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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, elabore un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

En cumplimiento de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas y Aves de Corral, y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

b) La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

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[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 5: #firma]

Oviedo, 11 de junio de 1998.—El Presidente, Sergio Marqués Fernández.—El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

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[Bloque 6: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE TASAS Y DE PRECIOS PÚBLICOS

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Tasas

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Concepto.

1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:

a) Las reguladas por la presente Ley.

b) Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes Leyes tributarias de la Junta General del Principado.

c) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las tasas del Principado se regirán:

a) Por la presente Ley y por las Leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.

b) Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

c) Por los Reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.

d) Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Reserva de Ley.

El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por Ley de la Junta General del Principado.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

2. El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.

5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Devengo.

1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.

2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Tarifas.

1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.

2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.

3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Pago.

1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d) Giro postal tributario.

e) Cualesquiera otros que se determinen.

2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Recaudación.

La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

Precios públicos

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Concepto.

1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.

b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Establecimiento y modificación.

1. El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

2. Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.

Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.

1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.

2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Pago.

El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d) Giro postal tributario.

e) Cualesquiera otros que se determinen.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Obligados al pago.

1. Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.

2. Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Devoluciones.

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio o público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Exigibilidad de la deuda en vía de apremio.

La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 35: #tii]

TÍTULO II

Ordenación de las tasas

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[Bloque 36: #ci-2]

CAPÍTULO I

Servicios generales

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[Bloque 37: #s1]

Sección 1.ª Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública del Principado de Asturias.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública del Principado de Asturias.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 28 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 21 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 5 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 4 euros.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones Juzgadoras y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

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[Bloque 43: #s1bis-2]

Sección 1.ª bis. Tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 44: #a30bis]

Artículo 30 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 45: #a30tercero]

Artículo 30 tercero. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 46: #a30cuao]

Artículo 30 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 47: #a30quinto]

Artículo 30 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Cursos básicos de ingreso:

Tarifa 1.1 Curso selectivo de agentes en prácticas: 1.600 euros.

Tarifa 2. Cursos selectivos de capacitación y promoción interna:

Tarifa 2.1 Curso de promoción y capacitación subinspector: 1.600 euros.

Tarifa 2.2 Curso de promoción y capacitación inspector: 1.600 euros.

Tarifa 2.3 Curso de promoción y capacitación intendente: 1.600 euros.

Tarifa 2.4 Curso de promoción y capacitación comisario: 1.600 euros.

Tarifa 2.5 Curso de promoción y capacitación comisario principal: 1.600 euros.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 48: #s2]

Sección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 49: #a31]

Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 50: #a32]

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 51: #a33]

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.

b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 52: #a34]

Artículo 34. Tarifas.

a) Por inserción de textos:

1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.

2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ''Boletín Oficial del Principado de Asturias''.

b) Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.

Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPA núm. 15, de 20 de enero de 2009. Ref. BOPA-a-2009-90002

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 53: #a35]

Artículo 35. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 54: #cii-2]

CAPÍTULO II

Industria y minería

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[Bloque 55: #s1-2]

Sección 1.ª Tasa de industria

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[Bloque 56: #a36]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 57: #a37]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

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[Bloque 58: #a38]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Tarifas.

Tarifa 1.

1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1 Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2 Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3 Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4 Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5 Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6 Instalaciones frigoríficas.

1.1.7 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8 Aparatos elevadores.

1.1.9 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10 Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.2 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

1.2.1 Por los primeros 3.005,06 € de presupuesto: 2,686323 €.

1.2.2 Por la parte del presupuesto entre 3.005,07 a 30.050,61 €: 113,43851 €.

1.2.3 En los excesos por cada 6.010,12 € o fracción: 11,343162 €.

1.2.4 Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones que requieran inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, se englobarán las distintas instalaciones en unión de la maquinaria en una única tarifa.

1.3 Los servicios señalados en esta tarifa 1 serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

1.3.1 Inscripción de cambios de titularidad:

30% de la tarifa base, con un máximo de 162,94 €.

1.3.2 Reconocimientos periódicos:

60% de la tarifa base, con un máximo de 267,34 €.

1.3.3 Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones, modificaciones en instalaciones clandestinas: 200% de la tarifa base.

1.3.4 La tarifa de aplicación de esta norma será, en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas o de inscripción previa en el régimen especial de productores de energía eléctrica: 65,03 € por unidad.

1.4 En las instalaciones de agua, gas y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales:

1.4.1 Por cada certificado: 9,09 €.

1.5 Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantelamiento:

1.5.1 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 62,05 €.

1.5.2 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 77,58 €.

1.5.3 Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 68,99 €.

Tarifa 2.–Verificaciones, comprobaciones, informes y certificaciones.

2.1 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente:

Por unidad: 59,56 €.

2.2 Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones: 0,05% del valor.

2.3 Actuación en importación temporal y patentes:

Por unidad: 56,72 €.

2.4 Informes, confrontaciones de proyectos y certificados técnicos: 39,72 €.

2.5 Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción: 23,28 €.

2.6 Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 38,78 €.

2.7 Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:

Por cada documento: 3,89 €.

2.8 Libro-Registro del usuario o Libro-Registro del instalador para instalaciones frigoríficas: 15,52 €.

Tarifa 3.–Examen, expedición de carnés y reconocimiento de entidades de formación de instaladores, de mantenedores, de operadores u otros.

3.1 Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales:

Por unidad : 23,28 €.

3.2 Expedición y renovación de carnés profesionales o certificados de cualificación individual y similares:

Por unidad: 22,68 €.

3.3 Inscripción, autorización, registro, reconocimiento y renovación de entidades de formación de operadores, instaladores o mantenedores regulados reglamentariamente:

Por unidad: 275,99 €.

3.4 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de la actividad anterior. (Entidades de formación):

Por unidad: 55,20 €.

Tarifa 4.–Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre

4.1 Por una finca: 136,17 €.

4.1.1 Exceso por cada finca: 45,40 €.

Tarifa 5.

5.1 Autorización, inscripción, registro o control de entidades con funciones de:

5.1.1 Laboratorios de verificación y control

5.1.2 Instaladoras, reparadoras y mantenedoras

5.1.3 Inspectoras y de control reglamentario

5.1.4 Venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico.

5.2 Autorización, inscripción, registro, renovación de laboratorios (incluso metrológico y de metales preciosos), entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico: 283,62 €.

5.3 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de las actividades anteriores.

Por cada instalación: 56,72 €.

5.4 Control de las entidades anteriores con inspección de supervisión de los trabajos realizados.

Por jornada: 56,72 €.

Esta tarifa es independiente de la que corresponda por la inscripción o inspección periódica de la maquinaria e instalaciones (tarifa1) en el Registro de Establecimientos Industriales.

Tarifa 6.–Registro de Control Metrológico.

6.1 Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico.

Por unidad: 48,31 €.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 y se añade la tarifa 8 por el art. 5.1 y 2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

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[Bloque 71: #s2-2]

Sección 2.ª Tasa de inspección técnica de vehículos

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[Bloque 72: #a40]

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

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[Bloque 73: #a41]

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

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[Bloque 74: #a42]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

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[Bloque 75: #a43]

Artículo 43. Tarifas.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículos y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

 

Pesetas

1. Motocicletas y vehículos de hasta tres ruedas:

 

Por inspección regular

1.398

Por segunda y tercera inspección

1.163

Por revisiones previas a matriculación

4.651

Por segunda inspección de matriculación

2.328

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicados

3.491

2. Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:

 

Por inspección regular

2.328

Por segunda y tercera inspección

1.163

Por revisiones previas a matriculación

4.651

Por segunda inspección de matriculación

2.328

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por verificación y precintado de taxímetros

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por inspección de transporte escolar

3.491

Por segunda inspección de transporte escolar

1.398

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicado

3.491

3. Autobuses:

 

Por inspección regular

4.073

Por segunda y tercera inspección

1.398

Por revisiones previas a matriculación

6.977

Por segunda inspección de matriculación

3.491

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por inspección de transporte escolar

4.651

Por segunda inspección de transporte escolar

1.398

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicado

4.651

4. Camiones, furgones, remolques, semirremolques, cabezas y tractores, vehículos especiales:

 

a) Por inspección regular:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

4.073

b) Por segunda y tercera inspección:

 

Con 3.500 kg g o menos de PMA

1.398

Con más de 3.500 kg de PMA

1.398

c) Por revisiones previas a matriculación:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

6.977

Con más de 3.500 kg de PMA

6.977

d) Por segunda inspección de matriculación:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

3.491

e) Por reformas de importancia con proyecto:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

3.491

f) Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

1.398

Con más de 3.500 kg de PMA

1.398

g) Por duplicado de documentos y expedición de PMA:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

2.328

Con más de 3.500 kg de PMA

2.328

h) Por sanciones de luces, neumáticos, etcétera:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

1.163

Con más de 3.500 kg de PMA

1.163

i) Por inspección regular y duplicado:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

4.651

Con más de 3.500 kg de PMA

4.651

5. Vehículos especiales a domicilio:

 

Por inspección regular

9.948

Por segunda y tercera inspección

3.980

Por revisiones previas a matriculación

13.263

Por segunda inspección de matriculación

9.948

Por reformas de importancia con proyecto

9.948

Por reformas de importancia sin proyecto

9.948

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

9.948

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

9.948

Por inspección regular y duplicado

9.948

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Decreto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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[Bloque 76: #s3]

Sección 3.ª Tasa de minas

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[Bloque 77: #a44]

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 78: #a45]

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

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[Bloque 79: #a46]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

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[Bloque 80: #a47]

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Ejecución y elaboración de informes y actas.

 

Interior

-

Euros

Exterior

-

Euros

1.1 Informes que no requieran aplicación de medios técnicos.

178,71

119,16

1.2 Informes que requieran aplicación de medios técnicos.

283,62

226,91

1.3 Actas de Inspección.

142,95

95,33

1.4 Actas de prueba a presión.

34,04

22,70

1.5 Informes y actas por accidentes graves y mortales.

78,71

19,16

Tarifa 2.–Exámenes de aptitud, certificados y otros.

2.1 Expedición de certificados o carnés de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.

Interior: 35,74 €.

Exterior: 23,83 €.

2.2 Expedición de carnés de aptitud para vigilantes.

Interior: 68,06 €.

Exterior: 45,40 €.

2.3 Expedición de planos por medios informáticos: 12,48 €.

Tarifa 3.–Confrontación de proyectos y planes de labores.

Presupuestos (P) menores de 6.010,12 €: 283,62 €.

De 6.010,12 a 150.253,02 €: 283,62 € + Px10-3.

De 150.253,03 a 601.012,10 €: 567,25 € + Px10-4 +Px10-5.

De 601.012,11 a 1.502.530,26 €: 680,70 € + Px10-4 +Px10-5.

Para presupuestos mayores de 1.502.530,26 €: 794,13 € + Px10-4 +Px10-5.

Tarifa 4.–Autorización de puestas en servicio y fondos de saco.

4.1 Puesta en servicio de máquinas móviles.

Interior: 90,76 €.

Exterior: 68,06 €.

4.2 Fondos de saco: 34,04 €.

4.3 Puesta en servicio de instalaciones con proyecto, 20% de la tarifa de confrontación.

Tarifa 5.–Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotación, expropiación forzosa y trabajos de topografía

5.1 Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día.

Interior: 283,62 €.

Exterior: 226,91 €.

5.2 Exploración.

5.2.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.2.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,483444 €.

5.3 De investigación

5.3.1 Primera cuadrícula: 1.474,127969 €.

5.3.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.4 Concesión derivada de permiso de investigación

5.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.4.2 Exceso por cada cuadrícula: 29,530858 €.

5.5 Concesiones directas.

5.5.1 Primera cuadrícula: 1.418,067639 €.

5.5.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.6 Expropiaciones forzosas.

5.6.1 Por una finca: 136,17 €.

5.6.2 Exceso por cada finca: 45,40 €.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 93: #ciii]

CAPÍTULO III

Cultura

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[Bloque 94: #s1-3]

Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 95: #a48]

Artículo 48. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 96: #a49]

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 97: #a50]

Artículo 50. Devengo.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 98: #a51]

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller LOGSE o LOE:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.

Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.

Título Superior de Diseño: 120,50 euros.

Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.

Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:

Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.

Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:

Título Profesional: 54,90 euros.

Título Superior: 120,50 euros.

Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Duplicados títulos LOGSE o LOE:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.

Se modifica por el art. 13.4 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 99: #a52]

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 100: #s1bis]

Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 101: #a52bis]

Artículo 52 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 102: #a52tercero]

Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 103: #a52cuao]

Artículo 52 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 104: #a52quinto]

Artículo 52 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada inscripción: 25,35 euros.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 110: #s2-3]

Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos

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[Bloque 111: #a53]

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

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[Bloque 112: #a54]

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 113: #a55]

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

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[Bloque 114: #a56]

Artículo 56. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Cueva de Tito Bustillo:

General: 4 euros.

Reducida: 2 euros.

b) Cueva de La Lluera:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

c) Cuevas El Pindal:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

d) Cuevas El Buxu:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

e) Castro de Coaña:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

La tarifa reducida se aplicará a las personas de 7 a 12 años, a las personas mayores de 65 años y a los miembros de familias numerosas.

2. Exenciones:

Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.

Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

3. Bonificaciones:

Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 115: #s3-5]

Sección 3.ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 116: #a56bis]

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 117: #a56tercero]

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 118: #a56cuao]

Artículo 56 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 119: #a56quinto]

Artículo 56 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Tramitación de solicitud:

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:

Por la primera de las obras: 10,30 €.

Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.

2) Publicidad registral:

Por expedición de certificados: 10,30 €.

Por expedición de nota simple: 5,15 €.

Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):

Hasta las diez primeras: 5,15 €.

Por cada página restante: 0,10 €.

Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 125: #civ]

CAPÍTULO IV

Sanidad

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[Bloque 126: #s1-4]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 127: #a57]

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.

Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 128: #a58]

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 129: #a59]

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

b) Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 130: #a60]

Artículo 60. Tarifas.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:

1. En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).

Ambulancias: 20 €.

Otros vehículos: 39,68 €.

2) Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:

a) Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.

b) Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.

c) Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.

d) Establecimientos hoteleros:

Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.

Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.

e) Otro tipo de usos: 15,59 €.

3) Inspección alimentaria:

a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

b) Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.

3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

  4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:

Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.

A otra comunidad autónoma: 41,52 €.

5. Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:

a) Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades: 55 €.

b) Laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centros de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana: 110 €.

c) Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirúrgica: 140 €.

6) Inspección farmacéutica:

a) Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:

Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.

Servicios de farmacia: 51,90 €.

Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.

b) Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.

7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.

8) Expedición de informes:

Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.

Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.

9) Exámenes médicos con expedición de certificados:

Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.

Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.

Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.

Traslados de local: 355,00 €.

Modificación de local: 35,49 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.

Otras transmisiones: 710,03 €.

Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.

Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias: 20 €.

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:

Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.

Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.

Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.

Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.

Se modifican las tarifa 1 y 4 por el art. 13.7 a 9 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 131: #s1bis-3]

Sección 1.ª bis. Tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 132: #a60bis]

Artículo 60 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 133: #a60tercero]

Artículo 60 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2.e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 134: #a60cuao]

Artículo 60 cuarto. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 135: #a60quinto]

Artículo 60 quinto. Tarifas.

La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.

b) Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 136: #a60sexto]

Artículo 60 sexto. Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 143: #s2-4]

Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 144: #a61]

Artículo 61. Objeto.

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Se modifica por el art. 13.10 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 145: #a62]

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 13.11 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 146: #a63]

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

b) En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Se modifica por el art. 13.12 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 147: #a64]

Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 148: #a65]

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 13.13 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 149: #a66]

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.

Se modifica por el art. 13.14 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 150: #a67]

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

1. Mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.

Solípedos/équidos: 3 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.

Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.

Patos y ocas: 0,01 euros.

Pavos: 0,025 euros.

Conejo de granja: 0,005 euros.

2. Salas de despiece:

Importe/tonelada:

Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

Aves y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.

3. Salas de tratamiento de caza:

Importe/animal:

Caza menor de pluma: 0,005 euros.

Caza menor de pelo: 0,01 euros.

Ratites: 0,50 euros.

Jabalíes: 1,50 euros.

Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.

4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

Importe/animal:

Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.

Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.

Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.

Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.

Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Se modifica por el art. 13.15 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 151: #a68]

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 152: #a69]

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 13.17 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

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[Bloque 153: #a70]

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberán presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:

 

Importe/animal

Euros

Vacunos pesados con más de 218 kg canal.

3,582703

Vacunos jóvenes con menos de 218 kg Canal.

1,311783

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 kg.

0,554813

Porcinos con peso en canal inferior a 25 kg.

0,317838

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 kg.

0,057838

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 kg.

0,115556

Solípedos/équidos.

1,057946

Aves del género Gallus y pintadas.

0

Patos y ocas.

0

Pavos.

0

Conejos de granja.

0

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.

Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se modifica por el art. 13.18 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

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[Bloque 154: #a71]

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 155: #civbis]

CAPÍTULO IV BIS

Consumo

Tasa por expedición de hojas de reclamaciones

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 156: #a71bis]

Artículo 71 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 157: #a71tercero]

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 158: #a71cuao]

Artículo 71 cuarto. Devengo.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 159: #a71quinto]

Artículo 71 quinto. Tarifa.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 160: #cv]

CAPÍTULO V

Vivienda

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[Bloque 161: #s1-5]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación

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[Bloque 162: #a72]

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

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[Bloque 163: #a73]

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

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[Bloque 164: #a74]

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

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[Bloque 165: #a75]

Artículo 75. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Servicios administrativos:

 

1. Expedición de documentos de ensayo:

 

Cada documento

2.071

2. Despacho de documentos:

 

a) Expedientes de ensayo en trámite:

 

A partir de dos copias, cada página

83

b) Expedientes de ensayo cerrados:

 

Una copia de las 10 primeras páginas o fracción

704

Una copia de cada página más

83

Tarifa 2. Realización de trabajos:

 

1. Aceros para estructuras:

 

Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta

3.744

Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta

1.525

Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta

2.063

Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta

1.525

Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta

3.206

Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta

1.525

2. Mallas electrosoldadas:

 

Despegue de barras UNE 36462. Una probeta

2.063

Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla

2.063

Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción

20.684

Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras

20.684

3. Áridos para hormigones y morteros:

 

Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra .

4.603

Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135. Una muestra

7.017

Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra

3.617

Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra

6.725

Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra

6.725

Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra

4.603

Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra

12.886

Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra

12.886

Humedad contenida. Una muestra

3.335

Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

5.016

Azul de metileno. UNE 83130

5.680

4. Baldosas de cemento:

 

Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas

7.107

Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas 8.379

 

Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas

9.523

Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas:

 

Preparadas por el peticionario

5.396

Preparadas por el centro

7.997

Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas

5.553

Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas

2.063

Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo

1.525

Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas

1.525

Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas

12.150

5. Baldosas cerámicas azulejos:

 

Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas

7.107

Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas

3.363

Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas

21.801

Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas

8.351

Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas

16.813

Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas

1.525

6. Bloques y bovedillas:

 

Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza

4.506

Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de cuatro piezas

6.725

Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras

3.744

Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza

5.016

Absorción de agua. Bloques o bovedillas. RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas

9.523

Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza

1.525

Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques

3.744

Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza

1.525

7. Cementos:

 

Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE 80106. Una muestra

9.265

Finura de molido. UNE 80107. Una muestra

5.459

Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra

7.107

Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra

3.363

Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra

16.228

Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra .

12.797

Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. UNE 80101. Una muestra

7.488

Peso específico real de una muestra

2.190

8. Hormigones:

 

Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta

1.652

Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara

1.128

Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313

2.063

Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo

5.425

Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta

1.525

Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario

26.900

Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación

88.714

Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra

3.744

Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra

3.744

Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras

36.315

Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. UNE 83300

5.380

Cada probeta más en el mismo desplazamiento

673

Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo

8.860

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

6.372

Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo

11.813

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

8.451

Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. UNE 83302. Una probeta testigo

17.084

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

12.040

Arado máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

3.744

Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

3.744

Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91. N=2. Por cada toma de muestra de hormigón fresco (dos determinaciones de consistencia y confección de cinco probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros), curado, refrentado y rotura a compresión

16.172

Tarado de esclerómetro

2.063

Prueba de carga UNE 7457

161.402

Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos

13.450

Hasta 20 elementos

24.210

Hasta 30 elementos

35.643

Hasta 40 elementos

47.075

9. Ladrillos de arcilla cocida:

 

Descripción gráfica mediante croquis acotado

3.363

Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones y desconchados) UNE 67019. Serie de 10 ladrillos

3.363

Determinación de inclusiones calcáreas. UNE 67039. Serie de seis probetas

3.363

Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de seis ladrillos

3.744

Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de tres ladrillos

6.725

Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos

9.523

Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos

6.670

Eflorescencias. UNE 67029. Serie de seis ladrillos

4.635

Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo hielo-deshielo

5.807

Preparación de probetas para heladicidad. Una serie

3.901

Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos

6.697

Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta

2.190

Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta

1.525

Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 67040. Una muestra

3.744

10. Bovedillas de arcilla cocida:

 

Características geométricas. UNE 67020. Serie de seis bovedillas

3.363

Resistencia a la flexión. UNE 67037. Serie de seis bovedillas

1.525

Resistencia a compresión. UNE 67046. Serie de seis bovedillas

3.744

Eflorescencias. UNE 67047. Serie de seis bovedillas

3.744

Heladicidad. UNE 67048. Serie de seis bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

11. Pizarras para revestimiento:

 

Absorción. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario .

8.379

Peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22191. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

22.083

Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.887

Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

4.887

Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

2.668

12. Pizarras para cubiertas:

 

Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas

8.379

Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas

8.379

Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas

8.379

Resistencia a la flexión. UNE 7090. Serie de siete probetas

4.887

13. Granitos:

 

Absorción. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

17. 449

Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario

2.272

14. Mármoles y calizas:

 

Absorción. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario Peso específico aparente. UNE 22182

8.379

Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

17.449

Heladicidad. UNE 22184. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario

2.272

15. Tejas de arcilla cocida:

 

Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de cinco tejas

6.725

Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas .

3.363

Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de seis tejas

1.936

Resistencia a la flexión. UNE 67035. Sobre seis tejas. Una teja sin refrentar

1.398

Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas

23.919

Heladicidad. UNE 67034. Serie de seis probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

16. Tejas de hormigón:

 

Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de 10 tejas

6.725

Defectos estucturales. UNE 41200. Serie de 10 tejas

3.363

Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.143

Absorción de agua. UNE 41200. Serie de cinco probetas

9.523

Heladicidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Permeabilidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas

23.919

Resistencia a flexión. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.398

Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.936

17. Yesos y escayolas:

 

Finura de molido. UNE 102031. Una muestra

6.697

Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra

3.617

Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra

7.234

Resistencia a la flexotracción. Una muestra .

5.553

18. Fontanería y saneamientos:

 

Prueba de servicio de presión y estanqueidad

33.625

Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. P/vivienda

13.450

Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. P/vivienda

2.287

19. Viguetas:

 

Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. Una vigueta

23.991

Por cada hora más de ensayo

7.997

20. Placas de fibrocemento:

 

Características geométricas tres placas .

8.070

Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas

13.450

Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

2.018

Masa volumétrica aparente. Placas onduladas nervadas o planas, tres probetas .

5.044

Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas

14.795

21. Tubos de fibrocemento (UNE 88001. UNE 88201. UNE 88202. UNE 88203):

 

Características geométricas (diámetros, espesor y longitud), tres tubos

8.070

Aplastamiento transversal, tres probetas

9.415

Flexión longitudinal, tres tubos

8.070

Estanqueidad, tres tubos

13.450

22. Verificación de equipos y distintivos de calidad:

 

Verificación de prensas utilizadas para ensayos de compresión:

 

– Una escala

30.263

– Cada escala más en el mismo laboratorio

10.088

Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia

51.940

23. Aislamientos acústicos:

 

Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo. UNE 74040, partes 4 y 5 por una medida

50.958

Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido de impacto. UNE 74040, parte 7 por una medida

50.958

Por cada medida más de los apartados anteriores

16.813

24. Desplazamientos y asistencias técnicas:

 

Desplazamiento de vehículo para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

64

Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

83

Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

99

Desplazamiento de aparejador para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

154

Desplazamiento de químico para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

202

Hora de asistencia técnica de laborante

1.651

Hora de asistencia técnica de ayudante laboratorio

1.989

Hora de asistencia técnica de aparejador

3.085

Hora de asistencia técnica de químico

4.037

25. Ventanas:

 

Ensayo de resistencia al viento. UNE 85204

21.447

Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 85206

21.447

Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE 85208

3.085

Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE 85212

3.085

Clasificación de las ventanas de acuerdo a su resistencia bajo los efectos de viento. UNE 85213

3.085

Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 85214

21.447

Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 85229

24.810

Tarifa 3. Química:

 

1. Aguas:

 

Acidez

3.395

Sustancias solubles

3.522

Sulfatos

6.408

Cloruros

6.536

Hidratos de carbono

3.998

Aceites y grasas (cualitativo)

3.395

Determinaciones anteriores

26.872

Aceites y grasas (cuantitativo)

12.562

Calcio (COMPLEX)

6.536

Magnesio (COMPLEX)

12.562

Dureza total (COMPLEX)

6.663

Ensayo completo

39.561

2. Cementos:

 

Humedad

3.522

Residuo insoluble Método II

12.562

Residuo insoluble UNE 80224

21.602

Trióxido de azufre

15.576

Sílice Método II

24.616

Óxido de aluminio

15.576

Óxido de calcio

21.602

Óxido de magnesio

24.616

Óxido de hierro

6.536

Pérdida al fuego

6.663

Determinaciones anteriores

52.626

Residuo insoluble Método I

9.549

Residuo insoluble UNE 80223

10.754

Sílice Método I

18.589

Cal libre

24.616

Índice puz siete días

24.616

Índice puz veintiocho días

30.642

Residuo insoluble Método II + SO3

18.589

Residuo insoluble UNE 80224 + SO3

27.629

3. Áridos:

 

Humedad

4.125

Partículas de bajo peso específico

4.252

Estabilidad en disolución SO4Na2

32.932

Reactividad

24.743

Compuestos de azufre (cualitativo)

15.576

Compuestos de azufre (cuantitativo)

18.589

Cloruros

12.562

Ensayo completo

92.115

4. Hormigones:

 

Contenido en cemento MELC.501 39.810

39.810

Contenido cemento ASTM C-85

55.767

Sulfatos solubles

15.576

Cloruros

12.562

5. Suelos:

 

pH

6.536

Sulfatos solubles

12.562

Carbonatos NLT 116

18.843

Materia orgánica (aprox.)

6.663

Materia orgánica (Cr2O7K2)

18.843

Humedad

4.125

Peso específico aparente húmedo

6.536

Peso específico aparente seco

6.536

Proctor normal

21.730

Proctor modificado

24.743

6. Yesos:

 

Agua combinada

6.536

Trióxido de azufre

12.562

Índice de pureza

18.971

Determinaciones anteriores

18.971

Sílice

18.589

Óxidos de aluminio y hierro

15.576

Óxido de magnesio

24.616

Óxido de calcio

21.602

Cloruros

12.562

Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.

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[Bloque 166: #s2-5]

Sección 2.ª Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

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[Bloque 167: #a76]

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

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[Bloque 168: #a77]

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

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[Bloque 169: #a78]

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

b) Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

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[Bloque 170: #a79]

Artículo 79. Tarifas.

 

Pesetas

1. Por acreditación:

 

En un área técnica de actividad

146.224

Por cada área técnica de actividad de más

73.111

2. Por inspección:

 

Por cada visita

51.181

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[Bloque 171: #s3-2]

Sección 3.ª Tasa por expedición de cédulas de habitabilidad

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[Bloque 172: #a80]

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

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[Bloque 173: #a81]

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

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[Bloque 174: #a82]

Artículo 82. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

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[Bloque 175: #a83]

Artículo 83. Tarifas.

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1.550 pesetas por vivienda.

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[Bloque 176: #s4]

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma

Se modifica por el art. 19.5 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 177: #a84]

Artículo 84. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.6 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 178: #a85]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

2. En el supuesto regulado en el número 2 del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.7 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 179: #a86]

Artículo 86. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

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[Bloque 180: #a87]

Artículo 87. Tarifas.

