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Documento BOE-A-2004-1077

Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004, páginas 2168 a 2189 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2004-1077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2003/12/30/35

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los objetivos de la presente Ley Foral consisten en, por una parte, facilitar la ejecución del programa del Gobierno de Navarra y, por otra, diseñar una reforma impositiva, cuyos caracteres más representativos y relevantes son los siguientes:

a) Efectuar una rebaja en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de tramos pasa de ocho a siete; el tipo máximo, del 47 por 100 al 44 por 100; el mínimo, del 15 por 100 al 14 por 100.

b) Favorecer el arrendamiento de viviendas introduciendo medidas tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

Resulta incuestionable que en el acceso a la vivienda, así como en las políticas impulsadas para este fin, existe una abierta inclinación por la adquisición de vivienda en propiedad. Sin embargo, no debe olvidarse la vivienda en alquiler. La acentuada y continuada escalada de precios en el mercado inmobiliario intranquiliza y angustia a muchas personas. No resulta razonable alimentar excesivamente la utilización de vivienda en propiedad sino que es coherente estimular la oferta y la demanda de vivienda en alquiler, con el fin de que esa demanda pueda sustituir al posible aumento de la vivienda en propiedad.

c) Introducir determinadas mejoras en la situación tributaria de las personas discapacitadas.

d) Mejorar la competitividad empresarial favoreciendo la investigación, el desarrollo y la innovación.

e) Efectuar en las normas tributarias una serie de mejoras técnicas aconsejadas por la experiencia acumulada en la gestión impositiva.

La presente Ley Foral está estructurada en diez artículos, junto con trece disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se rectifica la letra k) del artículo 7 para incluir, entre las rentas exentas, las prestaciones establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, así como las prestaciones públicas por nacimiento, por parto múltiple, por adopción, por maternidad y por hijos a cargo.

En relación con la tarifa del Impuesto, es necesario precisar que en nuestro entorno económico y geográfico está teniendo lugar una rebaja moderada pero generalizada de los tipos impositivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual puede dar lugar a situaciones de desplazamiento por razones fiscales y debe ser tenida en cuenta en la elaboración de nuestra normativa.

Respecto del estímulo que se pretende proporcionar al mercado inmobiliario de viviendas en alquiler, en la Comunidad Foral existe la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que puede practicar el arrendatario de las viviendas: el 15 por 100 de la renta pagada, con el límite de 601 euros y siempre que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a 24.040 euros en declaración individual y 51.086 euros en declaración conjunta. Siguiendo la línea de apoyo al arrendatario, se incrementan en la Comunidad Foral para el año 2004 los límites anteriores: de 24.040 euros a 30.000 en declaración individual y de 51.086 euros a 60.000 en declaración conjunta, y ello con el fin de ampliar el número de personas que puedan aplicar la deducción por alquiler de vivienda.

También se mejora la situación de las personas con discapacidad al elevar los límites de los planes de pensiones y de las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

Finalmente, se adapta la regulación estatal sobre el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las citadas cuotas se equiparan a las acciones y participaciones en entidades en relación con su posible consideración de rentas de trabajo en especie y con el tratamiento de sus rendimientos como obtenidos por la participación en fondos propios de entidades.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplía el ámbito objetivo y subjetivo de la deducción por los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, así como por la participación en fondos propios de entidades. Por una parte, se permite efectuar la deducción en relación con las actividades profesionales y, por otra, se ensancha el número de parientes que pueden concurrir en el cómputo de la participación conjunta.

También se produce en la normativa del Impuesto una equiparación explícita de las parejas estables con los matrimonios.

En el Impuesto sobre Sociedades se efectúan importantes mejoras en la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica con el fin de incrementar la competitividad de la empresa estimulando el incremento del capital tecnológico.

También se introducen mejoras técnicas en las sociedades y fondos de capital-riesgo a que se refiere la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, incrementando la exención de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas que promuevan o fomenten, siempre que la transmisión de los citados valores se produzca entre el segundo año y el decimoquinto, inclusive.

No obstante, la novedad más relevante puede considerarse la introducción de un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Este régimen favorecerá especialmente a las entidades que ofrezcan en alquiler viviendas que por su tamaño y por su precio de arrendamiento vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo; y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la obtención de los rendimientos en la citada actividad de arrendamiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se flexibiliza la aplicación del tipo reducido del 5 por 100 en la transmisión del pleno dominio de viviendas, de tal forma que el citado tipo reducido sea aplicable a las unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos.

También se modifica la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación con las concesiones administrativas para determinar el valor de los bienes que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración.

En el concepto de operaciones societarias se fijan los supuestos que tendrán la consideración de fusión y de escisión.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se suprime el concepto de ajuar doméstico y se aclaran diversos aspectos relacionados con el seguro contratado con cargo a la masa de bienes de la sociedad de conquistas, así como con la acumulación de prestaciones de seguros y de donaciones a la herencia.

En la Ley Foral General Tributaria se producen cambios en relación con la cesión de datos a terceros. Aunque el contribuyente tiene derecho a que la Administración tributaria guarde estricta reserva respecto de la información obtenida para fines tributarios, la especial relevancia de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, aconseja introducir dos nuevas excepciones a la prohibición de la cesión de los datos obtenidos por la Administración tributaria.

