400
  Modificación.   200
  Inspección reglada o a petición de parte.   60
  Licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.   550
  Convalidación y/o modificación de licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.   200
  Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias y almacenes de distribución de productos sanitarios.   60
H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:    
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360
  Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  Autorización de estudios postautorización de especialidades farmacéuticas y otros productos.   300
I) Otras actuaciones:    
  Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90
  3. Policía Sanitaria Mortuoria    
A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15
B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36
C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15
  4. Actuaciones técnico-administrativas    
A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6
B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento
C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12
D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30
  5. Servicios veterinarios    
A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares.   12,16
B) Control sanitario de animales en caso de mordedura.   18,69
C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros:    
  a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra.   10,00
  b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales.   40,00
  c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales.   60,00
  d) Devolución de un perro capturado a su propietario. 60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede
  e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede
 

f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días.

El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder.

  3,00
D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios.   19,85
E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario):    
  a) Corridas de toros y novilladas con picadores:    
  En la Plaza de Toros de Pamplona.   238,60
  En otras plazas.    179,00
  b) Otros espectáculos taurinos:    
  En la Plaza de Toros de Pamplona.   165,50
  En otras plazas.   119,30

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 

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[Bloque 161: #ci-12]

CAPÍTULO II

Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

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[Bloque 162: #a1-16]

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

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[Bloque 163: #a1-17]

Artículo 105. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

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[Bloque 164: #a1-18]

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

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[Bloque 165: #a1-19]

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.

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[Bloque 166: #a1-20]

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán subsidiariamente responsables del tributo:

Los Administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

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[Bloque 167: #a1-21]

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal sacrificado

Euros

Tarifa 1

Bovino.

 

1. Mayor con más de 218 kg de peso por canal

2,15

2. Menor con menos de 218 kg de peso por canal

1,19

Tarifa 2

Solípedos/Equidos

2,10

Tarifa 3

Porcino y Jabalíes:

 

1. Comercial de 25 o más kg de peso por canal

0,61

2. Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

0,24

Tarifa 4

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

1. Con más de 18 kg de peso por canal

0,24

2. Entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,17

3. De menos de 12 kg de peso por canal

0,08

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal sacrificado

Euros

Tarifa 1.

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal.

0,020

Tarifa 2.

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal.

0,009

Tarifa 3.

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal.

0,004

Tarifa 4.

Para gallinas de reposición.

0,004

Para las operaciones de despiece y almacenamiento, la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,43 euros por tonelada.

La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 1,43 euros por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE.

2. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.

3. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos:

a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.

b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.

c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece.

En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.

4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,83

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,57

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,24

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,07

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,06

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,06

De ganado caballar

0,45

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002

5. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100.

c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100.

d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100.

Los conceptos de horario y días son acumulables.

Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 168: #a1-22]

Artículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas.

El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Unidades.

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

Tarifa 1.

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,364

Tarifa 2.

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,254

Tarifa 3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,107

Tarifa 4.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,028

Tarifa 5.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 6.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 7.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 8.

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 10.

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 11.

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 12.

De ganado caballar

0,210

Tarifa 13.

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 0,107 euros por Tm.

3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 0,021 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 0,21 euros por Tm.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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[Bloque 169: #a1-23]

Artículo 111. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral.

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[Bloque 170: #a1-24]

Artículo 112. Liquidación e ingreso.

La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.

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[Bloque 171: #a1-25]

Artículo 113. Repercusión de la tasa.

Los sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral.

Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.

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[Bloque 172: #a1-26]

Artículo 114. Libro oficial de registro.

Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

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[Bloque 173: #a1-27]

Artículo 115. Otras disposiciones.

1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.

2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes:

Tipo de ganado

Peso medio por canal

Kilogramos

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De caprino mediano de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De ganado caballar. 145,9
De aves de corral, conejos y caza menor. 1,60
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[Bloque 175: #tx]

TÍTULO X

Tasas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

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[Bloque 176: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

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[Bloque 177: #a1-28]

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral.

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[Bloque 178: #a1-29]

Artículo 117. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

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[Bloque 179: #a1-30]

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 180: #a1-31]

Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Transporte de Mercancías:

 

1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías.

20

por vehículo

Tarifa 2. Transporte de Viajeros:

 

2.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros.

20

por autorización a la empresa

2.2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo

7

por copia certificada

2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial

20

por autorización

Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

 

3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor.

20

por vehículo

3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor.

65

por sujeto pasivo

Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal.

40

por sujeto pasivo

Tarifa 5. Otras tasas:

 

5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte.

7

5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte.

20

5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios

7

5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones.

10

5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte:

 

5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica.

20

5.5.2 En relación con datos de carácter general o global.

165

5.5.3 Por expedición de certificado de conductor.

18

5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital.

30

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

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[Bloque 181: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por emisión de informes de carácter facultativo

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[Bloque 182: #a1-32]

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

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[Bloque 183: #a1-33]

Artículo 121. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 184: #a1-34]

Artículo 122. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 185: #a1-35]

Artículo 123. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas Euros
Tarifa 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 7.487 45
Tarifa 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 24.958 150

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[Bloque 186: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras

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[Bloque 187: #a1-36]

Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de Defensa de las Carreteras de Navarra.