1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.

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[Bloque 181: #s4bis]

Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 182: #a87bis]

Artículo 87 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 183: #a87tercero]

Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 184: #a87cuao]

Artículo 87 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 185: #a87quinto]

Artículo 87 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 1 a 5 viviendas: 7 euros.

De 6 a 25 viviendas: 4,20 euros.

Más de 25 viviendas: 3,10 euros.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 186: #s4tercera]

Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 187: #a87sexto]

Artículo 87 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 188: #a87septimo]

Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 189: #a87octavo]

Artículo 87 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 190: #a87noveno]

Artículo 87 noveno. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por diligencia: 7 euros.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 191: #s5]

Sección 5.ª Tasa por la inspección de control y seguimiento para la concesión de prórroga de las autorizaciones de uso de forjados

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[Bloque 192: #a88]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones de control y seguimiento de las autorizaciones de uso de forjados.

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[Bloque 193: #a89]

Artículo 89. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley, que soliciten la concesión o renovación de las autorizaciones de uso de forjados.

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[Bloque 194: #a90]

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de la inspección de control y seguimiento.

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[Bloque 195: #a91]

Artículo 91. Tarifa.

 

Pesetas

Por cada visita de inspección

53.758

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[Bloque 196: #s6-2]

Sección 6.ª Tasa por concesión de calificaciones de Viviendas de Protección Pública.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 197: #a91bis]

Artículo 91 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 198: #a91tercero]

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 199: #a91cuao]

Artículo 91 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 200: #a91quinto]

Artículo 91 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 206: #cvi]

CAPÍTULO VI

Obras públicas y transportes

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[Bloque 207: #s1-6]

Sección 1.ª Tasa por autorización de obras y aprovechamiento de la red de carreteras del Principado de Asturias

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[Bloque 208: #a92]

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión, por de la Comunidad Autónoma, de la autorización parte necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado.

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[Bloque 209: #a93]

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Es la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a nombre de la cual se solicita la autorización.

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[Bloque 210: #a94]

Artículo 94. Devengo.

Se produce en el momento de concederse la autorización.

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[Bloque 211: #a95]

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se devengará de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones: Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

 

Con presupuesto hasta 100.000 pesetas

3.101

Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas

4.649

Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas

7.750

Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas

11.623

Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas

15.498

Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas

31.000

Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas

38.749

Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas

46.498

Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

 

Enlucido o pintura de fachadas

1.550

Reparación de tejado sin modificación de estructura

3.101

Apertura o modificación de huecos, por cada hueco

774

Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

 

Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal

147

Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal

74

Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal

444

Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

 

Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal

74

Cruce de calzada, por metro lineal

444

Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:

 

Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección .

3.101

Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección

1.550

Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación .

774

Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación

387

Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección

1.550

Cada centro de transformación en zona de afección

7.750

Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:

 

Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias

14.762

Vías de acceso a finca rústica o urbana

7.381

Paso salvacunetas en paso existente

1.477

Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal

296

Aparcamientos, por metro lineal

444

Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal

296

Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales.

(Suprimida)

Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses

 

Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año

 

Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año

 

Explotación de arcilla para usos industriales

 

Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales

 

Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

 

Corta de arbolado, por cada árbol

74

Construcción de fosa séptica en zona de afección

7.381

Construcción de depósito subterráneo de agua o gas

7.381

Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección

14.762

Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad

1.477

Instalación de señales informativas, por unidad

1.477

Demolición de edificios

1.477

Explanación y relleno de fincas

2.951

Explotación de rocas y minerales

7.381

En todo caso, la cantidad mínima a pagar por cualquier epígrafe de las ocho tarifas, será de 1.477 pesetas.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 212: #s2-6]

Sección 2.ª Tasa por prospecciones control de obra y ensayos de materiales

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[Bloque 213: #a96]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquéllas en que son realizadas mediante contrato administrativo.

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[Bloque 214: #a97]

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.

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[Bloque 215: #a98]

Artículo 98. Devengo.

Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.

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[Bloque 216: #a99]

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Prospección:

 

1. Sondeos:

 

Traslado y retirada de equipo de sondeos al lugar de trabajo

91.213

Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma

 

32.383

Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a dos horas

48.230

Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras o carreteras

64.024

Suministro de agua por día de perforación

4.558

Metro lineal de perforación en suelos

6.890

Metro lineal de perforación en arenas

8.268

Metro lineal de perforación con corona de Widia

8.851

Metro lineal de perforación con corona de diamante

10.441

Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 centímetros)

14.893

Metro lineal de perforación en bolos y cuarcitas

17.066

Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida entubación

12.243

Metro lineal en tubería de PVC, incluida colocación

954

Unidad de ensayo normalizado de penetración (SPT)

4.081

Unidad de toma demuestra inalterada

4.240

Unidad de testigo parafinado

1.749

Unidad de toma de muestra de agua por sondeo

3.763

Unidad de ensayo de permeabilidad Lefranc

16.695

Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon

19.769

Unidad de caja de cartón parafinada

1.060

2. Penetraciones:

 

Traslado y retirada de equipo de penetración lo dinámica al lugar de trabajo

57.346

Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos

8.427

Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera

20.935

Traslado de equipo de penetración entre distintas obras o carreteras

57.346

Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 metros de profundidad o rechazo

28.832

Metro lineal de ensayo de penetración dinámica

3.021

3. Geofísica:

 

Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones

689

Unidad de sondeo eléctrico vertical, con apertura de ala (máxima de 200 metros), incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones

52.099

Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 metros, incluyendo gráfico, interpretación y conclusiones

20.776

4. Calicatas con retroexcavadora:

 

Traslado y retirada de máquina a obra

47.541

Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peón para tomas de muestras y geólogo para testificación

13.727

Tarifa 2. Ensayos de materiales:

1. Suelos:

A) Identificación:

2.01.A.01 Apertura y descripción de muestra: 4,69 €.

2.01.A.02 Preparación de muestras: 10,53 €.

2.01.A.03 Límites de Atterberg: 43,40 €.

2.01.A.04 No plasticidad: 21,56 €.

2.01.A.05 Límite de retracción: 34,51 €.

2.01.A.06 Granulometría por tamizado: 37,10 €.

2.01.A.07 Material que pasa por el tamiz UNE 0,080: 28,00 €.

2.01.A.08 Granulometría por tamizado en zahorras: 40,10 €.

2.01.A.09 Granulometría por sedimentación: 60,02 €.

2.01.A.10 Humedad natural: 16,57 €.

2.01.A.11 Densidad seca: 15,58 €.

2.01.A.12 Densidad aparente: 23,34 €.

2.01.A.13 Peso específico de las partículas: 45,43 €.

2.01.A.14 Determinación de la porosidad de un terreno: 34,44 €.

2.01.A.15 Equivalente de arena: 31,40 €.

B) Compactación:

2.01.B.01 Próctor normal: 46,75 €.

2.01.B.02 Próctor modificado: 65,59 €.

2.01.B.03 Compactación con martillo vibrante: 64,62 €.

2.01.B.04 Densidad mínima de una arena: 18,15 €.

2.01.B.05 Harvard miniatura: 47,46 €.

C) Deformidad y cambios volumétricos:

2.01.C.01 Edómetro de 45 mm de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria y descarga con 7 escalones: 192,85 €.

2.01.C.02 Ídem en muestras remoldeadas: 201,45 €.

2.01.C.03 Edómetro de 70 mm de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria, con 7 escalones de carga y descarga: 192,85 €.

2.01.C.04 Ídem de muestra remoldeada: 201,45 €.

2.01.C.05 Volumen de sedimentación: 14,84 €.

2.01.C.06 Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada: 70,03 €.

2.01.C.07 Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga: 64,25 €.

2.01.C.08 Hinchamiento Lambe: 44,38 €.

2.01.C.09 Ensayo de colapso: 73,93 €.

D) Resistencia:

2.01.D.01 Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad): 35,86 €.

2.01.D.02 Ídem en muestras remoldeadas: 37,67 €.

2.01.D.03 Dibujo de curva tensión-deformación: 5,85 €.

2.01.D.04 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2» de diámetro: 163,78 €.

2.01.D.05 Ídem en muestras remoldeadas: 180,00 €.

2.01.D.06 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 4'' de diámetro: 220,88 €.

2.01.D.07 Ídem en muestra remoldeada: 237,10 €.

2.01.D.08 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 1 y 1/2» de diámetro: 209,61 €.

2.01.D.09 Ídem en muestra remoldeada: 222,32 €.

2.01.D.10 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro: 321,61 €.

2.01.D.11 Ídem en muestra remoldeada: 333,98 €.

2.01.D.12 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro: 240,56 €.

2.01.D.13 Ídem en muestra remoldeada: 252,94 €.

2.01.D.14 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro: 383,50 €.

2.01.D.15 Ídem en muestra remoldeada: 395,87 €.

2.01.D.16 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro: 277,69 €.

2.01.D.17 Ídem en muestra remoldeada: 290,07 €.

2.01.D.18 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro: 498,71 €.

2.01.D.19 Ídem muestra remoldeada: 517,28 €.

2.01.D.20 Incremento en triaxial por tres probetas de 6'' de diámetro, inalteradas o remoldeadas: 289,53 €.

2.01.D.21 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido: 78,35 €.

2.01.D.22 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje: 110,36 €.

2.01.D.23 Ídem muestra remoldeada: 121,71 €.

2.01.D.24 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje: 148,06 €.

2.01.D.25 Ídem muestra remoldeada: 159,40 €.

2.01.D.26 C.B.R. Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo Próctor): 130,98 €.

E) Permeabilidad:

2.01.E.01 Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2'' y 4'' de diámetro): 79,45 €.

2.01.E.02 Permeabilidad con carga constante y presión en cola (célula de 1 y 1/2'' y 4'' de diámetro): 97,57 €.

2.01.E.03 Ídem de 9'' de diámetro: 209,28 €.

F) Ensayos de campo:

2.01.F.01 Densidad in situ, incluida humedad en suelos (por unidad): 30,18 €.

2.01.F.02 Densidad in situ en zahorras (por unidad): 33,87 €.

2.01.F.03 C.B.R. in situ: 96,25 €.

2.01.F.04 Placa de carga de 30 cm diámetro (con 1 ciclo): 128,60 €.

2.01.F.05 Placa de carga de 30 cm diámetro (con 2 ciclos): 163,53 €.

2.01.F.06 Placa de carga de 60 cm diámetro (con 1 ciclo): 176,03 €.

2.01.F.07 Placa de carga de 60 cm diámetro (con 2 ciclos): 210,96 €.

2.01.F.08 Placa de carga de 30 × 30 cm (con 1 ciclo): 157,28 €.

2.01.F.09 Placa de carga de 30 × 30 cm (con 2 ciclos): 192,22 €.

2.01.F.10 Placa de carga de 60 × 60 cm (con 1 ciclo): 216,36 €.

2.01.F.11 Placa de carga de 60 × 60 cm (con 2 ciclos): 286,22 €.

G) Análisis químicos:

2.01.G.01 Presencia de sulfatos en suelos: 20,99 €.

2.01.G.02 Contenido de sulfatos solubles en suelos: 80,03 €.

2.01.G.03 Carbonatos cuantitativos, por Bernard: 28,31 €.

2.01.G.04 Materia orgánica con agua oxigenada: 25,92 €.

2.01.G.05 Materia orgánica con dicromato: 28,68 €.

2.01.G.06 Determinación cuantitativa de cloruros: 44,27 €.

2.01.G.07 Determinación del pH: 23,73 €.

2.01.G.08 Materia orgánica con permanganato: 47,58 €.

2.01.G.09 Contenido en yeso: 89,81 €.

2.01.G.10 Contenido en sales solubles: 36,75 €.

2. Aguas:

A) Aguas para morteros y hormigones:

2.02.A.01 pH: 18,17 €.

2.02.A.02 Cloruros: 29,85 €.

2.02.A.03 Sulfatos: 57,10 €.

2.02.A.04 Residuo total: 16,52 €.

2.02.A.05 Hidratos de carbono: 17,67 €.

2.02.A.06 Sulfuros: 35,17 €.

2.02.A.07 Aceites y grasas: 17,67 €.

B) Otras determinaciones:

2.02.B.01 Resistividad eléctrica (temperatura): 35,15 €.

2.02.B.02 Manganeso: 35,15 €.

2.02.B.03 Amoníaco: 28,24 €.

2.02.B.04 Nitratos: 35,15 €.

2.02.B.05 Nitritos (cuantitativo): 43,77 €.

2.02.B.06 Calcio: 24,95 €.

2.02.B.07 Magnesio: 24,95 €.

2.02.B.08 Dureza total: 33,57 €.

2.02.B.09 Conductibilidad eléctrica: 26,00 €.

2.02.B.10 Sílice: 42,72 €.

2.02.B.11 Aluminio: 35,15 €.

2.02.B.12 Hierro: 35,15 €.

2.02.B.13 Sodio: 35,67 €.

2.02.B.14 Potasio: 35,67 €.

2.02.B.15 Cobre: 35,15 €.

2.02.B.16 Cromo: 43,77 €.

2.02.B.17 Fósforo: 43,77 €.

2.02.B.18 Materia en suspensión: 18,91 €.

2.02.B.19 Residuo seco: 25,48 €.

2.02.B.20 Alcalinidad: 33,57 €.

2.02.B.21 Dióxido de carbono agresivo (CO2 libre): 33,57 €.

3. Rocas:

2.03.A.01 Estudio petrográfico y mineralógico: 69,25 €.

2.03.A.02 Absorción de aguas: 23,06 €.

2.03.A.03 Peso específico real: 44,43 €.

2.03.A.04 Pérdida de peso en agua: 26,89 €.

2.03.A.05 Ensayo a flexión en tallado: 83,31 €.

2.03.A.06 Heladicidad (25 ciclos) (ciclos humedad y secado): 168,33 €.

2.03.A.07 Por cada ciclo más: 9,25 €.

2.03.A.08 Rotura a compresión con tallado y refrentado: 38,64 €.

2.03.A.09 Tracción indirecta (ensayo Brasileño con tallado): 30,33 €.