En la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, las variaciones que se incorporan son de diversa índole. Las más relevantes consisten en la actualización de la tasa por la venta de ejemplares del Boletín Oficial de Navarra y por publicación de anuncios en él, así como las derivadas de la actividad del juego, las de espectáculos y actividades recreativas y las de actividades y servicios relacionados con el tráfico. Asimismo, en las tasas del Departamento de Economía y Hacienda se modifica la redacción de varios artículos con la finalidad de que determinados servicios de la tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de Riqueza Territorial de Navarra no gocen de exención.

En la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, se establece que la no admisión de documentos en los Registros Públicos sin que se justifique su presentación a liquidación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se aplicará cuando se incorporen a los Catastros Municipales y al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes susceptibles de inscripción.

En la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, se delimita la bonificación del 95 por 100 de la Contribución Territorial correspondiente a los bienes de naturaleza rústica, con el fin de que se aplique exclusivamente a las Cooperativas Agrarias y a las de Explotación Comunitaria de la Tierra.

El artículo 10 modifica el artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, para establecer, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, resultantes de la aplicación a las vigentes desde el día 1 de enero de 2002, que fueron aprobadas por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, del 6,30 por 100, incremento del IPC durante los años 2002 y 2003.

En las disposiciones adicionales se introducen determinadas novedades relacionadas con la Ley Foral de Cooperativas de Navarra, con el recurso cameral de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra, con la Sociedad Limitada caracterizada como Nueva Empresa, con la Reserva Especial para Inversiones y con el interés de demora de las deudas tributarias; y se efectúa un mandato al Gobierno de Navarra para que remita un proyecto de Ley Foral que modifique la normativa tributaria en relación con la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.º c), tercer párrafo.

«El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 125.000 euros.»

Dos. Artículo 7.° k), tercer párrafo.

«También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio, así como las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijos a cargo.»

Tres. Artículo 7.° n).2.°, segundo párrafo.

«La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.»

Cuatro. Artículo 14.2.a).4.ª

«4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.°, letra a) de esta Ley Foral.»

Cinco. Artículo 28.2, letra c) y primer párrafo de la letra d).

«c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de la citada Ley Foral.»

«d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, o de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, o bien resulten de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.»

Seis. Artículo 32.1.a).b’).

«b’) 65 euros.»

Siete. Artículo 39.5, letras a) y c).

«a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.»

«c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 84 de esta Ley Foral.»

Ocho. Artículo 39.5.d).1.°

«1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.»

Nueve. Artículo 52.2.b).

«b) En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o sub-fondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en la subletra b’) de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.»

Diez. Artículo 55.1.2.°, subletras a’) y b’) de la letra a), y primer párrafo de la letra b).

«a’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.a del artículo 35 de esta Ley Foral.

b’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

«b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Once. Artículo 55.1.4.º, primer párrafo.

«4.° El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5.° y 6.° siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Doce. Artículo 59.1.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra (euros)

hasta euros

Resto base liquidable (porcentaje)

Tipo aplicable

3.400

14,00

3.400

476

4.000

22,50

7.400

1.376

8.000

25,50

15.400

3.416

12.500

28,00

27.900

6.916

13.000

36,50

40.900

11.661

13.000

42,00

53.900

17.121

resto

44,00»

Trece. Artículo 62.1.a), primer párrafo.

«a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales.»

Catorce. Artículo 62.1.c).

«c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 90.150 euros para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.»

Quince. Artículo 62, segundo párrafo del apartado 2 y adición de un nuevo apartado 8.

Segundo párrafo del apartado 2.

«Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el período impositivo.»

Apartado 8.

«8. Deducción por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

Las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas darán derecho a una deducción en la cuota íntegra, la cual se practicará en los términos y condiciones establecidos en el número 4 del artículo 167 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dieciséis. Artículo 64.2.

«1. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 8 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.»

Diecisiete. Artículo 75, reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª

«1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 será de 21.035 euros anuales para el conjunto de la unidad familiar.

2.ª El importe total de bases establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 62 será de 210.350 euros para el conjunto de la unidad familiar.

3.ª El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.»

Dieciocho. Artículo 91.1 y 2.

«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»

Diecinueve. Artículo 94.2, adición de una nueva tra f).

«f) Para las entidades de crédito en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.»

Veinte. Disposición Adicional Tercera.

«Tercera. Suministro de información tributaria.

Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.»

Veintiuno. Disposición Adicional Sexta.

«Sexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados entre mutualidades de previsión social y trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, esos mutualistas hayan realizado aportaciones a esas mismas mutualidades, según lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Veintidós. Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 1 y segundo párrafo del apartado 2.

Apartado 1.

«1. A las aportaciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

a’) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 8.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.

b’) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.

b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo de dos veces y media el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100.»

Segundo párrafo del apartado 2.

«La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.° del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.»

Veintitrés. Disposición Adicional Decimosexta, letra b) y segundo párrafo de la letra d).

Letra b).

«b) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo-tercera de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.° del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.»

Segundo párrafo de la letra d).

«Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que aquéllas tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2.° de esta Ley Foral.»

Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava.

«Decimoctava. Cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.»

Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena.

«Decimonovena. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como del representante designado por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen igualmente en régimen de libre prestación de servicios.

1. El representante designado según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá cumplir, además de las previstas en el artículo 82 de la citada Ley, las siguientes obligaciones tributarias:

a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

b) Informar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.

2. También deberá cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior el representante designado en virtud del apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.»

Veintiséis. Disposición Transitoria Cuarta.

«Cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento según lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral.»

Veintisiete. Disposición Transitoria Quinta.

«Quinta. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La reducción del 75 por 100 prevista en el penúltimo párrafo de la letra b) del apartado 2 de artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994»

Veintiocho. Disposición Transitoria Novena, primer párrafo.

«Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.»

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 33.1.

«1. De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:

a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.

A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

b) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial o profesional cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como sociedad patrimonial.

Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A los efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este número 1.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ella deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.

La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad.»

Dos. Se incorpora una nueva Disposición Adicional Quinta.

«Quinta. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges.»

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.°

«Artículo 3.° Normativa aplicable.

El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.

A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en el Convenio Económico.»

Dos. Artículo 4.°

«Artículo 4.° Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Impuesto sobre Sociedades se determinará de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.»

Tres. Se derogan los artículos 5.° y 6.°

Cuatro. Penúltimo párrafo del artículo 17.3.

«En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36 y en la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV, o cuando se acojan a la deducción establecida en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14».

Cinco. Artículo 23.1.

«1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido.»

Seis. Adición de un segundo párrafo al artículo 35.5.

«No obstante, las subvenciones de capital concedidas en el ámbito de las medidas de apoyo a las viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas se computarán como ingreso de conformidad con las normas y principios contables.»

Siete. Artículo 38, se adiciona un nuevo número 4.

«4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Ocho. Artículo 50.5.

«5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las Sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de dicha Ley.

b) Los Fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley mencionada, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.

c) Las Sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

Nueve. Artículo 59.2.

«2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente, en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.»

Diez. Artículo 66.2, último párrafo.

«Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de “software” avanzado que dé lugar a un progreso tecnológico y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica, o que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la “sociedad de la información”. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el “software”.»

Once. Artículo 66.3.c).

«c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños.

No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.»

Doce. Adición de un nuevo artículo 70 ter.

«Artículo 70 ter. Deducción por determinadas inversiones a favor de personas discapacitadas.

Darán derecho a una deducción de la cuota íntegra del 15 por 100 las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera.»

Trece. Artículo 106, párrafo primero.

«Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente Capítulo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:»

Catorce. Adición de un nuevo artículo 106 bis en el Capítulo III del Título X.

«Artículo 106 bis. Aplicación del régimen fiscal.

Lo previsto en este Capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Quince. Adición de un nuevo Capítulo V en el Título X, conteniendo los artículos 109 quater y 109 quinquies.

«CAPÍTULO V

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Artículo 109 quáter. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este Capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable del conjunto de viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción, incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del 20 por 100 del valor contable total de las viviendas de la entidad.

b) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además, los siguientes requisitos:

1.° Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a cinco años desde la finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral del edificio en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación integral de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa que lo sustituya.

En el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen, la antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el que se comunique la opción por el régimen.

2.° Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en el 20 por 100 del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

3.° Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título X, excepto el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este Capítulo V.

5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral, si bien el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión será de cinco años.

Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial o protegidas y, al menos, durante el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de viviendas calificadas como de protección oficial o protegidas.

Artículo 109 quinquies. Bonificaciones.

1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:

a) El 85 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

b) El 97 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se cumplan los siguientes:

1.° En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:

Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un 6 por 100 al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa vigente en cada momento.

Que la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento incorpore en el correspondiente contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario. Dicho derecho de opción se podrá ejercer, una vez transcurridos cinco años desde el inicio del arrendamiento, en un plazo máximo de dos años, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados dos años adicionales.

2.° En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que la vivienda incorpore en el contrato de arrendamiento una opción de compra de dicha vivienda a favor del arrendatario.

Dicho derecho de opción se podrá ejercer en un plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el plazo establecido por la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados seis meses adicionales.

2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

3. Las bonificaciones previstas en el número 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este Impuesto.

4. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este Capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el número 1 del artículo 59 de esta Ley Foral para los casos de distribución de beneficios y de transmisión de participaciones.

5. El reconocimiento de la opción de compra, a que se refiere el número 1 de este artículo, no habrá de suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.»

Dieciséis. Artículo 110.

«Artículo 110. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo a que se refiere la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas, a que se refiere el artículo 2.°1 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o en el reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.5 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5. Lo dispuesto en la letra b) de los números 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Diecisiete. Artículo 111.1.

«1. Las Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 95 a 99 de esta Ley Foral.»

Dieciocho. Artículo 167.1.B) a).

«a) Suscripción de acciones o participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral, dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en Instituciones de Inversión Colectiva, en sociedades patrimoniales ni en sociedades que se acojan al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de esta Ley Foral.»

Diecinueve. Disposición Adicional Séptima, adición de nuevas letras f) y g).