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[Bloque 188: #a1-37]

Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 189: #a1-38]

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se otorgue la autorización correspondiente.

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[Bloque 190: #a1-39]

Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

 

1. Con presupuesto hasta 3.005 euros

27

2. Con presupuesto de 3.005,01 a 6.010 euros.

53

3. Con presupuesto de 6.010,01 a 12.020 euros.

68

4. Con presupuesto de 12.020,01 a 30.050 euros.

105

5. Con presupuesto de más de 30.050 euros

142

Tarifa 2.

Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

 

1. Con presupuesto hasta 3.005 euros

2

2. Con presupuesto de más de 3.005 euros

37

Tarifa 3.

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

 

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. (Tasa mínima 18)

2,5 (T.m.18)

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal.

1,10 (T.m.18)

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal

3,20 (T.m.18)

Tarifa 4.

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

 

1. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal

1,10 (T.m.20)

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1 metro, por metro lineal .

3,20 (T.m.20)

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional

105

Tarifa 5.

Instalación de tendidos aéreos:

 

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección.

7,50 (T.m.35)

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección

3,20 (T.m.25)

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión; por cada metro lineal sobre la explanación

2,10 (T.m.35)

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos; por cada metro lineal sobre la explanación

2,10 (T.m.25)

5. Cada centro de transformación en zona de afección

38

Tarifa 6.

Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras

27

Tarifa 7.

Acopio materiales de cantera y forestales:

 

1. Por tiempo inferior a seis meses

25

2. Por tiempo inferior a un año

40

3. Por tiempo superior a un año

70

Tarifa 8.

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

 

1. Corte y plantación de arbolado

22

2. Instalación de básculas

22

3. Construcción de fosa séptica en zona de afección

30

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas

28

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad

25

6. Demolición de edificios

25

7. Explanación y relleno de fincas

25

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores

25

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

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[Bloque 191: #a1-40]

Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

   

Euros

1

Cruce de carretera con “Topoˮ

700

2

Cruce de carretera subterráneo.

700

3

Cruce aéreo Línea Alta Tensión.

700

4

Cruce aéreo Línea Baja Tensión.

180

5

Accesos a fincas.

180

6

Explotaciones Madereras.

700

7

Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales.

6 % del presupuesto de la obra (mínimo 700 euros)

8

Otras autorizaciones.

220

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

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[Bloque 192: #a1-41]

Artículo 129. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

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[Bloque 193: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra

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[Bloque 194: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 195: #a1-43]

Artículo 131. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 196: #a1-44]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 197: #a1-45]

Artículo 133. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 pesetas (60 euros).

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[Bloque 198: #cv-10]

CAPÍTULO V

Tasa por la expedición de productos de cartografía

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 199: #a1-85]

Artículo 133 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tasa

(euros)

1) Cartografía editada en imprenta:

 

1. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:10.000 (Mural/Plegado)

3,00

1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado)

3,60

1:100.000 (Mural Imprenta)

30,00

1:100.000 (Mural Fotográfico)

150,00

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:200.000 (Relieve)

30,00

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

 

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

3. Mapas Geológicos de Navarra:

 

1:200.000 (Mural/Plegado)

10,00

1:200.000 y Memoria

15,00

4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000

1,20

5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000

6,00

6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria

15,00

7. Ortofotomapas:

 

De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado)

2,40

De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural)

6,00

2) Cartografía ploteada:

 

1. Cartografías Topográficas:

 

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N)

9,00

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N)

18,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N)

6,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N)

12,00

Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

12,00

1:1.000 de Tudela (Papel/B&N)

7,20

1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N)

18,00

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N)

18,00

Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color)

12,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:5.000 (Papel/B&N)

6,00

1:5.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:5.000 (Papel/Color)

12,00

1:10.000 (Papel/B&N)

6,00

1:10.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:10.000 (Papel/Color)

12,00

3. Ortofotografías:

 

1:2.000 (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 (Poliéster/B&N)

6,00

4. Ortofotomapas de Navarra:

 

1:5.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:5.000 (Papel Normal)

9,00

1:10.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:10.000 (Papel Normal)

9,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

 

1:1.000 (Papel Normal)

9,00

1:1.000 (Papel Fotográfico)

12,00

6. Litovales escala media 1:5.000

3,00

7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000

20,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000

20,00

9. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000

20,00

10. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000

20,00

11. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000

20,00

3) Cartografía digital:

 

1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf)

18,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:5.000 (dgn, dwg, dxf)

18,00

1:10.000 (dgn, dwg, dxf)

18,00

1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf)

150,00

1:100.000 completo (dgn)

250,00

1:200.000 (dgn, dwg, dxf)

150,00

1:400.000 (dgn, dwg, dxf)

90,00

3. Ortofotografías:

 

1:2.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:5.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:10.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:25.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:2.000 (ecw)

30,00

1:5.000 (ecw)

30,00

1:10.000 (ecw)

30,00

1:25.000 (ecw)

30,00

4. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000)

30,00

5. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word).