2.03.A.10 Ensayo triaxial en rocas: 376,95 €.

2.03.A.11 Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas: 97,57 €.

2.03.A.12 Ensayo de corte directo de rocas (3 puntos): 506,07 €.

2.03.A.13 Saturación de una probeta de roca: 26,41 €.

2.03.A.14 Coeficiente de dilatación térmico: 111,11 €.

2.03.A.15 Resistencia al choque: 57,02 €.

2.03.A.16 Ensayo Franklin (carga puntual): 29,23 €.

2.03.A.17 Dureza superficial Mohs: 9,36 €.

2.03.A.18 Ensayo de alterabilidad: 111,99 €.

2.03.A.19 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt (3 puntos): 12,01 €.

2.03.A.20 Índice de estabilidad Slake: 57,43 €.

2.03.A.21 Módulo elasticidad (coeficiente Poison): 238,73 €.

2.03.A.22 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 75 mm de diámetro: 149,55 €.

2.03.A.23 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 49,62 €.

2.03.A.24 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 100 mm de diámetro: 174,44 €.

2.03.A.25 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 58,79 €.

2.03.A.26 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 150 mm de diámetro: 211,78 €.

2.03.A.27 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento: 71,23 €.

4. Áridos:

2.04.A.01 Contenido en finos (lavado): 31,12 €.

2.04.A.02 Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico): 132,71 €.

2.04.A.03 Análisis granulométrico en seco: 30,73 €.

2.04.A.04 Análisis granulométrico por lavado: 37,19 €.

2.04.A.05 Clasificación de 100 kg en dos tamaños: 22,00 €.

2.04.A.06 Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kg se utilizará la siguiente fórmula:

Tarifa = 5,560630 × P × N/100

Siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños.

2.04.A.07 Composición de dos áridos: 22,77 €.

2.04.A.08 Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

Tarifa = 3,967232 × N

Siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido.

2.04.A.09 Peso específico y absorción árido fino: 26,72 €.

2.04.A.10 Peso específico y absorción árido grueso: 26,72 €.

2.04.A.11 Humedad natural: 16,57 €.

2.04.A.12 Equivalente de arena: 31,40 €.

2.04.A.13 Ensayo de azul de metileno: 77,94 €.

2.04.A.14 Friabilidad de los áridos: 70,70 €.

2.04.A.15 Densidad aparente: 25,36 €.

2.04.A.16 Índice de lajas: 41,82 €.

2.04.A.17 Caras de fractura: 23,86 €.

2.04.A.18 Densidad real: 26,10 €.

2.04.A.19 Desgaste Los Ángeles: 61,30 €.

2.04.A.20 Preparación de muestras en áridos: 14,35 €.

2.04.A.21 Finos que pasan por el tamiz 0,080 UNE: 29,78 €.

2.04.A.22 Terrones de arcilla: 27,83 €.

2.04.A.23 Partículas blandas: 42,61 €.

2.04.A.24 Material que flota en un líquido de peso específico 2: 29,77 €.

2.04.A.25 Coeficiente de forma: 47,19 €.

2.04.A.26 Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval: 140,99 €.

2.04.A.27 Pulimento acelerado de los áridos: 439,70 €.

2.04.A.28 Reactividad: 122,06 €.

2.04.A.29 Compuestos de azufre (cuantitativo): 68,12 €.

2.04.A.30 Cloruros: 42,02 €.

2.04.A.31 Materia orgánica en arenas: 24,37 €.

2.04.A.32 Adhesividad de los áridos mediante placa Vialit: 79,85 €.

2.04.A.33 Ensayo de desmoronamiento en agua: 61,03 €.

5. Conglomerantes:

A) Cemento:

2.05.A.01 Peso específico real: 26,01 €.

2.05.A.02 Principio y fin de fraguado: 46,75 €.

2.05.A.03 Finura de molido: 24,86 €.

2.05.A.04 Expansión en autoclave: 115,69 €.

2.05.A.05 Expansión por agujas Le Chatelier: 80,50 €.

2.05.A.06 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción y compresión de 6 probetas prismáticas de 4 × 4 × 16 cm: 76,83 €.

2.05.A.07 Superficie específica Blaine: 55,71 €.

2.05.A.08 Densidad de un cemento: 11,51 €.

2.05.A.09 Humedad de un cemento: 12,51 €.

2.05.A.10 Calor de hidratación (una edad): 76,87 €.

2.05.A.11 Calor de hidratación (dos edades): 135,60 €.

2.05.A.12 Cálculo según Bogue: 46,89 €.

2.05.A.13 Ensayo de falso fraguado: 37,18 €.

2.05.A.14 Índice puzolánico a 7 días: 78,24 €.

2.05.A.15 Índice puzolánico a 28 días: 99,40 €.

2.05.A.16 Pérdida al fuego: 20,62 €.

2.05.A.17 Residuo insoluble: 46,46 €.

2.05.A.18 Análisis de CaO libre: 92,89 €.

2.05.A.19 Anhídrido sulfúrico: 71,23 €.

2.05.A.20 Análisis químicos del cemento comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 €.

2.05.A.21 Óxido de sodio: 35,41 €.

2.05.A.22 Óxido de potasio: 35,41 €.

2.05.A.23 Determinación de cloruros (cuantitativo): 55,42 €.

2.05.A.24 Cálculo de la composición potencial del clinker Pórtland: 114,23 €.

2.05.A.25 Azufre total: 82,27 €.

2.05.A.26 Sulfuros: 65,08 €.

B) Yesos:

2.05.B.01 Finura de molido: 24,86 €.

2.05.B.02 Fabricación y rotura a flexotracción de 9 probetas prismáticas de 4 × 4 × 16 cm: 85,40 €.

2.05.B.03 Pasta de consistencia normal: 19,05 €.

2.05.B.04 Principio y fin de fraguado: 46,75 €.

2.05.B.05 Análisis químicos del yeso comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 €.

C) Cales:

2.05.C.01 Determinación de la humedad: 12,51 €.

2.05.C.02 Finura de molido en húmedo: 32,84 €.

2.05.C.03 Finura de molido en seco: 24,86 €.

2.05.C.04 Tiempo de fraguado: 46,75 €.

2.05.C.05 Pérdida al fuego: 20,62 €.

2.05.C.06 Resistencia a compresión: 85,40 €.

2.05.C.07 Análisis químicos de las cales comprendiendo: Sílice, óxido de alumnio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio: 169,01 €.

D) Cenizas:

2.05.D.01 Peso específico real: 26,01 €.

2.05.D.02 Finura de molido: 24,86 €.

2.05.D.03 Superficie específica Blaine: 55,71 €.

2.05.D.04 Humedad: 12,51 €.

2.05.D.05 Pérdida al fuego: 20,62 €.

2.05.D.06 Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: Óxido de calcio (CaO), óxido de aluminio (Al2O3), óxido de hierro (Fe2O3), sílice(SiO2), óxido de magnesio (MgO): 169,01 €.

E) Escorias:

2.05.E.01 Análisis químicos de la escoria comprendiendo: Sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio: 169,01 €.

2.05.E.02 Pérdida al fuego: 20,62 €.

2.05.E.03 Superficie específica Blaine: 55,71 €.

F) Aditivos para hormigones:

2.05.F.01 Agua no combinada: 47,69 €.

2.05.F.02 Aire ocluido: 67,92 €.

2.05.F.03 Cloruros (cuantitativos): 62,24 €.

2.05.F.04 Compuestos de azufre: 76,43 €.

2.05.F.05 Consistencia por medio de la mesa de sacudidas: 62,63 €.

2.05.F.06 Pérdida de masa de los aditivos sólidos: 20,81 €.

2.05.F.07 Peso específico de los aditivos líquidos: 25,48 €.

2.05.F.08 Peso específico de los aditivos sólidos: 22,02 €.

2.05.F.09 Pérdida por calcinación: 22,36 €.

2.05.F.10 pH en aditivos: 20,32 €.

2.05.F.11 Residuo soluble en agua destilada: 25,57 €.

2.05.F.12 Residuo seco de aditivos líquidos: 21,59 €.

Hormigones y morteros:

A) Hormigones:

2.06.A.01 Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas a compresión según norma EH-88: 630,73 €.

2.06.A.02 Consistencia cono de Abrams: 13,14 €.

2.06.A.03 Determinación de aire ocluido: 209,44 €.

2.06.A.04 Exudación de agua del hormigón: 64,19 €.

2.06.A.05 Retracción e hinchamiento de hormigón: 141,00 €.

2.06.A.06 Principio y fin de fraguado de hormigón: 192,70 €.

2.06.A.07 Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15 × 30 cm (6 o menos): 91,04 €.

2.06.A.08 Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15 × 30 cm (6 o menos): 91,04 €.

2.06.A.09 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15 × 15 × 60 cm (6 o menos): 149,33 €.

2.06.A.10 Conservación de 6 probetas o menos por día a 20º + 2º C y a 100% de humedad relativa: 4,50 €.

2.06.A.11 Rotura de una probeta a compresión: 11,91 €.

2.06.A.12 Rotura de una probeta a brasileño: 13,77 €.

2.06.A.13 Rotura de una probeta a flexotracción: 21,60 €.

2.06.A.14 Refrentado de una probeta con mortero: 15,41 €.

2.06.A.15 Refrentado de una probeta con azufre: 3,65 €.

2.06.A.16 Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de 6 o menos probetas cilíndricas de 15 × 30 cm, transporte, curado, refrentado y rotura: 167,70 €.

2.06.A.17 Por probeta adicional: 14,18 €.

2.06.A.18 Determinación del contenido de cemento en el hormigón: 201,87 €.

2.06.A.19 Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kg por centímetro cuadrado: 75,87 €.

2.06.A.20 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 75 mm de diámetro: 133,80 €.

2.06.A.21 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 42,38 €.

2.06.A.22 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 100 mm de diámetro: 154,32 €.

2.06.A.23 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 50,45 €.

2.06.A.24 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Testigo de 150 mm de diámetro: 181,39 €.

2.06.A.25 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento: 61,79 €.

2.06.A.26 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:

* Hasta 10 puntos: 135,65 €.

2.06.A.27 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:

* Hasta 20 puntos: 222,76 €.

2.06.A.28 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:

* Hasta 30 puntos: 315,27 €.

2.06.A.29 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:

* Hasta 40 puntos: 402,39 €.

2.06.A.30 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (Aparato PUNDIT) (Por punto): 16,44 €.

2.06.A.31 Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) (Por punto): 13,09 €.

2.06.A.32 Módulo de elasticidad (coeficiente de Poison): 238,73 €.

2.06.A.33 Consistencia mediante mesa de sacudidas: 15,35 €.

2.06.A.34 Toma de muestra de hormigón proyectado incluyendo extracción de testigos (9 unidades), tallado, refrentado y ensayo a compresión: 231,85 €.

B) Morteros:

2.06.B.01 Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas: 15,35 €.

2.06.B.02 Dosificación aproximada de un mortero fraguado: 201,86 €.

2.06.B.03 Medida de expansión de morteros: 170,99 €.

2.06.B.04 Fabricación, conservación y rotura a flexión compresión de 6 probetas de mortero: 76,83 €.

2.06.B.05 Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 186,60 €.

2.06.B.06 Absorción de agua: 23,62 €.

C) Baldosas y baldosines de cemento:

2.06.C.01 Determinación de la densidad aparente: 58,93 €.

2.06.C.02 Determinación de la absorción de agua: 68,71 €.

2.06.C.03 Determinación del desgaste por rozamiento: 227,45 €.

2.06.C.04 Tolerancia dimensional: 55,89 €.

2.06.C.05 Heladicidad: 186,60 €.

2.06.C.06 Resistencia a flexión: 56,49 €.

2.06.C.07 Resistencia al choque: 49,72 €.

D) Bordillos:

2.06.D.01 Medida y designación del bordillo: 29,02 €.

2.06.D.02 Resistencia a flexión del bordillo: 86,34 €.

E) Tubería de fibrocemento y hormigón:

2.06.E.01 Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 mm: 259,89 €.

2.06.E.02 Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 mm y 110 mm: 357,26 €.

2.06.E.03 Ensayo a presión: 224,16 €.

2.06.E.04 Resistencia a compresión: 146,58 €.

2.06.E.05 Absorción de agua: 83,04 €.

7. Suelos estabilizados y gravas tratadas:

2.07.A.01 Fabricación y conservación en condiciones normales de series de 6 probetas o menos, de mezclas de suelo cemento: 60,22 €.

2.07.A.02 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm de diámetro de un material estabilizado: 11,92 €.

2.07.A.03 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 cm de un material estabilizado: 11,92 €.

2.07.A.04 Curado de una serie de 6 probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día: 2,50 €.

2.07.A.05 Ensayo de humedad-sequedad de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 138,85 €.

2.07.A.06 Ensayo de congelación-deshielo de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 138,85 €.

2.07.A.07 Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento: 45,31 €.

2.07.A.08 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con maza: 80,49 €.

2.07.A.09 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante: 55,37 €.

2.07.A.10 Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 cm de diámetro: 12,34 €.

2.07.A.11 Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria: 55,50 €.

2.07.A.12 Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria escoria: 58,95 €.

2.07.A.13 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza: 84,14 €.

2.07.A.14 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante: 70,48 €.

2.07.A.15 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm (mínimo 3 testigos):

* Hasta 12 cm: 138,92 €.

2.07.A.16 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm (mínimo 3 testigos):

* De 15 cm o más: 217,31 €.

2.07.A.17 Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Próctor Modificado en mezclas de grava-emulsión: 62,63 €.

2.07.A.18 Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (6 probetas): 159,87 €.

8. Ligantes bituminosos:

A) Betunes asfálticos:

2.08.A.01 Densidad relativa: 33,44 €.

2.08.A.02 Agua en materiales bituminosos: 31,70 €.

2.08.A.03 Penetración a 25º C: 28,64 €.

2.08.A.04 Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos: 57,81 €.

2.08.A.05 Punto de reblandecimiento anillo y bola: 33,76 €.

2.08.A.06 Ductilidad a 25º C: 61,03 €.

2.08.A.07 Punto de inflamación Cleveland: 33,44 €.