«f) Régimen fiscal establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

g) Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.»

Veinte. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoquinta.

«Vigésima quinta. Régimen transitorio de la tributación de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.

Hasta tanto no se produzca la transformación en Sociedades de Inversión de Capital Variable o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa, previstas en los apartados 1 y 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo tributarán según lo establecido en los artículos 50 y 111 de esta Ley Foral, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en la letra d) del número 2 del artículo 48 de esta Ley Foral.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo los beneficios fiscales contenidos en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.»

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 2.°

«Artículo 2.°

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.»

Dos. Artículo 3.° 2.C).

«C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.

Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Tres. Artículo 8.°1.b).

«b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.

2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.

3.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.

4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.

El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.

Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.

A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.»

Cuatro. Artículo 10.3.c).

«c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

Cinco. Artículo 12.

«Artículo 12.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.° La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

2.° Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

3.° El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 150.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Seis. Artículo 14.

«Artículo 14.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.»

Siete. Artículo 15.

«Artículo 15.

Serán subsidiriamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.»

Ocho. Artículo 16.

«Artículo 16.

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

5. En la disminución de capital y en la disolución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.»

Nueve. Artículo 35.I.B).11.

«11. Las operaciones societarias a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refundido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Diez. Artículo 35.II, primer párrafo.

«II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado 1 anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.»

Once. Artículo 35.II.17.

«17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.»

Doce. Artículo 40.

«Artículo 40.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la declaración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.»

2. Con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004, se da nueva redacción al número 8 del artículo 35.II del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con el siguiente contenido:

«8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:

a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.

c) Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en las dos letras anteriores.

Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

3. Con efectos a partir de 1 de septiembre de 2004, los artículos del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 35.I.B), adición de un nuevo apartado 21.

«21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

Dos. Artículo 36, adición de un nuevo apartado 4.

«4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursa, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»

Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, los artículos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 16.2.

«2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.»

Dos. Adición de un nuevo párrafo al final del artículo 18.

«Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida.»

Tres. Artículo 20.1.

«1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.»

Cuatro. Se deroga el artículo 21.

Cinco. Adición de un segundo párrafo al artículo 27.

«Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.»

Seis. Artículo 36.2.

«2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.»

Siete. Adición de un párrafo segundo al artículo 51.

«Procederá asimismo la acumulación cuando, dentro de ese plazo de tres años, se perciban cantidades por el beneficiario-donatario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado-donante.»

Ocho. Artículo 52.

«Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás hechos imponibles referidos en el artículo anterior se acumularán a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.»

Nueve. Artículo 56.

«Artículo 56. Efectos de la falta de presentación.

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.»

Diez. Artículo 60.

«Artículo 60. Pago del Impuesto.

Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»

Artículo 6. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 104, adición de un nuevo apartado 5.

«5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos de trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado.»

Dos. Artículo 105.1, adición de dos nuevas letras i) y j).

«i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que dicho Servicio lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1 de la mencionada Ley.»

Artículo 7. Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11.

«Artículo 11. Beneficios fiscales.

Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto.

No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.»

Dos. Artículo 26, letra b) y adición de una nueva letra d).

«b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.»

«d) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.»

Tres. Artículo 35.

«Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 0,70 euros por ejemplar suelto y de 90 euros por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 1,20 euros.

2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en:

a) 0,12 euros por palabra.

b) 150 euros por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes.

Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.»

Cuatro. Artículo 43. Tarifa.

«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros

1 Inscripción en el Registro de empresas de juego.

39

2 Homologación e inscripción en los Regitros de modelos de máquinas de juego y recreativas.

163

3 Modificación de homologación e inscripción en los Registros de modelos previstos en el número anterior.

81

4 Homologación de otros materiales de juego.

98

5 Autorización de explotación de salas de bingo.

1.965

6 Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo.

917

7 Expedición de documentos profesionales.

19

8 Autorización de explotación de salón de juego.

393

9 Renovación de la autorización de explotación de salón de juego.

183

10 Autorización de instalación de máquinas de juego.

163

11 Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego.

32 por máquina

12 Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

52»

Cinco. Artículo 47. Tarifa.

«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros

1 Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores.

32 por cada espectáculo

2 Autorización de novilladas sin picadores.

19 por cada espectáculo

3 Otras autorizaciones de espectáculos taurinos.

13 por cada espectáculo

4 Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos.

39 por cada espectáculo o actividad autorizada

5 Inscripción en el Registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

39

6 Inscripción en el Registro de profesionales taurinos.

19»

Seis. Artículo 51. Tarifas.

«La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

1

Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra:

1.1

Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establez-can reglamentariamente:

a) Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

Escuelas.

98

Cadetes.

328

Junior.

393

Sub 23.

426

Elite.

458

Máster.

458

Veteranos.

426

Féminas.

393

Profesionales.

918

Ciclo deportistas.

426

b) Otras pruebas deportivas.

196

1.2

Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos

165

1.3

Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.

24,12

por hora

y agente

1.4

Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

a) Bicicletas, ciclomotores.

20

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

26

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg.

52

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg.

78

1.5

Servicio de estancia de vehículos en los depó¬sitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

a) Bicicletas, ciclomotores.

2

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga.

5

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg.

9

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg.