10,00

6. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF)

10,00

4) Fotografías en blanco y negro:

Denominación

Papel

Euros

Película

Euros

Fotograma (24 × 24)

2,40

 

Diapositiva (24 × 24)

 

9,00

Ampliación (50 × 50)

18,00

30,00

Ampliación (50 × 60)

21,00

33,00

Ampliación (70 × 70)

27,00

51,00

Ampliación (70 × 80)

33,00

54,00

Ampliación (80 × 90)

45,00

75,00

Ampliación (100 × 100)

51,00

81,00

5) Fotografías en color:

Denominación

Papel

Euros

Película

Euros

Fotograma (24 × 24)

7,40

 

Diapositiva (24 × 24)

 

13,90

Ampliación (50 × 50)

33,00

55,80

Ampliación (50 × 60)

33,00

55,80

Ampliación (70 × 70)

55,70

80,20

Ampliación (70 × 80)

55,70

80,20

Ampliación (80 × 90)

68,30

101,00

Ampliación (100 × 100)

78,00

118,50

6) Otros productos:

Denominación

Tasa

Euros

Catálogo de Cartografía

9,00

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto

Reducción

En contacto y diapositivas:

 

A partir de 10 unidades

5%

A partir de 20 unidades

10%

A partir de 50 unidades

15%

A partir de 100 unidades

20%

En ampliaciones:

 

A partir de 10 unidades

5%

A partir de 20 unidades

10%

A partir de 50 unidades

15%

A partir de 100 unidades

20%

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 200: #tx-2]

TÍTULO XI

Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación

Seleccionar redacción:

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[Bloque 201: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

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[Bloque 202: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.

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[Bloque 203: #a1-47]

Artículo 135. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.

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[Bloque 204: #a1-48]

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

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[Bloque 205: #a1-49]

Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

    Pesetas Euros
Tarifa 1 Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial   17
  Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.   9
  Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.   6
  Por expedición de carnés.   6
Tarifa 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaria agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 299.994 pesetas (1.803 euros)
Tarifa 3. Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal:    
  Germinación. 998 6
  Peso de 1.000 gramos. 500 3
  Pureza. 500 3
  Conteo de semillas. 500 3
  Vigor de semillas. 998 6
  Nematodos. 3.993 24
  Hongos. 2.496 15
  Bacterias:    
  Elisa* (1-40 muestras). 3.993 24
  Pruebas bioquímicas. 2.496 15
  Inmunofluorescencia. 1.497 9
  PCR. 2.995 18
  Virus:    
  Elisa* (1-40 muestras). 3.993 24
  PCR. 2.995 18
  Clasificación insectos. 998 6
  Clasificación plantas. 998 6
  Otras determinaciones no especificadas. 1.997 12

Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

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[Bloque 206: #a1-50]

Artículo 138. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 207: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasa por la ordenación y defensa de las industrias agrarias, forestales y alimentarias

Seleccionar redacción:

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[Bloque 208: #a1-51]

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados y que se relacionan a continuación:

a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria.

c) Expedientes por autorización de funcionamiento.

d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

e) La inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 209: #a1-52]

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

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[Bloque 210: #a1-53]

Artículo 141. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

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[Bloque 211: #a1-54]

Artículo 142. Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

Tarifa 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes

Base de aplicación (capital de la instalación o ampliación) Autorización Denegación
Pesetas Euros Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 14.392 86,50 10.815 65 0,50 5,50 3" 3"
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 1.830 11 915 0,50
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 998 6 500 3

Tarifa 2. Traslado de industrias

Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación
Pesetas Euros Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 10.815 65 7.987 48
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 1.331 8 666 4
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 832 5 500 3

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria

Base de aplicación (valor de la nueva instalación) Autorización y puesta en marcha
Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 416 2,50
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50

Tarifa 4. Cambio de propietario de la industria

Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación
Pesetas Euros Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22 2.745 16,5
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 449 2,7 299 1,80
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50 183 1,10

Tarifa 5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada

Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación
Pesetas Euros Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22 2.745 16,5
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 449 2,70 299 1,80
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50 183 1,10

Tarifa 6. Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, forestales o pecuarias

Se percibirá un importe de 1.997 pesetas (12 euros) por cada certificación.

Tarifa 7. Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada

Base de aplicación (valor de instalación) Pesetas Euros
Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 5.408 32,50
Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 699 4,20
Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 349 2,10

Tarifa 8. Concesión o renovación de documento de calificación empresarial

Se percibirá un importe de 2.745 pesetas. Se percibirá un importe de 16,50 euros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

Seleccionar redacción:

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[Bloque 212: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos

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[Bloque 213: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.

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[Bloque 214: #a1-56]

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.