2.08.A.08 Pérdida por calentamiento: 32,75 €.

2.08.A.09 Betún soluble en sulfuro de carbono: 47,93 €.

2.08.A.10 Solubilidad en disolventes orgánicos: 47,93 €.

2.08.A.11 Contenidos en asfaltenos: 47,93 €.

2.08.A.12 Contenido en parafinas: 136,57 €.

2.08.A.13 Punto de fragilidad Fraas: 83,95 €.

2.08.A.14 Pérdida por calentamiento en película fina: 47,76 €.

2.08.A.15 Contenido en cenizas: 31,70 €.

2.08.A.16 Determinación del índice de penetración: 9,88 €.

2.08.A.17 Índice de acidez: 43,53 €.

B) Betunes fluidificados:

2.08.B.01 Viscosidad Saybolt: 57,81 €.

2.08.B.02 Destilación: 76,22 €.

2.08.B.03 Equivalente heptano-xileno: 58,93 €.

2.08.B.04 Punto de inflamación Tabliabue: 33,44 €.

2.08.B.05 Contenido en agua: 32,91 €.

C) Emulsiones asfálticas:

2.08.C.01 Contenido de agua: 32,91 €.

2.08.C.02 Destilación: 76,22 €.

2.08.C.03 Sedimentación: 34,31 €.

2.08.C.04 Estabilidad (método del cloruro cálcico): 43,44 €.

2.08.C.05 Tamizado: 31,51 €.

2.08.C.06 Miscibilidad en agua: 31,51 €.

2.08.C.07 Mezcla con cemento: 31,51 €.

2.08.C.08 Envuelta con áridos: 31,51 €.

2.08.C.09 Heladicidad: 31,51 €.

2.08.C.10 Residuo por evaporación: 31,51 €.

2.08.C.11 Determinación del pH: 22,65 €.

2.08.C.12 Resistencia al desplazamiento por el agua: 31,51 €.

2.08.C.13 Cargas de las partículas: 31,51 €.

2.08.C.14 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

D) Alquitranes para carreteras:

2.08.D.01 Viscosidad Engler: 43,17 €.

2.08.D.02 Viscosidad BRTA (STV): 43,17 €.

2.08.D.03 Consistencia por medio del flotador: 34,31 €.

2.08.D.04 Temperatura de equiviscosidad: 104,46 €.

2.08.D.05 Destilación: 104,46 €.

2.08.D.06 Fenoles: 31,51 €.

2.08.D.07 Naftalinas: 31,51 €.

2.08.D.08 Carbono libre insoluble en tolueno: 67,67 €.

2.08.D.09 Índice de sulfonación: 125,43 €.

2.08.D.10 Índice de espuma: 36,13 €.

9. Mezclas bituminosas:

A) Mezclas:

2.09.A.01 Estudio de una dosificación de áridos: 133,97 €.

2.09.A.02 Fabricación de probetas Marshall (cuatro probetas por un contenido de ligante): 48,51 €.

2.09.A.03 Densidad relativa de probetas Marshall (cuatro probetas) 24,17 €.

2.09.A.04 Estabilidad y deformación de probetas Marshall (cuatro probetas) 26,34 €.

2.09.A.05 Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (cuatro probetas): 28,65 €.

2.09.A.06 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field: 93,86 €.

2.09.A.07 Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard-Field: 137,07 €.

2.09.A.08 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión: 93,88 €.

2.09.A.09 Fabricación de probetas inmersión-compresión (tres probetas): 65,55 €.

2.09.A.10 Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 25,37 €.

2.09.A.11 Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas): 24,27 €.

2.09.A.12 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas): 73,32 €.

2.09.A.13 Contenido de ligante de una mezcla bituminosa: 72,24 €.

2.09.A.14 Granulometría de los áridos obtenidos: 35,81 €.

2.09.A.15 Contenido en árido silíceo: 32,86 €.

2.09.A.16 Equivalente centrífugo de keroseno: 80,66 €.

2.09.A.17 Adhesividad Riedel-Weber: 61,03 €.

2.09.A.18 Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking en porcentaje de ligante): 289,96 €.

2.09.A.19 Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeking de una muestra de aglomerado asfáltico, en porcentaje de ligante: 299,09 €.

2.09.A.20 Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (9 medidas porpunto kilométrico): 161,24 €.

2.09.A.21 Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización: 216,28 €.

2.09.A.22 Densidad de áridos en aceite de parafina: 33,44 €.

2.09.A.23 Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada: 82,22 €.

2.09.A.24 Grado de esparcimiento de gravilla recubierta: 24,95 €.

2.09.A.25 Ensayo Cántabro en mezclas drenantes (4 probetas): 72,07 €.

2.09.A.26 Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes: 19,44 €.

B) Filler:

2.09.B.01 Análisis granulométrico por tamizado: 29,75 €.

2.09.B.02 Densidad aparente en tolueno: 27,67 €.

2.09.B.03 Densidad relativa del filler: 23,84 €.

2.09.B.04 Coeficiente de emulsibilidad: 99,58 €.

2.09.B.05 Coeficiente de actividad hidrofílico: 65,30 €.

2.09.B.06 Huecos de filler compactado en seco: 35,03 €.

2.09.B.07 Análisis de filler, método filler-betún: 61,44 €.

10. Pinturas para marcas viales:

A) Ensayos en la película seca:

2.10.A.01 Reflectancia luminosa aparente: 50,33 €.

2.10.A.02 Poder cubriente: 45,09 €.

2.10.A.03 Flexibilidad: 82,52 €.

2.10.A.04 Resistencia al desgaste: 26,63 €.

2.10.A.05 Resistencia a la inmersión en agua: 25,53 €.

2.10.A.06 Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (cien horas y seis o menos probetas): 89,97 €.

2.10.A.07 Igual, pero con doscientas horas y seis o menos probetas: 113,51 €.

2.10.A.08 Adherencia: 43,43 €.

2.10.A.09 Medidas de la reflectancia in situ: 51,42 €.

B) Ensayos en la pintura líquida:

2.10.B.01 Contenido en agua: 65,72 €.

2.10.B.02 Consistencia Krebs Storner: 37,18 €.

2.10.B.03 Tiempo de secado: 37,73 €.

2.10.B.04 Color visual: 15,58 €.

2.10.B.05 Conservación en envase lleno: 22,03 €.

2.10.B.06 A dilución: 17,90 €.

2.10.B.07 Materia fija: 36,54 €.

2.10.B.08 Densidad relativa: 36,54 €.

2.10.B.09 Propiedades de aplicación: 17,09 €.

2.10.B.10 Toma de muestras: 11,20 €.

C) Propiedades de aplicación:

2.10.C.01 A pistola: 23,61 €.

2.10.C.02 A brocha: 20,86 €.

2.10.C.03 Resistencia al sangrado: 29,05 €.

D) Esferas de vidrio:

2.10.D.01 Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas: 73,05 €.

2.10.D.02 Análisis granulométrico: 32,82 €.

2.10.D.03 Resistencia al agua: 34,86 €.

2.10.D.04 Resistencia a los ácidos: 35,96 €.

2.10.D.05 Resistencia a la solución de cloruro cálcico: 35,96 €.

2.10.D.06 Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y despositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas: 47,72 €.

11. Señalización vertical reflexiva:

2.11.A.01 Retrorreflexión: 43,82 €.

2.11.A.02 Color y reflectancia luminosa: 53,34 €.

2.11.A.03 Resistencia al impacto: 27,34 €.

2.11.A.04 Adherencia al soporte: 27,86 €.

2.11.A.05 Resistencia al calor: 28,39 €.

2.11.A.06 Resistencia al frío: 28,39 €.

2.11.A.07 Resistencia a la humedad: 27,34 €.

2.11.A.08 Resistencia a los disolventes: 43,04 €.

2.11.A.09 Resistencia a la niebla salina: 70,08 €.

2.11.A.10 Brillo especular: 52,80 €.

2.11.A.11 Envejecimiento artificial acelerado: 220,84 €.

2.11.A.12 Resistencia a la inmersión en agua: 27,34 €.

12. Aceros:

2.12.A.01 Ensayo a tracción de una probeta que incluye: Determinación de la sección de peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2%), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga de formación: 29,84 €.

2.12.A.02 Módulo de elasticidad: 37,88 €.

2.12.A.03 Ensayo de doblado simple: 11,78 €.

2.12.A.04 Ensayo de doblado-desdoblado: 15,36 €.

2.12.A.05 Determinación de las características geométricas: 23,26 €.

2.12.A.06 Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas: 45,20 €.

2.12.A.07 Rotura a tracción en malla electrosoldada: 27,56 €.

13. Varios:

2.13.A.01 Placa de carga de 30 cm diámetro (con 1 ciclo): 128,60 €.

2.13.A.02 Placa de carga de 30 cm diámetro (con 2 ciclos): 163,53 €.

2.13.A.03 Placa de carga de 60 cm diámetro (con 1 ciclo): 176,03 €.

2.13.A.04 Placa de carga de 60 cm diámetro (con 2 ciclos): 210,96 €.

2.13.A.05 Placa de carga de 30 × 30 cm (con 1 ciclo): 157,28 €.

2.13.A.06 Placa de carga de 30 × 30 cm (con 2 ciclos): 192,22 €.

2.13.A.07 Placa de carga de 60 × 60 cm (con 1 ciclo): 216,36 €.

2.13.A.08 Placa de carga de 60 × 60 cm (con 2 ciclos): 286,22 €.

2.13.A.09 Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo: 26,00 €.

2.13.A.10 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:

* Por cada kilómetro (1 persona): 0,70 €.

2.13.A.11 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:

* Por cada kilómetro (2 personas): 1,15 €.

2.13.A.12 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:

* Por cada kilómetro y persona de más: 0,41 €.

2.13.A.13 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:

* Primer vano: 1192,27 €.

(No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

2.13.A.14 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:

* Por cada vano más: 564,83 €.

(No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

2.13.A.15 Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos): 438,83 €.

2.13.A.16 Por cada punto adicional: 20,28 €.

2.13.A.17 Rugosidad superficial por el método del parche de Arena: 20,98 €.

2.13.A.18 Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 m o fracción): 72,05 €.

2.13.A.19 Recubrimiento de cinc por m2 en barrera de seguridad: 37,34 €.

2.13.A.20 Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad: 12,89 €.

2.13.A.21 Adherencia del recubrimiento al metal base en barrera de seguridad: 18,29 €.

2.13.A.22 Ensayo de la huella:  164,38 €.

En los supuestos de prospecciones, controles de obra y ensayos de materiales que traigan su causa de contratos con la Administración del Principado, solamente se abonará el importe resultante de los practicados hasta una cuantía máxima igual al 1 por 100 del presupuesto del contrato.

Se modifica la tarifa 2 por el art. 11.6 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 72, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4857.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 217: #s3-3]

Sección 3.ª Tasa de puertos

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[Bloque 218: #a100]

Artículo 100. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios generales, específicos y eventuales por los órganos portuarios de la Administración del Principado de Asturias, así como la utilización del dominio público, en los supuestos y casos definidos a continuación, bien sean prestados de oficio, bien a instancia de los interesados.

2. Servicios generales: Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Entrada y estancia de barcos en el puerto (G-1): Incluye la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

b) Utilización de atraques (G-2): Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración Portuaria o sean propiedad de la misma.

c) Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros (G-3): Se recoge aquí la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres vías de circulación, zonas de manipulación y estancias marítimas y servicios generales de policía.

d) Pesca fresca marítima (G-4): Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársena, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estancias marítimas y servicios generales de policía.

e) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5): Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las instalaciones de balizamiento del puerto, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

3. Servicios específicos: Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E-1): Comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas.

b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2): Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.

c) Los suministros de productos y energía (E-3): Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos;

d) Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E-4): Se incluye aquí la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.

4. Servicios eventuales (E-5): Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.

5. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.

Se añade el apartado 5 por el art. 5.5 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 219: #a101]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G-5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

e) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 220: #a102]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a) En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

b) En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

c) En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

d) En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

e) En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

f) En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

g) En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

h) En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización.

Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 221: #a103]

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa G-1. Entrada y estancia:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: el volumen del barco, medidas por su TRB o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

 

Pesetas

1. Los barcos de 3.000 o menos TRB:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos en el puerto abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

50,14

Navegación exterior

770,20

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

100,38

Navegación exterior

1.541,56

2. Los barcos con TRB superior 3.000 e igual o inferior a 5.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos, abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

55,76

Navegación exterior

855,10

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

110,24

Navegación exterior

1.711,69

3. Los barcos con TRB superior a 5.000 e igual o inferior a 10.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

55,76

Navegación exterior

855,10

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

122,54

Navegación exterior

1.881,50

4. Los barcos con TRB superior a 10.000 e igual o inferior a 100.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

68,37

Navegación exterior

1.026,40

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

133,67

Navegación exterior

2.051,42

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa, será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la tarifa anteriormente indicada, siempre que no utilicen ninguno de los servicios industriales o comerciales del organismo portuario. Se excluye de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

Los barcos destinados a tráfico interior de bahía local, remolcadores con base en puerto, dragas, algibes, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente una cantidad equivalente a 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

Tarifa G-2. Atraque:

Las bases para la liquidación de la tarifa serán: La eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que, por transportar el barco cualquier tipo de mercancía peligrosa sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o a popa, se considerará como base tributaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas.

La cuantía a pagar se determina de la siguiente manera:

 

Pesetas

1. En muelles con 4 metros o menos de calado en bajamar media viva equinoccial:

 

Por cada período de atraque de tres horas o fracción

15,58

Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas

55,76

2. En muelles con más de 4 metros de calado en bajamar media viva equinoccial:

 

Por cada período de atraque de tres horas o fracción

20,99

Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas

78,02

Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa anterior les corresponda.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

I) Para los pasajeros, su número, modalidad de pasaje y la clase de tráfico.

II) Para las mercancías, su clase y peso, la clase de tráfico y el tipo de operación.