20

1.6

Informes emitidos por la Policía Foral.

40

2

Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación:

2.1

Autorización por un mes.

17

2.2

Autorización por tres meses.

51

2.3

Autorización por seis meses.

82

2.4

Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo.

136

2.5

Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año.

341

2.6

Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses.

23

2.7

Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 anteriores.

10»

Siete. Artículo 55.

«Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A) Información alfanumérica:

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.

Soporte papel.

1.1

Hoja de valoración unidad urbana.

0,60

100

1.2

Hoja de bienes por titular, por cada página.

0,60

100

1.3

Hoja de titularidad de unidad urbana.

0,60

100

1.4

Hoja de titularidad de parcela rústica.

0,60

100

1.5

Fotocopia listado «catastro provincial por hoja.

2,40

100

1.6

Fotocopia ficha características de la construcción.

2,40

100

1.7

Cédula parcelaria.

1,20

100

1.8

Listado de valoración y parcelario: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

Por lanzamiento de proceso.

36

100

Por registro, de 1 a 3.000 registros

0,04

No exento

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

No exento

Por registro, de 6.001 registros en adelante

0,02

No exento

1.9

Listado de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará sólo a las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial se encuentran los bienes. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

Por lanzamiento de proceso.

36

100

Por registro, de 1 a 3.000 registros

0,04

No exento

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

No exento

Por registro, de 6.001 registros en adelante

0,02

No exento

1.10

Segundas copias de listados de los apartados 1.8 y 1.9 anteriores, por hoja.

0,10

No exento

1.11

Hoja de valoración para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones.

0,60

100

1.12

Copia de Informe de Comprobación de Valores (2 copias).

1,20

100

1.13

Valoración de Inmuebles no incluídos en Tablas para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones.

18

100

2.

Soporte informático: Fichero de texto «txt» en formato «ascii» o fichero «mdb».

2.1

Fichero de valoración de bienes: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incre-mentarle sucesivamente la corres-pondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

Por lanzamiento de proceso.

30

100

Por registro, de 1 a 3.000 registros.

0,04

100

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

100

Por registro, de 6.001 registros en adelante.

0,01

100

2.2

Fichero de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará conforme a los dispuesto en el número 4 del artículo 19 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

Por lanzamiento de proceso.

30

100

Por registro, de 1 a 3.000 registros.

0,04

100

Por registro, de 3.001 a 6.000 registros

0,03

100

Por registro, de 6.001 registros en adelante.

0,01

100

2.3

Cuando los ficheros indicados en los apartados 2.1 y 2.2 anteriores se suministren conjuntamente con los listados de los apartados 1.8 ó 1.9, las tarifas serán las indicadas para los ficheros 2.1 ó 2.2, incrementados en 0,10 euros por hoja.

100

2.4

Fichero de datos no protegidos del Registro Fiscal de la Riqueza Terri¬torial de Navarra. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo:

Por lanzamiento de proceso.

36

100

Por registro.

0,04

100

2.5

Transformación de datos a fichero MDB.

12

100

B) Información gráfica:

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.

Soporte papel:

1.1

Fotocopias en DIN A3 o DIN A4 en blanco y negro.

1.1.1

Plano parcelario «catastro provinciar, por fotocopia.

2,40

No exento

1.1.2

Parcelario rústico o urbano.

2,40

No exento

1.1.3

Ortofoto retintada.

2,40

No exento

1.1.4

Croquis, por hoja.

2,40

100

1.1.5

Fotografía construcción.

2,40

100

1.1.6

Solicitud de modificación catastral del Archivo de Mantenimiento.

0,06

100

1.1.7

Ponencia de valoración (por hoja).

0,06

100

1.2

Impresión de información digital o escaneada:

1.2.1

Croquis escaneado o digitalizado: por hoja.

0,60

100

1.2.2

Fotografía construcción escaneada (impresión en B/N)

0,60

100

1.2.3

Ventana gráfica a cualquier escala (impresión en B/N).

1,20

100

1.2.4

Ventana gráfica a cualquier escala con fondo ráster (impresión en B/N).

1,20

100

1.3

Cartografía Catastral DIN Al

1.3.1

Parcelario rústico escala 1/5.000.

18

No exento

1.3.2

Parcelario rústico escala 1/10.000.

18

No exento

1.3.3

Parcelario urbano escala 1/500 ó 1/1.000 (según disponibilidad).

18

No exento

1.3.4

Plano resumen núcleo urbano (escalas variables).

18

No exento

1.3.5

Parcelario a escala 1/5.000 sobre imagen ortofotoplano.

24

No exento

1.4

Coordenadas U.T.M.

1.4.1

Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y) de los límites o puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez.

30

100

1.5

Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico:

1.5.1

Contacto 24 x 24.

2,40

No exento

1.5.2

Ampliación 50 x 50.

18

No exento

1.5.3

Ampliación 50 x 60.

21

No exento

1.5.4

Ampliación 70 x 70.

27

No exento

1.5.5

Ampliación 70 x 80.

33

No exento

1.5.6

Ampliación 90 x 80.

45

No exento

1.5.7

Ampliación 100 x 100.

51

No exento

2.

Soporte película:

2.1

Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico.