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[Bloque 215: #a1-57]

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 216: #a1-58]

Artículo 146. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

Tarifa 1. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, y certificado sanitario de transporte internacional, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difundibles, necesarios para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo que dispone la normativa vigente:

    Pesetas Euros
1. Équidos y bóvidos, por cabeza. 200 1,20
  Équidos para deporte. 500 3
2. Ovinos-caprinos y cérvidos, por cabeza. 20 0,12
3. Porcinos, por cabeza:    
  Con destino a recría y cebo. 20 0,12
  Con destino a matadero. 30 0,18
  Con destino a reproducción. 60 0,36
4. Aves y conejos, por cabeza:    
  Con destino a vida y sacrificio. 1 0,006
  Avestruces. 200 1,20
5. Colmenas. 100 por unidad de colmena 0,60 por unidad de colmena
6. Peces. 2 por kilogramo 0,012 por kilogramo
7. Otros animales no relacionados en la secuencia de 1 a 6 de esta tarifa. Se aplicará el 0,25 por 100 del valor estimado del animal

La cuantía máxima para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional para todas las especies será de 4.992 pesetas (30 euros), excepto para el ganado trashumante que será de 1.497 (9 euros) pesetas por rebaño.

Igualmente, independientemente del número de cabezas por las que se extienda la guía o el certificado sanitario de transporte internacional, el mínimo a cobrar será de 200 pesetas (1,20 euros).

En todos los casos las tasas serán incrementadas con el valor de los impresos.

Tarifa 2. Cuando por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se expidan fuera de los días y horario de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente, las tasas serán el doble de las tasas establecidas en la tarifa 1.

   

Euros

Tarifa 3.

Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza:

 

1. Équidos y bóvidos

0,66

2. Porcinos:

 

2.1 Lechones

0,20

2.2 De cebo

0,33

2.3 Reproductores

0,50

3. Ovinos y caprinos:

 

3.1 De 1 a 20 cabezas

0,33

3.2 De 20 a 100 cabezas

6,62 por las 20 primeras y a 0,20 el resto

3.3 De 100 en adelante

22,61 por las 100 primeras y el resto a 0,17

En todos los casos, a las tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la administración.

 

Tarifa 4.

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootías exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza:

 

1. Équidos y bóvidos

4,96

2. Ovinos y caprinos

0,50

3. Porcinos

1,65

4. Avestruces

4,96

5. Otras aves y conejos

0,50

Tarifa 5.

Reseña de équidos, por animal

19,85

Tarifa 6.

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario

6,62

Tarifa 7.

Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos

16,55

Tarifa 8.

Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos:

 

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario:

 

1.1 En la Plaza de Toros de Pamplona

238,58

1.2 En otras plazas

179,02

2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario.

 

2.1 En la Plaza de Toros de Pamplona

165,45

2.2 En otras plazas

119,34

3. Certámenes ganaderos, por veterinario

250,00

Tarifa 9.

Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales:

 

1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas

3,31

2. Por expedición de la tarjeta ganadera

3,31

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales)

0,66

4. Por cada crotal de bovino duplicado

1,99

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado

6,62

Tarifa 10. Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario:

    Pesetas/Determinación Euros/Determinación
1. Análisis serológicos:    
  Aglutinación rápida. 150 0,90
  Aglutinación en placa. 500 3
  Fijación de complemento. 749 4,50
  Inmunodifusión radial. 500 3
  Inhibición hemoglutinación. 500 3
  Elisa. 500 3
2. Análisis microbiológicos:    
  Determinación enterobacterias, clostridium. 1.497 9
  Determinación salmonelas. 3.494 21

 Tarifa 11.

 

Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos:

 

1. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal

150,00

2. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios

150,00

3. Inscripción en el Registro oficial de centros de desinfección

150,00

4. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal

150,00

5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos

150,00

6. Por renovación de inscripciones

9,00

Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

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[Bloque 217: #a1-59]

Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las campañas de saneamiento ganadero en la explotación correspondiente.

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[Bloque 218: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasa por la inspección de establecimientos de venta de productos zoosanitarios

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[Bloque 219: #a1-60]

Artículo 148. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la Administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

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[Bloque 221: #a1-61]

Artículo 149. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 222: #a1-62]

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

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[Bloque 223: #a1-63]

Artículo 151. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

Pesetas Euros
Por delegación. 4.992 30
Por establecimiento de venta. 2.496 15
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[Bloque 224: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra

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[Bloque 225: #a1-64]

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral, realizados por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

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[Bloque 226: #a1-65]

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral.

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[Bloque 227: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

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[Bloque 228: #a1-67]