La cuantía de la tarifa será:

I) Para los pasajeros y por cada uno de ellos la siguiente:

 

Pesetas

a) Pasajeros en camarotes de una o dos plazas:

 

Tráfico de bahía o local

7,74

Tráfico de cabotaje

403,75

Tráfico exterior

1.346,09

b) Pasajeros en camarotes de tres o más plazas o butacas en salón:

 

Tráfico de bahía o local

7,74

Tráfico de cabotaje

121,37

Tráfico exterior

1.006,89

c) Pasajeros en cubierta:

 

Tráfico de bahía o local

4,66

Tráfico de cabotaje

39,01

Tráfico exterior

403,75

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

II) Para las mercancías hay que distinguir tres supuestos:

 

Pesetas

por Tm de peso

o fracción

1. Mercancías que embarcan y/o desembarcan en puertos del Principado:

 

La determinación de las cuantías de la tarifa se hará teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigente; en base a él, se establece:

 

a) Comercio nacional local o de bahía por embarque o desembarque:

 

Mercancías del grupo primero

18,13

Mercancías del grupo segundo

24,91

Mercancías del grupo tercero

36,25

Mercancías del grupo cuarto

55,76

Mercancías del grupo quinto

76,74

Mercancías del grupo sexto

100,38

Mercancías del grupo séptimo

125,40

Mercancías del grupo octavo

300,72

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

16,75

Gas-oil y fuel-oil

30,63

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

40,49

Gasolinas, naftas ypetróleo refinado

48,76

Vaselinas y lubricantes

80,67

b) Comercio nacional de cabotaje por embarque o desembarque:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150 ,52

Mercancías del grupo sexto

200 ,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,76

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

32,22

Gas-oil y fuel-oil

65,61

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

73,99

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

97,52

Vaselinas y lubricantes

163,03

c) Embarque de mercancías en comercio exterior:

 

Mercancías del grupo primero

87,77

Mercancías del grupo segundo

125,40

Mercancías del grupo tercero

186,45

Mercancías del grupo cuarto

275,71

Mercancías del grupo quinto

375,98

Mercancías del grupo sexto

500,21

Mercancías del grupo séptimo

625,51

Mercancías del grupo octavo

1.501,38

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

73,99

Gas-oil y fuel-oil

129,64

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

147,66

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

196,42

Vaselinas y lubricantes

327,43

d) Desembarque de mercancías en comercio exterior:

 

Mercancías del grupo primero

139,28

Mercancías del grupo segundo

200,55

Mercancías del grupo tercero

300,72

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

800,94

Mercancías del grupo séptimo

1.001,49

Mercancías del grupo octavo

2.402,49

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

83,74

Gas-oil y fuel-oil

167,16

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

188,26

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

252,17

Vaselinas y lubricantes

419,34

Para las partidas con un peso total inferior a 1 tonelada métrica la cuantía será por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

 

2. Mercancías en tránsito por puertos del Principado:

 

Partiendo del repertorio de clasificación de mercancías vigente, la tarifa distingue entre operaciones de tránsito vía marítima y vía terrestre:

 

A) Operaciones de tránsito de vía marítima:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

68,69

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150,52

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,76

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

71,13

Mercancías del grupo segundo

98,79

Mercancías del grupo tercero

151,79

Mercancías del grupo cuarto

221,65

Mercancías del grupo quinto

300,72

Mercancías del grupo sexto

399,73

Mercancías del grupo séptimo

501,27

Mercancías del grupo octavo

1.203,42

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

107,27

Mercancías del grupo segundo

149,04

Mercancías del grupo tercero

228,32

Mercancías del grupo cuarto

330,08

Mercancías del grupo quinto

450,08

Mercancías del grupo sexto

600,17

Mercancías del grupo séptimo

753,55

Mercancías del grupo octavo

1.804,76

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

B) Operaciones de tránsito vía terrestre:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

135,26

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,07

Mercancías del grupo octavo

601,76

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

82,36

Mercancías del grupo segundo

124,02

Mercancías del grupo tercero

190,80

Mercancías del grupo cuarto

275,71

Mercancías del grupo quinto

377,57

Mercancías del grupo sexto

500,21

Mercancías del grupo séptimo

626,27

Mercancías del grupo octavo

1.502,76

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

3. Mercancías que transbordan en puertos del Principado:

 

Teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigentes, las tarifas se estructuran de la siguiente manera:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150,52

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,56

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

54,48

Mercancías del grupo segundo

75,26

Mercancías del grupo tercero

114,27

Mercancías del grupo cuarto

165,78

Mercancías del grupo quinto

227,16

Mercancías del grupo sexto

300,72

Mercancías del grupo séptimo

377,57

Mercancías del grupo octavo

902,48

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

71,13

Mercancías del grupo segundo

98,79

Mercancías del grupo tercero

151,79

Mercancías del grupo cuarto

221,65

Mercancías del grupo quinto

300,72

Mercancías del grupo sexto

399,73

Mercancías del grupo séptimo

501,27

Mercancías del grupo octavo

1.203,42

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

107,27

Mercancías del grupo segundo

149,04

Mercancías del grupo tercero

228,32

Mercancías del grupo cuarto

330,08

Mercancías del grupo quinto

450,08

Mercancías del grupo sexto

600,17

Mercancías del grupo séptimo

753,55

Mercancías del grupo octavo

1.804,76

Las mercancías desembarcadas, en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen a otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el trasbordo.

Tarifa G-4. Pesca fresca:

Constituye la base imponible:

a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en las salas de venta pública, el valor alcanzado en la primera venta.

b) En los demás casos, la base imponible se determinará por la autoridad portuaria, de conformidad con el valor medio obtenido por las mismas especies en las ventas realizadas en las salas de venta pública en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

Esto será de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado y otros.

La cuantía de la tarifa se obtendrá aplicando un tipo impositivo del 2 por 100 sobre la base imponible.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

La tarifa se calculará, por cada metro cuadrado y por cada día natural o fracción, del modo siguiente:

 

Pesetas m2/día

1. En instalaciones del organismo portuario:

 

a) Embarcaciones fondeadas:

 

Con muerto y tren de fondeo

13,89

Sin muerto y tren de fondeo

9,54

b) Embarcaciones atracadas:

 

Con muerto y tren de fondeo

17,07

Sin muerto y tren de fondeo

15,69

2. En instalaciones de concesionarios

9,54

3. Uso de pantalanes:

 

 

Euros m2/día

a) Puertos con suministro:

 

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m:

0,13847

Para barcos de eslora inferior a 6 m:

0,10294

Superficie mínima de facturación (metros cuadrados)

10

b) Puertos sin suministro:

 

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m:

0,116632

Para barcos de eslora inferior a 6 m:

0,077755

Superficie mínima de facturación (metros cuadrados)

10

 

Pesetas m2/día

c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito:

 

Desde 1 de junio al 30 de septiembre .

55,76

Mínimo de facturación por día

1.113,74

Máximo de facturación por día

5.012,10

Resto del año

33,18

Mínimo de facturación por día

663,56

Máximo de facturación por día

2.985,91

 

Pesetas

Tarifa E-1. Grúas de pórtico de 6 toneladas métricas:

 

Por cada 30 minutos o fracción de utilización .

9.718,30

Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios:

 

Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.

 

 

Pesetas m2/día

1. Zona de tránsito y superficie descubierta:

 

De uno a tres días

0 ,00

De cuatro a diez días

0,1043435 euros/m2/día

De once a diecisiete días

16,71

De dieciocho días en adelante

33,42

2. Zona de almacenamiento:

 

Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas)

0,0856833 euros/m2/día

Cubierta-almacenes de pescadores

9,17

Tarifa E-3. Suministros:

 

 

Pesetas/m3

Agua para uso doméstico

37,10

Agua para uso industrial

74,20

 

Pesetas KW/h

Energía eléctrica uso doméstico (kW/h)

24,91

Energía eléctrica uso industrial (kW/h)

33,92

Tarifa E-4. Servicios diversos:

 

1. Básculas (por pesada)

425,41

2. Rampas de varada:

 

 

Pesetas m2/día

Menos de ocho días

0,00

De ocho a dieciocho días

16,71

De dieciocho en adelante

33,42

3. Sobordas:

 

Embarcaciones menores de 3 toneladas métricas

fuera de servicio

Embarcaciones de 3 TRB o superiores

fuera de servicio

4. Cabestrantes:

 

 

Pesetas

Por cada treinta minutos o fracción

886,49

5. Boyas:

 

Por cada embarcación por mes o fracción .

523,41

 

Pesetas m2/día

Aparcamientos:

 

Turismos por día o fracción

63,68

Otros vehículos

127,37

Tarifa E-5. Servicios eventuales:

 

 

Pesetas m2/día

Instalaciones hoteleras y de alimentación:

 

Bares en zona de servicio del puerto

113

Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas

24

Otras instalaciones hosteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas, etc.

65

Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc.

17

Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

 

Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

 

Uno. Ocupación del dominio público portuario.

 

1. Ocupación de terrenos.

 

La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

 

 

Pesetas m2/año

a) Valor del bien ocupado

 

Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio

450

Terrenos portuarios en zona de pesca

592

Terrenos portuarios en zona de servicio

474

b) Instalaciones.

 

El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.

 

2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.

 

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

 

b) Cuantía del canon: será del 5 por 100 anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

 

La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.

 

Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.

 

La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:

 

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

 

b) Cuantía del canon: será el 100 por 100 del citado valor.

 

Si para la prestación, por parte de los órganos portuarios, de algunos de los servicios enumerados en las anteriores tarifas fuese necesaria la realización de obras o trabajos individualizados, se exigirá al usuario, además del importe de la tarifa, el coste de las obras o trabajos realizados.

Se modifican la tarifas G-5 3.a) y b) y la E-2 por el art. 13.21 a 23 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 222: #a104]

Artículo 104. Exenciones.

1. Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

a) Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

2. Están exentos del pago de las tarifas G-1, G-2 y G-3 los barcos que abonen la tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

3. Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

4. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, siembre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

5. Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 kilogramos/día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G-4.

6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.

8. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

Se añade el apartado 8 por el art. 5.9 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 223: #a105]

Artículo 105. Bonificaciones y recargos.

1. Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

Tarifa G-1:

a) A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En las entradas 13.a y 24.a: El 85 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 40.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 41.a y siguientes: El 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

b) En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán:

En las entradas 13.a y 24.a: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 50.a: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir de la entrada 51.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c) A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por 100.

d) La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G-1.

Tarifa G-2:

a) A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto, en entradas distintas año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques 13.º y 24.º: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En los atraques 25.º y 50.º: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir del atraque 51.º: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c) Los barcos abarloados a otro y atracados de costado al muelle o a otros barcos abarloados tendrán una bonificación del 50 por 100 en la tarifa. Si la eslora fuera superior al barco atracado en el muelle o a los demás barcos abarloados, pagará el exceso de eslora de acuerdo con la tarifa y sin bonificación.

d) Los barcos atracados de punta en los muelles, abonarán la tarifa bonificada en un 50 por 100.

e) La aplicación de bonificaciones en la tarifa G-2 serán incompatibles con la aplicación de bonificaciones en la tarifa G-1.

Tarifa G-3:

a) A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por 100.

b) La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por 100.

c) Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

Tarifa G-4:

a) Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 por 100.

b) La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25 por 100.

c) Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por 100 de la tarifa.

d) Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, abonarán el 25 por 100 de la tarifa.

Tarifa G-5:

a) La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.

b) En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:

La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

La potencia del motor sea inferior a 25 HP.

El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

En los supuestos de utilización del servicio de atraque en pantalán sin autorización previa se establecerá un recargo en la tarifa equivalente al quíntuplo del importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir de la utilización del servicio, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

Tarifa E-1:

Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al 25 por 100 de la tarifa.

2. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, se podrá duplicar la cuantía de la tarifa exigible de no mediar las circunstancias anteriores, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

3. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.

Se añade un párrafo final al apartado 1, tarifa G-5 por el art. 11.7 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifican los apartados 1, tarifa G-5 y 2 por el art. 6.3 y 4 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.10 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 224: #s4-2]

Sección 4.ª Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas

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[Bloque 225: #a106]

Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

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[Bloque 226: #a107]

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

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[Bloque 227: #a108]

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

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[Bloque 228: #a109]

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas

2.254

Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias:

 

Por cada viaje

867

Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo:

 

Por vehículo

2.167

Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:

 

Por cada autorización con vigencia anual

4.506

Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias:

 

Por cada concesión

12.060

Tarifa 6. Unificación de concesiones

12.060

Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo:

 

Por cada uno

2.254

Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:

 

8.1 Reconocimiento de locales:

99,486227 €

8.2 Homologación de Centro para formación del CAP:

298,458681 €

8.3 Visado de Centro para Formación del CAP:

99,486227 €

8.4 Homologación de Curso de formación del CAP:

99,486227 €

Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte

867

Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte:

 

Por cada una

399

Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes:

 

11.1 Capacitación mercancías:

24,05 €

11.2 Capacitación viajeros:

24,05 €

11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas:

24,05 €

11.4 Por cada examen del CAP:

24,05 €

Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión

13.356

Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación:

 

Por cada uno

3.034

Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos:

(Suprimida)

Por cada uno

 

Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:

 

En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa

 

Por cada uno

4.269

En cuanto a datos de carácter general o global

 

Por cada uno

27.083

Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

867

Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada

 

Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora

200

Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.

 

Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM

18.660

Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión

9.190

Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital

29 €

Se modifican las tarifas 8 y 11 por el art. 13.24 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la tarifa 8, se suprime la tarifa 14 y se añade la tarifa 20 por el art. 20 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.

Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 229: #s5-3]

Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 230: #a109bis]

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 231: #a109tercero]

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 232: #a109cuao]

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 233: #a109quinto]

Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de fotografías aéreas en cartulina (24 × 24 cm):

Vuelo de 1970 a escala 1:20.000, B/N (Toda Asturias).

Vuelo de 1981 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 36 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 6 municipios).

Vuelo de 1985 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 16 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Franja costera Asturias-Playas).

Vuelo de 1992 a escala 1:10.000, Color (Franja costera completa).

Vuelo de 1994/96 a escala 1:18.000, B/N (Toda Asturias).