2.1.1

Diapositiva 24 x 24:

9

No exento

2.1.2

Ampliación 50 x 50.

30

No exento

2.1.3

Ampliación 50 x 60.

33

No exento

2.1.4

Ampliación 70 x 70.

51

No exento

2.1.5

Ampliación 70 x 80.

54

No exento

2.1.6

Ampliación 90 x 80.

75

No exento

2.1.7

Ampliación 100 x 100.

81

No exento

2.1.8

Copia fotografía ficha.

12

No exento

3.

Soporte informático: En formato DGN (Microstation) o DWG (Au-tocad):

3.1

Cartografía Catastral.

3.1.1

Se suministran en hojas 1/500 ó 1/1.000, según disponibilidad, y 1/5.000 en diskette o disco compacto (CD). En cualquier caso siempre se incluirá la tarifa por inicio de proceso, a la que se le sumará la tarifa correspondiente a la cantidad de hojas que se encarguen, conforme al siguiente baremo:

Inicio de proceso de obtención de datos gráficos para soporte informático.

18

100

Por cada hoja escala 1/500, 1/1.000 ó 1/5.000.

12

100

3.2

Cartografía Catastral.

3.2.1

Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y), de vértices, con número máximo de diez, de los límites o puntos definidos de las parcelas.

30

100

C) Internet:

Euros

Exención (Entidades locales)

Porcentaje

1.1

Cartografía Catastral.

1.1.1.

Cédula parcelaria.

0,60

100»

Ocho. Artículo 56.

«Artículo 56. Suministro de información para los Entes Locales de Navarra.

Respecto de la información solicitada por los Entes Locales de Navarra la exención se regulará conforme a lo indicado para cada tarifa en el artículo anterior y solamente se aplicará cuando las correspondientes modalidades de información solicitada por dichos Entes se refieran a su ámbito territorial o funcional, lo sea para su propio y exclusivo uso, excluido el ornamental, y no hayan recibido dentro del mismo ejercicio información exactamente igual en contenido y formato.»

Nueve. Nueva denominación del Título VIII.

«TÍTULO VIII

Tasas del Departamento de Educación»

Diez. Artículo 99, Tarifas 1 y 7 y adición de una lueva Tarifa 8.

«Tarifa 1. Título y Duplicado de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito.»

«Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

Tarifa normal: 18,30 euros.

Familia Numerosa 1.ª Categoría: 9,15 euros.

Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 euros.»

«Tarifa 8. Duplicado de Títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 7 anteriores: 3,50 euros.»

Once. Artículo 103.2.

1.° Nueva denominación de la letra E):

«E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos.»

2.° Adición de nuevas tarifas en la letra G):

«Licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida: 550 euros.

Convalidación y/o modificación de licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida: 200 euros.

Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias y almacenes de distribución de productos sanitarios: 60 euros.»

3.° Adición de una nueva tarifa en la letra H):

«Autorización de estudios postautorización de especialidades farmacéuticas y otros productos: 300 euros.»

Doce. Artículo 119.

«Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Transporte de Mercancías:

1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías.

20

por vehículo

Tarifa 2. Transporte de Viajeros:

2.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros.

20

por autorización a la empresa

2.2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo

7

por copia certificada

2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial

20

por autorización

Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor.

20

por vehículo

3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor.

65

por sujeto pasivo

Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal.

40

por sujeto pasivo

Tarifa 5. Otras tasas:

5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte.

7

5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte.

20

5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios

7

5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones.

10

5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte:

5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica.

20

5.5.2 En relación con datos de carácter general o global.

165

5.5.3 Por expedición de certificado de conductor.

18

5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital.

30

Trece. Artículo 127.

«Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

Con presupuesto hasta 3005 euros.

25

Con presupuesto de 3.005,01 a 6.010 euros.

50

Con presupuesto de 6.010,01 a 12.020 euros.

65

Con presupuesto de 12.020,01 a 30.050 euros.

100

Con presupuesto de más de 30.050 euros.

135

Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

Con presupuesto hasta 3.005 euros

20

Con presupuesto de más de 3.005 euros.

35

Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal.

2 (T.m. 15)

Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal.

1 (T.m. 15)

Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal.

3 (T.m. 15)

Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal.

1 (T.m. 15)

Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal.

3 (T.m. 15)

Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional.

100

Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:

Cada poste o torre metálica para la línea de alta tensión, en zona de servidumbre o afección.

7 (T.m. 30)

Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección.

3 (T.m. 21)

Cruce de carretera con línea de alta tensión por cada metro lineal sobre la explanación.

2 (T.m. 30)

Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación

2 (T.m. 21)

Cada centro de transformación en zona de afección.

35

Tarifa 6. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras.

25

Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales:

Por tiempo inferior a seis meses.

20

Por tiempo inferior a un año

35

Por tiempo superior a un año.

65

Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

Corte y plantación de arbolado.

20

Instalación de básculas.

20

Construcción de fosa séptica en zona de afección.

25

Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas.

25

Instalación de señales informativas y carteles, por unidad.

20

Demolición de edificios.

20

Explanación y rellenos de fincas.

20

Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores.