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares

Cód. Descripción Precio
Pesetas Euros
1000 Grado alcohólico adquirido 20/20. 183 1,10
1001 Densidad 20º. 78 0,47
1002 Densidad relativa a 20 ºC. 166 1,00
1003 Grado alcohólico total. 473 2,84
1004 Grado alcohólico en peso. 183 1,10
1005 Acidez volátil acética. 261 1,57
1006 Acidez total tartárica. 261 1,57
1007 Acidez total sulfúrica. 261 1,57
1008 Acidez fija. 261 1,57
1009 Anhídrido sulfuroso libre. 116 0,70
1010 Anhídrico sulfuroso total. 116 0,70
1011 Ácido sórbico. 892 5,36
1012 Ácido cítrico. 316 1,90
1013 Ácido tartárico. 316 1,90
1014 Ácido málico. 577 3,47
1015 Ácido láctico. 577 3,47
1016 Sulfatos método marty. 378 2,27
1017 Fermentación maloláctica. 525 3,15
1018 Cenizas. 316 1,90
1019 Alcalinidad de cenizas. 210 1,26
1020 Sodio. 525 3,15
1021 Calcio. 577 3,47
1022 Hierro. 577 3,47
1023 Cobre. 577 3,47
1024 Ácido salicílico. 892 5,36
1025 Extracto seco total. 146 0,88
1026 Extracto seco evaporado. 262 1,57
1027 Extracto seco reducido. 294 1,77
1028 Extracto no reductor. 294 1,77
1029 Azúcares totales. 324 1,95
1030 Sacarosa. 324 1,95
1031 Zinc. 577 3,47
1032 pH. 236 1,42
1033 Materia colorante artificial. 577 3,47
1034 Compuestos fenólicos totales (ind. folin). 419 2,52
1035 Cloruros expresados en ión cloro. 393 2,36
1036 Flúor. 393 2,36
1037 Bromuros. 378 2,27
1038 Potasio. 525 3,15
1039 Índice de polifenol oxidasas. 358 2,15
1040 Intensidad colorante. 146 0,88
1041 Densidad óptica 420 NM. 78 0,47
1042 Compuestos de degradación de cloropicrina. 1.206 7,25
1043 Acetaldehído. 512 3,08
1044 Metanol. 504 3,03
1045 Densidad óptica 520 NM. 78 0,47
1046 Presencia de híbridos. 577 3,47
1047 Glucosa. 315 1,90
1048 5-Nitrofurilacrílico. 472 2,84
1049 Dietilenglicol. 577 3,47
1050 Alcoholes superiores. 512 3,08
1051 2 butanol. 120 0,72
1052 1 propanol. 120 0,72
1053 Ferrocianuro en suspensión. 393 2,36
1054 Ferrocianuro en disolución. 393 2,36
1055 Isobutanol. 120 0,72
1056 1 butanol.
1057 Arsénico. 577 3,47
1058 Isoamilicos. 120 0,72
1059 Ácido glucónico. 577 3,47
1060 Densidad óptica 620. 78 0,47
1061 Recuento de bacterias expresado en UFC/ML. 236 1,42
1062 Recuento de levaduras expresado en UFC/ML. 236 1,42
1064 Mohos expresado en UFC/ML. 236 1,42
1065 Caracteres organolépticos. 156 0,94
1066 Furfurol. 378 2,27
1067 Contenido neto. 131 0,79
1068 Fructosa. 315 1,90
1069 Resto del extracto. 236 1,42
1070 Densidad óptica 280 NM. 78 0,47
1072 Densidad óptica 537 NM. 78 0,47
1073 Grado beaume. 472 2,84
1074 Grado brix. 183 1,10
1075 Acetato de etilo. 262 1,57
1076 Acidez total licores. 262 1,57
1077 Pruebas de estabilidad. 473 2,84
1078 Relación glucosa-fructosa. 399 2,40
1079 Azúcares reductores. 324 1,95
1080 Grado de clarificación. 236 1,42
1081 Índice de colmatación. 236 1,42
1082 Acidez volátil en sulfúrico. 262 1,57
1083 Acidez volátil en MEQ/L. 262 1,57
1084 Acidez total en MEQ/L. 262 1,57
1085 Tonalidad. 262 1,57
1099 Grado en potencia. 158 0,95
1101 Isotiocianato de alilo. 631 3,79
1102 Acetato de metilo. 262 1,57
1103 Magnesio. 524 3,15
1104 Isotiocianato de metilo. 631 3,79
1105 Densidad óptica a 440 NM. 78 0,47
1106 Observación microscópica. 262 1,57
1111 Ácido sórbico. 892 5,36
1200 Acidez total acético. 262 1,57
1201 Bases nitrogenadas. 472 2,84
1251 Antocianos. 419 2,52
1252 Índice de ionización de antocianos. 419 2,52
1253 Catequinas. 419 2,52
1254 Determinación de turbidez por nefelometría. 131 0,79
1255 Índice de refracción. 158 0,95
1256 Grado probable. 158 0,95
1257 Glicerina. 500 3,00
1258 Calibración de alcohómetros y termómetros. 366 2,20
1260 Grado tecnicon. 183 1,10
1261 Grado comercial equivalente. 316 1,90
1262 Proteínas. 367 2,20
1263 Grado beaume en mostos. 472 2,84
1264 Residuo seco. 262 1,57
1266 Plomo. 577 3,47
1267 Procimidona. 577 3,47
1357 Comprobación de reactivos. 577 3,47
1500 Grado alcohólico bruto. 183 1,10
3001 Conductividad. 236 1,42
3005 Posos. 131 0,79
LI.1 Análisis destilados. 1.580 9,50
LI.2 Exportación licores. 1.680 10,10
VI.2 Completo. 525 3,15
VI.6 Alcoholes superiores desglosado. 525 3,15
VI.A Esteres totales expresados en acetato de etilo. 525 3,15
VI.B Exportación de vinos 1.680 10,10
VI.C Análisis Austria. 1.680 10,10
VI.D Exportación graneles. 1.680 10,10
VI.E Exportación de mostos. 1.680 10,10
VI.F Certificado inglés. 1.890 11,36
VI.Q Análisis completo con azúcares. 631 3,79
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[Bloque 230: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasas del Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria

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[Bloque 231: #a1-68]

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los ensayos y trabajos realizados por el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.