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Copia escaneada cartulina de 200 gramos (B/N o color)

3,50 €

3,20 €

Tarifa 2. Expedición de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000, de las series de los mapas de vegetación, de litología, de roquedos, de hábitat del oso, de series de los mapas de suelos y de los mapas geomorfológicos (procesos activos y unidades superficiales) en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:5.000 (Formatos DGN y PDF)

5,00 €

2,50 €

Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:10.000 (Formatos DGN y PDF)

5,30 €

2,80 €

Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (Formato vectorial)

5,50 €

3,00 €

Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Inform. complementaria)

4,00 €

1,00 €

Hojas del Mapa geomorfológico (Procesos activos y unidades superficiales) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (formato vectorial)

5,50 €

3,00 €

Hojas del Mapa de vegetación, litología, roquedos, hábitat del oso –mapa y memoria– del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Formatos Arc-Info y PDF)

6,50 €

4,00 €

Juego completo de cada serie del Mapa topográfico a escala 1:5.000 y 1:10.000 (Toda Asturias. Formato DGN)

12,00 €

Tarifa 3. Expedición del Mapa de Asturias a escala 1:100.000 en soportes digitales:

 

Total unidad

Mapa de Asturias a escala 1:100.000 (Formato PDF)

3,10 €

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Vuelo de 2001/2002 a escala 1:5.000 (Franja costera. Formato JPG)

3,30 €

0,80 €

Vuelo de 2003 a escala 1:15.000 (Toda Asturias. Formato JPG)

3,30 €

0,80 €

Tarifa 5. Expedición de ortofotografías a escala 1:5.000 en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Ortofoto de 2004 a escala 1:5.000 (Vuelo del año 2003-Formato ECW)

4,50 €

2,00 €

Juego completo toda Asturias (Formato ECW)

12,00 €

Tarifa 6. Expedición de ortofotografías a escala 1:25.000 en soportes digitales:

 

Total unidad

Ortofoto de 1996 a escala 1:25.000 (Toda Asturias con visualizador-Formato MrSID).

4,00 €

Tarifa 7. Expedición del modelo digital de elevaciones en soportes digitales:

 

Total unidad

Modelo digital de elevaciones de 5 x 5, USO 29 y 30 (Toda Asturias-Formato GRID ARC/INFO

4,00 €

Tarifa 8. Expedición de la zonificación de suelo no urbanizable del Principado de Asturias en soportes digitales:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Hoja de zonificación de suelo no urbanizable a escala 1:25.000 (Varios formatos vectoriales)

3,50 €

1,00 €

Zonificación de suelo no urbanizable toda Asturias por concejos (Formato PDF)

2,50 €

Tarifa 9. Expedición de copias de documentación en soportes papel y digital:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Documentación en soporte digital

2,60 €

0,10 €

Documentación en soporte papel

1,00 €

0,05 €

Tarifa 10. Expedición de copias en soporte digital de otras informaciones cartográficas:

 

Total 1.ª unidad

Coste siguientes unidades 1 soporte

Grabación en soporte digital CD

3,10 €

0,60 €

Grabación en soporte digital DVD

3,60 €

0,60 €

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 234: #a109sexto]

Artículo 109 sexto. Exenciones y bonificaciones.

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos quedan exentos del pago de la tasa. Asimismo, quedan exentas del pago de la tasa las entidades locales del Principado de Asturias cuando precisen los servicios para su utilización en actividades que se realicen en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, así como aquellas que exijan presentación de documentación ante esta Administración para informe preceptivo o aprobación.

2. Gozarán de una reducción de un 50 por ciento de la tasa:

Las administraciones públicas y sus organismos autónomos.

Las universidades, profesores y estudiantes que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, proyectos de fin de carrera y de doctorado referidos exclusivamente al ámbito geográfico de la documentación cartográfica de que se trate; tales circunstancias deberán ser acreditadas por el director de los trabajos.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 235: #cvii]

CAPÍTULO VII

Agricultura, caza y pesca

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[Bloque 236: #s1-7]

Sección 1.ª Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería.

Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 5.11 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 237: #a110]

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

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[Bloque 238: #a111]

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

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[Bloque 239: #a112]

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

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[Bloque 240: #a113]

Artículo 113. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Libros de registro oficiales.

1.1 Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica: 7 €.

Tarifa 2. Autorización e inscripción en registros oficiales: 2. Registro de Explotaciones Ganaderas:

2.1.1 Primera inscripción: 20 €.

2.1.2 Modificaciones en la inscripción inicial (se exceptúan las originadas por fallecimiento del titular): 10 €.

2.2 Registro de establecimientos detallistas de medicamentos veterinarios:

2.2.1 Primera inscripción: 60 €.

2.2.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.3 Registro de establecimientos intermediarios en el sector de alimentación animal:

2.3.1 Primera inscripción: 60 €.

2.3.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.4 Registro de establecimientos fabricantes en el sector de alimentación animal:

2.4.1 Primera inscripción: 120 €.

2.4.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 60 €.

2.5 Registro de núcleos zoológicos y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía:

2.5.1 Primera inscripción: 20 €.

2.5.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 10 €.

2.6 Registro de transportistas de ganado:

2.6.1 Primera inscripción: 40 €.

2.6.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.7 Registro de operadores comerciales de ganado:

2.7.1 Primera inscripción: 40 €.

2.7.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.8 Registro de industrias de transformación de subproductos animales:

2.8.1 Primera inscripción: 200 €.

2.8.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 100 €.

2.9 Registro de almacenes intermediarios de subproductos animales:

2.9.1 Primera inscripción: 100 €.

2.9.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 50 €.

2.10 Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos animales:

2.10.1 Primera inscripción: 40 €.

2.10.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.11 Registro de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado:

2.11.1 Primera inscripción: 30 €.

2.11.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 €.

2.12 Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

2.12.1 Primera inscripción: 30 €.

2.12.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 €.

Tarifa 3. Certificados y acreditaciones oficiales:

3.1 Expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 1,86 €.):

Équidos, bovinos adultos y similares:

3.1.1 Por animal: 1,105623 €.

3.1.2 Máximo por lote o vehículo: 32,52 €.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

3.1.3 Por animal: 0,520293 €.

3.1.4 Máximo por lote o vehículo: 81,3 €.

Lechones:

3.1.5 Por animal: 0,227628 €.

3.1.6 Máximo por lote o vehículo: 19,51 €.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

3.1.7 Por animal: 0,013008 €.

3.1.8 Máximo por lote o vehículo: 13,01 €.

Broilers y pollos de un día:

3.1.9 Por animal: 0,006503 €.

3.1.10 Máximo por lote o vehículo: 13,01 €.

Animales de peletería:

3.1.11 Por animal: 0,97555 €.

3.1.12 Máximo por lote o vehículo: 11,7 €.

Colmenas:

3.1.13 Por unidad: 0,325182 €.

3.1.14 Máximo por lote o vehículo: 11,7 €.

Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:

3.1.15 Por tonelada o fracción: 1,625915 €.

3.1.16 Máximo por lote o vehículo: 21,14 €.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

3.1.17 Por tonelada: 1,983616 €.

3.1.18 Máximo por lote o vehículo: 23,41 €.

Documentos de traslado a matadero:

3.1.19 Documento de traslado de ganado.

Por documento: 0,15 euros.

3.1.20 (Suprimida)

3.2 Expedición de duplicados de documentos oficiales:

3.2.1 Expedición de duplicados de acreditaciones sanitarias ganaderas: 2 €.

3.2.2 Expedición de duplicados de Documentos de Identificación de Bovinos (DIB): 1,5 €.

3.3 Otras certificaciones:

3.3.1 Expedición de certificaciones que no tengan tarifa específica: 4 €.

Tarifa 4. Comprobación sanitaria cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

4.1 Por explotación: 26,02 €.

4.2 Además, por cada animal:

4.2.1 Équidos, bóvidos y similares (por cabeza): 3,25 €.

4.2.2 Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 0,98 €.

4.2.3 Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,2 €.

4.2.4 Máximo: 65,03 €.

4.2.5 Colmenas, por unidad: 0,42 €.

4.2.6 Máximo: 65,03 €.

Tarifa 5. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc. a petición de parte. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100:

5.1 Análisis físico-químicos o bromatológicos:

5.1.1 Por determinación: 5 €.

5.1.2 Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 20 €.

5.2 Análisis microbiológicos y serológicos:

5.2.1 Análisis bacteriológico (por muestra): 7 €.

5.2.2 Determinación de antibiogramas (por muestra): 6 €.

5.2.3 Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra): 5 €.

5.2.4 Análisis serológicos (por muestra): 2 €.

5.2.5 Análisis histopatológicos (por muestra): 6 €.

5.2.6 Análisis virológico, incluido BVD-PI (por muestra): 5 €.

5.2.7 Otros análisis que no tengan tarifa específica: 5 €.

5.3 Necropsias:

5.3.1 Vacuno, equino y similares (por animal adulto): 20 €.

5.3.2 Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12 €.

5.3.3 Aves, conejos o similares: 6 €.

Tarifa 6. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

6.1 Por documento: 0,975549 €.

6.2 Por talonario: 30 €.

Se modifica la tarifa 3.1.19 y se suprime la 3.1.20 por el art. 10.4 y 5 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se modifica por el art. 11.9 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica la tarifa 12 por el art. 19.8 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se suprime la tarifa 6 del apartado 1 y se modifican las tarifas 9 y 10 del apartado 2 por el art. 6.6 a 8 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 5.12 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa 6.a) y se añade la tarifa 16 por el art. 8.11 y 12 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 241: #a114]

Artículo 114. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

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[Bloque 242: #s2-7]

Sección 2.ª Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 243: #a115]

Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

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[Bloque 244: #a116]

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

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[Bloque 245: #a117]

Artículo 117. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e) de dicho artículo.

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[Bloque 246: #a118]

Artículo 118. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Instalaciones o ampliaciones de industrias Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 30.000 €: 78 €.

De 30.000 € a 100.000 €, : 89 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 2.–Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 € : 47 €.

De 30.000 € a 100.000 € : 57 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 3.–Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:

Hasta 30.000 € : 17 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 9 €.

Tarifa 4.–Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 17€.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción : 9 €.

Tarifa 5.–Por puesta en marcha de industria de temporada. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 11 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 17 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 3 €.

Tarifa 6.–Por expedición de certificados:

Por cada certificado: 8 €.

Tarifa 7.–Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 33 €.

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 247: #s3-4]

Sección 3.ª Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos

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[Bloque 248: #a119]

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta sección.

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[Bloque 249: #a120]

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

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[Bloque 250: #a121]

Artículo 121. Devengo.

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

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[Bloque 251: #a122]

Artículo 122. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor el 0,20 por 100 del precio según factura.

 

Tarifa 2. Por inscripción en el Registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas

774,90

Tarifa 3. Por expedición de duplicados de la documentación

1.549,80

Tarifa 4. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

 

Por inscripción en la Sección Establecimientos

3.699

Por inscripción en la Sección Servicios

7.399

Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales

3.500

Tarifa 5. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

 

Por renovación de inscripción en la Sección Establecimientos

1.849

Por renovación de inscripción en la Sección Servicios

3.699

Tarifa 6. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento:

 

Expedición y sellado de libros oficiales

7 €

Por sellado de libros oficiales

1 €

Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

 

A fabricantes importadores y mayoristas

6.974,13

A minoristas

3.487,07

Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

 

A fabricantes importadores y mayoristas

3.488,25

A minoristas

1.744,12

Tarifa 9. Por apertura y sellado de libros de semillas

1.549,80

Tarifa 10. Por informes facultativos

3.099,61

Tarifa 11. Por levantamiento de actas a cargo del personal

1.240,56

Tarifa 12. Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos .

3.099,61

Tarifa 13. Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior

1.163,54

Tarifa 14. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:

 

Solicitud

17 €

Renovación

11 €

Tarifa 15. Por expedición de mapas de cartografía de temática ambiental:

 

Mapa base

4.770,00

Mapa de vegetación

4.770,00

Mapa litológico

4.770,00

Tarifa 16. Por expedición de pasaportes fitosanitarios

1.250

Tarifa 17. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios

250

Se modifican las tarifas 6  y 14 por el art. 8.11 y 12 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 6 por el art. 6.9 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifican las tarifas 4, 5, 6 y se añaden las tarifas 16 y 17 por el art. 5.13 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 252: #s3bis]

Sección 3.ª bis. Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 253: #a122bis]

Artículo 122 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de depuración de moluscos y de estabulación del producto en las balsas tras su depuración llevado a cabo en la depuradora titularidad del Principado de Asturias ubicada en el concejo de Castropol.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 254: #a122tercero]

Artículo 122 tercero. Sujetos pasivos.

Son los sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación del servicio.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 255: #a122cuao]

Artículo 122 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará una vez prestado el servicio.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 256: #a122quinto]

Artículo 122 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) Depuración: 0,30 €/kg.

b) Por cada día o fracción que se mantenga el producto estabulado en las balsas, a partir de la finalización de la depuración, excepto sábados, domingos o festivos 0,15 €/kg.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 257: #s4-3]

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal y de montes

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[Bloque 258: #a123]

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

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[Bloque 259: #a124]

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

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[Bloque 260: #a125]

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

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[Bloque 261: #a126]

Artículo 126. Tarifas.

 

Pesetas

Tarifa 1. Levantamiento de planos:

 

Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro

23.956,00

Por confección de planos, por kilómetro

2.328,82

Tarifa 2. Replanteo de planos:

 

Por kilómetro o fracción de éste

9.463,68

Tarifa 3. Deslindes:

 

Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales)

8.355,05

Con un mínimo de

25.065,87

Tarifa 4. Amojonamiento:

 

Por replanteo (cada 100 metros lineales)

4.178,14

Con un mínimo de

12.533,54

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias:

 

Inventario de árboles, por metro cúbico

1,44

Existencias apeadas (del valor inventariado).

5 × 1.000

Tarifa 6. Valoración de productos forestales:

 

Hasta 25.000 pesetas de valor

1.549,80

Hasta 50.000 pesetas de valor

3.099,61

Hasta 100.000 pesetas de valor

7.749,03

Exceso de 100.000 pesetas de valor

5 × 1.000

Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos:

(Suprimida)

Superficies inferiores a las 10 hectáreas

 

Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas

 

Tarifa 8. Informes:

 

10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe:

 

Como mínimo

1.549,96

Tarifa 9.  Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.