20»

Catorce. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

Euros

1. Cruce de carretera con «Topo».

650

2. Cruce de carretera subterráneo.

650

3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión.

650

4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión.

165

5. Accesos a fincas.

165

6. Explotaciones madereras.

650

7. Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales.

6 por 100

del presupuesto

de la obra (mínimo 650 euros)

8. Otras autorizaciones.

200»

Quince. Artículo 133 bis.4.

1.° Adición de una nueva tarifa en el apartado 2) «Cartografía ploteada».

«Mapa de usos del suelo: 20 euros.»

2.° Adición de una nueva tarifa en el apartado 3) «Cartografía digital».

«Fotogramas escaneados a 20 micras (tiff): 30 euros.»

Dieciséis. Nueva denominación del Título XII.

«TÍTULO XII

Tasas del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo»

Artículo 8. Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Disposición Adicional Segunda.

«Segunda. 1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

2. Esta exención tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la nota puesta por la oficina gestora del Impuesto, se verifique la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional cuarta.

«Cuarta. Lo dispuesto en los artículos 6.° 2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen a los respectivos Catastros Municipales y al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, en los términos señalados en el Capítulo II de esta Ley Foral, las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.»

Artículo 9. Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 27.3.b).

«b) Contribución Territorial correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra.»

Dos. Artículo 38.

«Artículo 38. Beneficios fiscales.

Gozarán de los beneficios fiscales contemplados en el número 1 del artículo 27 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades.»

Artículo 10. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales: 14,89 euros.

De 8 hasta 12 caballos fiscales: 41,90 euros.

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 89,39 euros.

De más de 16 caballos fiscales: 111,76 euros.

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas: 104,27 euros.

De 21 a 50 plazas: 148,99 euros.

De más de 50 plazas: 186,23 euros.

c) Camiones:

De menos de 1.000 kg. de carga útil: 52,19 euros.

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 104,27 euros.

De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 148,99 euros.

De más de 9.999 kg. de carga útil: 186,23 euros.

d) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales: 26,11 euros.

De 16 a 25 caballos fiscales: 52,19 euros.

De más de 25 caballos fiscales: 104,27 euros.

e) Remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil: 26,11 euros.

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 52,19 euros.

De más de 2.999 kg. de carga útil: 104,27 euros.

f) Otros vehículos:

Ciclomotores: 3,76 euros.

Motocicletas hasta 125 cc.: 5,64 euros.

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 9,33 euros.

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 18,42 euros.

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 36,84 euros.

Motocicletas de más de 1.000 cc.: 73,69 euros.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.

1. El apartado 12 del artículo 44 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«12. Las subvenciones en capital recibidas por las cooperativas podrán incorporarse directamente al patrimonio de las mismas, dentro de las reservas especiales, con el nombre de reservas por subvenciones, o a la cuenta de explotación de acuerdo con las normas contables. En este segundo supuesto los excedentes de libre disposición se destinarán al fondo de reserva obligatorio por subvenciones con el límite del importe de subvenciones del capital imputado a la cuenta de resultados del ejercicio. El fondo de reserva obligatorio por subvenciones será irrepartible y podrá aplicarse exclusivamente a compensación de pérdidas del ejercicio. El fondo de reserva obligatorio por subvenciones, una vez transcurridos diez años desde su creación, podrá incorporarse a reservas de libre disposición.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 63.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, por la que se autoriza al Gobierno de Navarra la aportación de terrenos de polígonos industriales a la sociedad que se constituya para la promoción de suelo industrial y se conceden a la misma beneficios fiscales.

Con efectos de 1 de enero de 2003, la disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, quedará redactada del siguiente modo:

«La Sociedad Pública para la promoción de suelo industrial y residencial Navarra de Suelo Industrial, S.A. «NASUINSA» gozará de los siguientes beneficios fiscales:

a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de constitución y ampliación de capital, así como las operaciones de emisión de empréstitos que realice para el cumplimiento de sus fines.

Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de adquisición de terrenos para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, así como las ventas de parcelas urbanizadas resultantes de dichas actuaciones, incluyendo las segregaciones previas necesarias para su posterior venta.

b) En el Impuesto sobre Sociedades: Bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación de terrenos en los polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, por ella promovidos, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la promoción de suelo industrial o residencial de promoción pública en el plazo de cinco años a contar de la fecha de la enajenación.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

Con efectos sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas desde el día 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 45 bis de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 45 bis. Exenciones.

1. Gozarán de exención del Recurso Cameral Permanente exigido sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, a que se refiere la letra c) del artículo 43, los siguiente sujetos pasivos:

1.° Las personas físicas.

2.° Las siguientes entidades, siempre que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros:

a) Las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las personas y entidades no residentes en territorio español que realicen actividades en Navarra mediante establecimiento permanente.

2. Se considerarán personas o entidades no residentes y establecimientos permanentes los que lo sean de conformidad con la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. A los efectos del número 1 de este artículo, el importe neto de la cifra de negocios será el establecido por el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Su determinación se realizará con los siguientes criterios:

a) En el caso de sociedades civiles y entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se tomará en cuenta el importe neto de la cifra de negocios del penúltimo año anterior a la fecha de devengo de la modalidad del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la exención.

b) En los restantes casos, el importe neto de la cifra de negocios será el del último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones hubiese concluido durante el año anterior al del devengo. Si dicho período impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

c) Se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo o, en su caso, por la sociedad civil o entidad sin personalidad jurídica.

d) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades en el sentido de los artículos 1 a 3 de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo.

e) En el caso de personas y entidades no residentes se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de sus establecimientos permanentes situados en territorio español.»