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[Bloque 232: #a1-69]

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

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[Bloque 233: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

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[Bloque 234: #a1-71]

Artículo 159. Tarifas.

Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria

Pesetas/parámetro Euros/parámetro
Tarifa 1. Análisis de parámetros individuales.
1.1 Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conductimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico.). 1.198 7,20
1.2 Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (UV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría.), las siguientes cromatográficas (papel, capa fina.), polarografía y voltametría. 2.496 15
1.3 Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, iónica o similares. 3.993 24
En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS.). 4.992 30
1.4 Preparación de muestras, para el análisis mediante:
Técnicas específicas (inmunológicas.). 1.997 12
Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación.). 832 5
1.5 Otros parámetros no especificados. Por similitud con las anteriores
Tarifa 2. Análisis completos:
2.1 Control de calidad de conservas. 2.995 18
2.2 Análisis de agua de riego. 2.995 18
2.3 Métodos multirresiduos (= 5 parámetros). 9.983 60
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[Bloque 235: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas

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[Bloque 236: #a1-72]

Artículo 160. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios:

1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida.

3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

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[Bloque 237: #a1-73]

Artículo 161. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

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[Bloque 238: #a1-74]

Artículo 162. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

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[Bloque 239: #a1-75]

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros).

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje:

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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[Bloque 240: #a1-76]

Artículo 164. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 247: #tx-3]

TÍTULO XII

Tasas del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.16 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

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[Bloque 248: #ci-21]

CAPÍTULO I

Tasas por servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos

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[Bloque 250: #a1-77]

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley Foral, realizados de oficio o a petición de parte interesada, con arreglo a la siguiente clasificación:

A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología.

B) Servicios de industria.

C) Servicios de control metrológico.

D) Servicios de energía.

E) Servicios de minas.

F) Servicios de seguridad industrial.

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[Bloque 251: #a1-78]

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan o a las que se les preste cualquiera de los servicios a que se hace referencia en este capítulo.

Son sustitutos del contribuyente las personas que soliciten la prestación del servicio a favor de un tercero.

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[Bloque 252: #a1-79]

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá por anticipado, mediante liquidación provisional, desde el momento de iniciación del expediente, de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado, éste renuncia a su continuación, la tasa se exigirá en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

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[Bloque 253: #a1-80]

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología:

1. Tarifa base: Para todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, declarados en documentación técnica por técnicos autorizados o por el propio titular o usuario de la instalación o equipo.

Base sobre el valor de la instalación Pesetas
Hasta 998.316. 5.990
Desde 998.317 hasta 4.991.580. 11.980
Desde 4.991.581 hasta 9.983.160. 23.960
Mayor de 9.983.160. La obtenida de la aplicación de transformar la base en euros
Límite de tasas. 499.158

 

Base sobre el valor de la instalación Euros
Hasta 6.000. 36
Desde 6.000,01 a 30.000. 72
Desde 30.000,01 a 60.000. 144
Mayor 60.000. 84 + 10N(*)
Límite de tasas. 3.000

N: Número de diezmiles de euros. Redondeando a mayor fracciones de diez mil.

Sobre esta base se fijarán coeficientes correctores o cuantías según servicios.

2. Inscripciones en Registros Especiales que conllevan autorización para actuar en el ámbito de la seguridad industrial o en el control metrológico.

    Pesetas Euros
2.1 Documentos que acreditan la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas o actividades reguladas por normativa de la que es competente el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo:    
  2.1.1 Derechos de examen. 1.664 10
  2.1.2 Expedición de carnés profesionales. 2.496 15
  2.1.3 Expedición de certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 4.992 30
  2.1.4 Renovación de carné, certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 1.997 12
  2.1.5 Registro de los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Foral de Navarra. 4.992 30
2.2 Registro o servicios relacionados con actuaciones de puesta en marcha, control y revisiones de productos, equipos e instalaciones, control y revisiones metrológicas, realizadas por entidades autorizadas externas a la Administración. Por actuación. 500 3

3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas y sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial.

    Pesetas Euros
3.1 Certificado de no sanción o acreditación sobre competencias para actuar en campos reglamentarios. 4.992 30
3.2 Certificados sobre instalaciones registradas o autorizadas. 4.992 30

4. Procedimientos de expropiaciones y declaración de utilidad pública.

    Pesetas Euros
4.1 Declaración de utilidad pública. 11.980 72
4.2 Declaración de urgente ocupación. 4.992 30
4.3 Procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso:    
  – Por inicio expediente. 9.984 60
  – Por Acta de ocupación. 7.487 45

5. Actividades o instalaciones cuya puesta en marcha requieren autorización administrativa.

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5.1 Autorización administrativa y puesta en marcha de instalaciones no contenidas en otros apartados. 150 por 100 de la tarifa base.
5.2 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en el punto anterior 5.1.
5.3 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 2.496 15

6. Registro de actividades e instalaciones técnicas sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial que no requieren autorización administrativa.