Disposición adicional cuarta. Sociedades Limitadas con carácter de Nueva Empresa.

Uno. Documento Único Electrónico.

1. Los datos contenidos en el Documento Único Electrónico (DUE), en el que se incluyen todos los referentes a las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa y que se encuentra regulado en la Disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria inherentes al inicio de la actividad, se remitirán a la Administración tributaria de la Comunidad Foral y a la Administración municipal que sea competente a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Reglamentariamente se establecerán las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE en relación con el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria inherentes al inicio de la actividad de cualquier tipo de sociedad.

Dos. Colaboración social.

1. Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral podrán hacer efectiva la colaboración social prevista en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en otras normas que la desarrollen, en la presentación de declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios relacionados con la constitución e inicio de la actividad de las sociedades limitadas con el carácter de Nueva Empresa, a través de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros Colegios Profesionales, así como las Cámaras de Comercio y los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT).

2. Las Administraciones tributarias también podrán prever mecanismos de adhesión a dichos convenios por parte de Notarios, Registradores mercantiles y otros profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha colaboración social.

3. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados convenios y los Notarios, los Registradores mercantiles y otros profesionales colegiados que se hayan adherido a ellos deban presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

Tres. Medidas fiscales aplicables a las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa.

1. La Administración tributaria concederá, previa solicitud de la sociedad limitada con carácter de Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad, y ello durante el plazo de un año desde dicha constitución.

2. La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo período deberá realizarse a los doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos.

3. Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de la sociedad limitada con carácter de Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución.

4. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en los números anteriores devengarán interés de demora.

5. Las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 73 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.

Disposición adicional quinta. Modificación de las cuantías a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

«Las cuantías de 15.025,30 euros a las que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se elevan a 22.838,46 euros.»

Disposición adicional sexta. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2004.

Disposición adicional séptima. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2004, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 4,75 por 100 anual.

Disposición adicional octava. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

1983 y anteriores:

2,080

1984:

1,879

1985:

1,753

1986:

1,668

1987:

1,618

1988:

1,552

1989:

1,477

1990:

1,417

1991:

1,367

1992:

1,321

1993:

1,266

1994:

1,216

1995:

1,155

1996:

1,100

1997:

1,075

1998:

1,062

1999:

1,055

2000:

1,050

2001:

1,029

2002:

1,017

2003:

1,000

Disposición adicional novena. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

1983 y anteriores:

2,095

1984:

1,894

1985:

1,768

1986:

1,683

1987:

1,633

1988:

1,567

1989:

1,489

1990:

1,429

1991:

1,379

1992:

1,333

1993:

1,278

1994:

1,228

1995:

1,167

1996:

1,112

1997:

1,085

1998:

1,072

1999:

1,065

2000:

1,060

2001:

1,039

2002:

1,027

2003:

1,010

2004:

1,000

Disposición adicional décima. Emisión de participaciones preferentes: exención en operaciones societarias.

Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Disposición adicional undécima. Patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En el marco del Plan Integral de atención a las personas con discapacidad, durante el año 2004 el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de modificación de la normativa tributaria en relación con la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005».

Se aplicarán los beneficios fiscales a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005» previstos en la normativa estatal, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

Disposición adicional decimotercera.

Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, con el siguiente contenido y pasando el actual apartado 3 a ser el apartado 4.

«3. Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, la disposición adicional primera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias y la disposición adicional segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el apartado Doce del artículo 1 y la disposición adicional quinta de esta Ley Foral surtirán efectos desde 1 de enero de 2003.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de diciembre 2003.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 165,de 31 de diciembre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 30/12/2003
  • Fecha de publicación: 20/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2004.
  • Publicada en el BON núm. 165, de 31 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8524).
    • art. 21 y MODIFICA los arts. 16.2, 18, 20.1, 27, 36.2, 51, 52, 56 y 60 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre , (Ref. BON-n-2002-90009).
    • Disposición adicional 1 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
    • arts. 5 y 6, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 70 ter, 106 bis, el capítulo V en el título X y la disposición transitoria 25 a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-1705).
  • MODIFICA:
    • Determinados preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo , (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • arts. 104 y 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • Determinados preceptos del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril , (Ref. BON-n-1999-90001).
    • Determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 18 y 19 a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-2522).
    • arts. 45 bis de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-298).
    • Disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril , (Ref. BOE-A-1997-19016).
    • arts. 44.12 y 63 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio , (Ref. BOE-A-1996-22307).
    • Disposición adicional 1 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • Disposición adicional 2 y AÑADE una adicional 4 a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-16402).
    • art. 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • arts. 27.3.b) y 38 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio , (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • art. 33.1 y AÑADE una disposición adicional 5 a la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre , (Ref. BOE-A-1993-2877).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
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