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6.1 Instalaciones que no requieren proyecto y/o direcciones técnicas para la tramitación o legalización de la puesta en servicio, sino solamente documentación técnica de empresas o instaladores autorizados y el presupuesto de la instalación sea inferior a 499.158 pesetas (3.000 euros). 2.496 15
6.2 Instalaciones que requieran proyecto y/o dirección técnica. 100 por 100 de la tarifa base.
6.3 Instalaciones reguladas por transposición de directivas de la U.E. que no requieren presentar proyecto. 14.975 90
6.4 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en los puntos anteriores 6.1 y 6.2 según el tipo de documentación técnica.
6.5 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 1.664 10

7. Auditorías a empresas en el campo de la calidad y seguridad industrial.

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Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial. 19.966 120

8. Inspecciones, comprobaciones o controles de instalaciones, de productos, de competencia de personas o entidades fuera de la tramitación reglamentada.

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8.1 Inspecciones para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. 9.984 60
8.2 Control, ensayos o confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas por personal del Departamento, de oficio o a instancia de parte, no contempladas en otras tarifas y que no sean consecuencia de la tramitación reglamentada de expedientes administrativos. 11.980 72

9. Certificaciones o informes no contemplados en apartados anteriores.

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Certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas, control metrológico y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas del apartado A). 1.664 10

B) Servicios de Industria.

Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y sus modificaciones.

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1. Registro de establecimientos industriales:  
  1.1 Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones. 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 tomando como base el valor de la maquinaria total o el valor de la variación de maquinaria que se inscribe. La maquinaria alquilada o en «leasing» se incluirá en la base.
  1.2 Cambios de titularidad y traslados. 4.992 30
  1.3 Revisiones datos inscritos. 1.997 12
  1.4 Se excluirá de la base para determinar la tarifa el valor de aquella maquinaria que se haya tenido en cuenta para determinar la tarifa de la puesta en marcha de instalaciones técnicas reglamentadas. En todo caso la tarifa mínima será: 5.990 pesetas (36 euros).    
2. Registro de empresas de servicio:    
  2.1 Nuevas empresas de servicios. 4.992 30
  2.2 Cambio de titular. 2.496 15
  2.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12
3. Registro de empresas colaboradoras de la Administración en materia de seguridad y calidad industriales:    
  3.1 Nuevas empresas colaboradoras de la Administración. 4.992 30
  3.2 Cambio de titular. 2.496 15
  3.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12

C) Servicios de Control Metrológico.

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados a continuación requeridos por la Metrología Legal.

1. Referidos a aprobaciones de modelo, autorizaciones de uso metrológico, habilitación de laboratorios u otros organismos de control.

2. Referidos al Registro del Control Metrológico.

3. Referidos a la verificación primitiva, verificación CE y primeras verificaciones.

4. Referidos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

5. Referidos a las verificaciones por motivos de reclamación.

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1. Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos.    
  Tarifa por la tramitación, por modelo o familia de tipo. 14.975 90
  1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilitados.    
  Tarifa por tramitación. 7.487 45
2. Inscripciones en el Registro de Control Metrológico.    
  Tarifa por tramitación. 4.992 30
  2.1 Otras tramitaciones de Registro de Control Metrológico.    
  Tarifa por unidad. 1.664 10
3. Verificación primitiva, verificación de la Comunidad Europea y primeras verificaciones.    
  3.1 Realizadas por la Administración:    
  Tarifa por emisión de etiqueta y/o certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10
  3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50
4. Verificación después de reparación o modificación y verificación periódica:    
  4.1 Realizadas por la Administración:    
  Tarifa por emisión de etiqueta y/o del certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10
  4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50
5. Verificaciones por motivos de reclamación.    
  Tarifa por tramitación de dichas comprobaciones: Por cada reclamación. 1.664 10

D) Servicios de Energía:

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía.

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1. Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y de productos energéticos. Se aplicará el 150 por 100 de la tarifa base del apartado A-1
2. Puesta en marcha de instalaciones productoras de energía que no requieren presentación de proyecto. 23.960 144
3. Otorgamiento de la condición de productor en régimen especial e inscripción en el Registro de productores en régimen especial. 5.990 36
4. Las instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieren autorización administrativa. Están sujetas a la tarifa del apartado A-6.1 ó A-6.2, según el tipo de documentación técnica
5. Las instalaciones de generación de energía acogidas a las ayudas para instalaciones de energías alternativas de tipo solar (térmica o fotovoltaica). Estarán exentas del pago de tasas

E) Servicios de minas:

El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la actividad minera.

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1. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A). 24.958 150
2. Declaración de la condición de mineral de aguas y calificación de recursos como de la Sección B). 24.958 150
3. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B). 49.916 300
4. Tramitación de permisos de exploración:    
  4.1 Primeras 300 cuadrículas mineras. 282.856 1.700
  4.2 Por cada cuadrícula que exceda de 300. 500 3
5. Tramitación de permisos de investigación:    
  5.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700
  5.2 Por cada cuadrícula que exceda. 1.997 12
6. Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación:    
  6.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700
  6.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28
7. Tramitación de concesión de explotación directa:    
  7.1 Primera cuadrícula. 395.167 2.375
  7.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28
8. Renuncias parciales sobre permisos o concesiones tituladas. Lo que corresponda según las tarifas anteriores
9 Transmisión de derechos mineros:    
  9.1 Recursos de las secciones A) y B). 14.975 90
  9.2 Permisos de investigación y exploración. 19.966 120
  9.3 Concesiones de explotación. 29.949 180
Si la transmisión no afecta a la totalidad del permiso o concesión y deben demarcarse los nuevos perímetros, al titular del derecho minero original se le aplicará el importe que corresponda por el número de cuadrículas del nuevo permiso o concesión a demarcar y al adquiriente el importe que corresponda por el número de cuadrículas objeto de la transmisión de acuerdo con las tarifas de los apartados 4 a 7 anteriores.
10. Otorgamiento de demasías. 282.856 1.700
11. Concentración de labores en concesiones mineras. 29.949 180
12. Visitas de Seguridad Minera extraordinaria (accidentes, verificación de condiciones de Seguridad, etc.). 11.980 72
13. Informes sobre uso de explosivos. 9.983 60
14. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y proyectos de voladura. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1
15. Autorización de establecimientos de beneficio y demás instalaciones mineras o sus modificaciones. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1

F) Servicios de Seguridad Industrial.

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad industrial en materia de: Instalaciones radiactivas, instalaciones térmicas de edificios, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos y equipos a presión, suministro de agua, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial o normativa industrial no contemplados anteriormente.

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1. Aparatos a presión.    
  1.1 Acta prueba inicial o periódica:    
  1.1.1 Lotes de aparatos o equipos a presión de pequeño valor:    
  1.1.1 Con volumen mayor de 100 l. 333 2
  1.1.2 Con volumen menor de 100 l. 166 1
  1.2 Unitarios. 2.995 18
2. Instalaciones radiactivas:    
  2.1 Autorización administrativa de puesta en marcha de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3. ª categoría. 4.992 30
3. Vehículos:    
  3.1 Expedición de certificados de remolques. 1.331 8
  3.2 Registro y servicios derivados de expedientes tramitados en las Estaciones I.T.V. excepto las revisiones periódicas. 500 3
  3.3 Tramitación de expedientes, relacionados con vehículos inspeccionados en las Estaciones I.T.V.. 4.992 30
  3.4 Inspección realizada en el lugar de emplazamiento del vehículo. 9.983 60
  Cuando se inspeccionen dos o más vehículos de un mismo titular, se aplicará la fórmula:    
  3.993 + 5.824 × N (pts.) – 24 + 35 × N (euros) siendo N el número de vehículos a inspeccionar.    
4. Tramitación y registro de contraseñas de tipo:    
  4.1 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, y baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como vehículos para mercancías peligrosas. 1.497 9
  4.2 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales para el transporte de productos alimentarios a temperatura regulada. 1.497 9
5. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial:    
  5.1 Actividades e instalaciones que no requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-6.
  5.2. Actividades e instalaciones que requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-5, o en los capítulos D-Servicios de Energía o E-Servicios de Minas.
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[Bloque 254: #ci-22]

CAPÍTULO II

Tasas por servicios de ordenación comercial

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[Bloque 255: #a1-81]

Artículo 169. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de concesión de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

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[Bloque 257: #a1-82]

Artículo 170. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

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[Bloque 258: #a1-83]

Artículo 171. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de licencia comercial. Dada la posibilidad de que quien solicita esta licencia desista con anterioridad, durante o después del estudio del expediente para su otorgamiento, la tasa se fraccionará en dos pagos:

a) El 35 por 100 en el momento de presentar la solicitud, junto al resto de la documentación reglamentariamente establecida, por el procedimiento de autoliquidación.

b) El 65 por 100 una vez finalizado el estudio del expediente y antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o denegación de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2. La no liquidación de la tasa en la fase señalada en la letra b) del apartado anterior dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, dará lugar a la caducidad del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

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[Bloque 259: #a1-84]

Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. El tipo de gravamen será de 166,386 pesetas (1 euro), por cada metro cuadrado de superficie de venta.

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[Bloque 288: #da]

Disposición adicional.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 289: #da-2]

Disposición adicional.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

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Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 291: #dt]

Disposición transitoria.

Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.

De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.

De hasta 6 euros en la Tarifa 5.

De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

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[Bloque 292: #dd]

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a) La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

b) El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

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[Bloque 293: #df]

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en el capítulo II del título IX de la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de la misma, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 294: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

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[Bloque 295: #nu]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de marzo de 2001.–Presidente, Miguel Sanz Sesma.

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[Bloque 296: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición adicional 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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