 

a) En montes catalogados:

 

Maderas de crecimiento lento:

 

Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico

58,55

Leñas y rozo:

 

Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo

13,41

Plantas industriales:

 

Para los reconocimientos anuales, por kg

1,47

Por la entrega de toda clase de aprovechamiento:

 

El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas.

 

Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.

 

b) En montes no catalogados:

 

Maderas de crecimiento lento:

 

Señalamiento y reconocimientos finales por metro cúbico

134

Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute:

 

Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea

281,96

Otras ocupaciones, por inspección

4.695,80

Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones

1.163,54

Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales

265,00

Se modifica la tarifa 9 por el art. 5.14 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 262: #s5-2]

Sección 5.ª Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

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[Bloque 263: #a127]

Artículo 127. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

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[Bloque 264: #a128]

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

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[Bloque 265: #a129]

Artículo 129. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

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[Bloque 266: #a130]

Artículo 130. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencias de caza:

Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año): 3.500 pesetas.

Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años): 15.311 pesetas.

Clase B1 para cazar con otros medios o procedimiento distintos a armas de fuego (validez de un año): 24,65 €.

Clase B2: para cazar con otros medios o procedimientos distintos a armas de fuego (validez 5 años): 107,75 €.

Tarifa 2. Matrículas de cotos:

a) Matrículas de cotos de caza mayor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 53 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de segunda clase, y 477 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de tercera clase.

A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:

Primera clase: Los de caza mayor con una cabeza por cada 100 hectáreas o inferior.

Segunda clase: Los de caza mayor con más de una y hasta tres cabezas por cada 100 hectáreas.

Tercera clase: Los de caza mayor con más de tres cabezas por cada 100 hectáreas.

b) Matrículas de cotos de caza menor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética, evaluada a razón de 42,40 ptas. por hectárea y año, con independencia del número de piezas.

Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 20.000 pesetas.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 267: #s6]

Sección 6.ª Tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la administración

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[Bloque 268: #a131]

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 269: #a132]

Artículo 132. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 270: #a133]

Artículo 133. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

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[Bloque 271: #a134]

Artículo 134. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Cacerías de trofeo.

1.a Cuota de entrada:

Corzo macho de 106 puntos o superior: 150 €.

Gamo macho de 175 puntos o superior: 200 €.

Rebeco macho o hembra de 78 puntos o superior: 250 €.

Venado macho de 152 puntos o superior: 320 €.

1.b Cuota complementaria:

Corzo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 106 a 40 € el punto): 300 €.

Gamo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 175 a 40 € el punto): 300 €.

Rebeco macho o hembra mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 78 a 60 € el punto): 350 €.

Venado macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 152 a 50 € el punto): 400 €.

2. Otras cacerías.

2.a Cuota de entrada:

Corzo macho: 140 €.

Gamo macho: 175 €.

Rebeco macho o hembra: 200 €.

Venado macho: 250 €.

Jabalí: 100 €.

Menor: 80 €.

Hembras de corzo, gamo o venado: 70 €.

2.b Cuota complementaria:

Corzo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Gamo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Rebeco macho o hembra o res herida y no cobrada: 250 €/pieza.

Venado macho o res herida y no cobrada: 250€/pieza.

Jabalí (con independencia del n.º de piezas) o res herida y no cobrada: 100 €.

Menor (con independencia del n.º de piezas): 50 €.

Hembras de corzo gamo o venado o res herida y no cobrada: 50 €.

3. Cacerías de turistas.

Corzo macho (Cuota única): 900 €.

Gamo macho (Cuota única): 1.100 €.

Rebeco macho o hembra (Cuota única): 1.700 €.

Venado macho (Cuota única): 1.800 €.

4. Cacerías selectivas.

Dirigidas a animales con defectos morfológicos apreciables en la cornamenta o aquéllos que han de ser eliminados para el control poblacional, practicadas en la modalidad de rececho según los criterios establecidos en los planes de caza.

Cuota única (con independencia del n.º de piezas): 100 €.

Se modifica por el art. 8.14 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 4 por el art. 6.10 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 272: #a135]

Artículo 135. Exenciones.

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

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[Bloque 273: #a136]

Artículo 136. Bonificaciones.

Los cazadores que ejercitan esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50% en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.

Se modifica por el art. 8.15 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 274: #s7]

Sección 7.ª Tasa por expedición de licencias de pesca continental

Se modifica por el art. 8.16 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 275: #a137]

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Se modifica por el art. 8.17 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 276: #a138]

Artículo 138. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Se modifica por el art. 8.18 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 277: #a139]

Artículo 139. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias.

Se modifica por el art. 8.19 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

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[Bloque 278: #a140]

Artículo 140. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Euros

a) Licencias de pesca continental:

 

Licencia ordinaria de especies no selectas

5,03

Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de dieciséis años)

3,03

Licencia de pesca de trucha por un año

9

Licencia de pesca de trucha por cinco años

36

Licencia de pesca de trucha reducida (menores dieciséis años)

4

Licencia de pesca de salmón por un año

12

Licencia de pesca de salmón por cinco años

50

Licencia de pesca de salmón reducida (menores de dieciséis años)

8

Se suprime la tarifa b) por el art. 8.20 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa a) por el art. 6.12 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 279: #s8]

Sección 8.ª Tasa por permisos de pesca

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[Bloque 280: #a141]

Artículo 141. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso de esta tasa.

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[Bloque 281: #a142]

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

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[Bloque 282: #a143]

Artículo 143. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

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[Bloque 283: #a144]

Artículo 144. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

1. Permisos para cotos de trucha

1.233,84

2. Permisos para cotos de pesca de salmón:

 

Categoría A

13.483,20

Categoría B

11.236,00

Categoría C

8.988,80

Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.

 

3. Permisos para cotos de pesca de reo .

2.053,22

4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

 

5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día)

2.008,70

6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:

 

Categoría A

26.966,40

Categoría B

22.472,00

Categoría C

17.977,60

Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.

 

7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día)

12.908,68

8. Permisos para cotos de pesca intensiva

821,50

9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte

6 €

La tarifa se reducirá en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

 

Se modifica la tarifa 9 por el art. 6.13 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 284: #s9]

Sección 9.ª Tasa por pesca marítima

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[Bloque 285: #a145]

Artículo 145. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

a) La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

b) La expedición de licencias para la pesca de angula.

c) La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

d) La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

e) El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

f) La expedición de carné de mariscador.

g) La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

h) La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

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[Bloque 286: #a146]

Artículo 146. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

2. En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

Se modifica por el art. 5.15 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 287: #a147]

Artículo 147. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las .comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

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[Bloque 288: #a148]

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

 

Pesca desde costa por cinco años

2.000

Pesca desde embarcación por cinco años

2.000

Pesca submarina por año

2.000

Pesca colectiva desde embarcación por año

10.000

Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año

 

Desde tierra

592,43

Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año:

 

Por personas físicas

465,66

Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia

155,22

Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector

465,66

Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:

 

Por personas físicas

619,69

Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia

310,43

Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector

465,66

Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:

 

Por cada metro cuadrado y año

3,18

Tarifa 6. Carné de mariscador:

 

Clase 1.a para mariscar a pie

592,43

Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo; valor de instalación:

 

Hasta 500.000 pesetas

1.240,56

De 500.001 a 1.000.000

1.549,80

De 1.000.001 a 2.000.000

2.324,71

Por cada millón de más o fracción

774,90

Comprobaciones e inspecciones

4.649,43

Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas:

 

Por cada certificación

1.163,54

Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:

 

Por kilogramo de alga transportada en peso seco

1,51

Por cada guía de transporte y circulación de mariscos

148,11

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 5.16 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 289: #s10]

Sección 10ª. Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 290: #a148bis]

Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas y los derechos de asistencia a exámenes.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 291: #a148tercero]

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 292: #a148cuao]

Artículo 148 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 293: #a148quinto]

Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas/certificados náutico pesqueros:

a) Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

b) Marinero especialista de máquinas: 2.000 pesetas.

c) Marinero especialista de puente: 2.000 pesetas.

d) Tecnología de frío: 3.000 pesetas.

e) Neumática-hidráulica: 3.000 pesetas.

f) Automática-sensórica: 3.000 pesetas.

Tarifa 2. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

a) Capitán de pesca: 20,10 €.

b) Patrón de pesca de altura: 20,10 €.

c) Patrón de 1.ª clase litoral: 20,10 €.

d) Patrón local de pesca: 20,10 €.

e) Patrón costero polivalente: 20,10 €.

f) Mecánico naval mayor: 20,10 €.

g) Mecánico naval de 1.ª clase: 20,10 €.

h) Mecánico naval de 2.ª clase: 20,10 €.

i) Radiotelefonista naval restringido: 20,10 €.

j) Patrón de altura: 20,10 €.

k) Patrón de litoral: 20,10 €.

l) Mecánico mayor naval: 20,10 €.

m) Mecánico naval: 20,10 €.

Tarifa 3. Tarjetas de buceo profesional:

a) Buceo profesional 2.ª clase restringido: 20,10 €.

b) Buceo profesional 2.ª clase: 20,10 €.

c) Especialidades subacuáticas: 20,10 €.

d) Certificado de buceador recolector de recursos marinos: 20,10 €.

e) Buceo profesional de pequeña profundidad: 20,10 €.

f) Buceo profesional de media profundidad: 20,10 €.

g) Buceo profesional de gran profundidad: 20,10 €.

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a) Capitán de yate: 80,38 €.

b) Patrón de yate: 53,59 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 20,10 €.

d) Patrón para navegación básica: 20,10 €.

e) Patrón de moto náutica «A»: 20,10 €.

f) Patrón de moto náutica «B»: 20,10 €.

g) Patrón de moto náutica «C»: 20,10 €.

h) Autorización federativa: 13,40 €.

Tarifa 5. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 60,29 €.

b) Patrón de yate: 46,90 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 20,10 €.

d) Patrón para navegación básica: 20,10 €.

e) Patrón de moto náutica «A»: 20,10 €.

f) Patrón de moto náutica «B»: 20,10 €.

g) Patrón de moto náutica «C»: 20,10 €.

Tarifa 6. Convalidación o canje de tarjetas profesionales deportivas:

Expedición por convalidación o canje: 13,40 €.

Tarifa 7. Renovación o expedición de duplicado de tarjetas profesionales o deportivas:

Renovación o expedición de duplicado: 13,40 €.

Tarifa 8. Venta de libro de buceo: 4.000 pesetas.

Se modifican las tarifas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por el art. 11.10 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifican las tarifas 4 y 5 por el art. 19.9 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 294: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Espectáculos y asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 295: #s1-8]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 296: #a149]

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 297: #a150]

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 298: #a151]

Artículo 151. Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 299: #a152]

Artículo 152. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 300: #s2-8]

Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 301: #a153]

Artículo 153. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones, la inscripción de la modificación de sus estatutos o de cualesquiera extremos registrales en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, la expedición de certificados del contenido de los asientos y la entrega en soporte documental de cualquier información que conste en el citado registro.

Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 19.10 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 302: #a154]

Artículo 154. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 303: #a155]

Artículo 155. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 304: #a155bis]

Artículo 155 bis. Exenciones.

Cuando las Administraciones Públicas, con el ámbito establecido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, soliciten al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, en el marco del principio de colaboración entre Administraciones, la expedición de certificados, de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel o en soporte informático, estarán exentas del pago de la tasa.

Se añade por el art. 11.13 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 305: #a156]

Artículo 156. Cuota.

1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 33,05 euros.

2. Inscripción de modificaciones de estatutos: 16,35 euros.

3. Inscripción de adaptación de Estatutos a la Ley Orgánica 1/ 2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con Modificación de Estatutos: 16,35 euros.

4. Inscripción de identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación: 16,35 euros.

5. Inscripción de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos: 16,35 euros.

6. Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones: 16,35 euros.

7. Expedición de certificados: 7,11 euros.

8. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

Por documento inicial: 3,55 euros.

Por cada página siguiente del documento inicial: 1,77 euros.

9. Expedición de notas simples informativas en soporte informático: Por cada diskette o CD-ROM: 14,28 euros.

Se modifica por el art. 11.14 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 19.11 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 306: #s3-6]

Sección 3.ª Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 307: #a156bis]

Artículo 156 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 308: #a156tercero]

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 309: #a156cuao]

Artículo 156 cuarto. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones e inscripciones:

Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 4.000 €.

Autorización de apertura y funcionamiento de bingos: 1.500 €.

Autorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.

Autorización y/o inscripción de salones de juego: 400 €.

Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo "A" y "B": 30 €.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 500 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos "A": 150 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos "B" y "C": 300 €.

Homologación e inscripción de otro material de juego: 200 €.

Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% de la autorización correspondiente.

Expedición de guías de circulación (unidad): 5 €.

Diligencia de guías de circulación (unidad): 6 €.

Baja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 6 €.

Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 30 €.

Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 5 €.

Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 50 €.

Autorización del juego de la noventina: 100 €.

2. Otros servicios y actuaciones administrativas:

Expedición de documentos profesionales: 6 €.

Emisión de duplicados de documentos: 3 €.

Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.

Expedición de certificados: 6 €.

Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 310: #a156quinto]

Artículo 156 quinto. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 311: #s4-4]

Sección 4.ª Tasa de rescates y asistencias

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 312: #a156sexto]

Artículo 156 sexto. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias», en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:

a) Rescate de personas, en los siguientes casos:

Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluida la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias.

Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

b) Rescate de bienes y semovientes.

c) Asistencia en accidentes de tráfico.

d) Atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

e) Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

f) Asistencia en inundaciones.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 313: #a156septimo]

Artículo 156 séptimo. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente Texto Refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.

4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.

5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 314: #a156octavo]

Artículo 156 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 315: #a156noveno]

Artículo 156 noveno. Tarifas.

1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:

Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención: 32,70 euros/hora.

Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y embarcaciones: 36,40 euros/hora.

Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 72,67 euros/hora.

Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 218,02 euros/hora.

Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,26 euros/hora.

Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.013,22 euros/hora.

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 316: #a156decimo]

Artículo 156 décimo. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa la Junta General, el Procurador General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 317: #cix]

CAPÍTULO IX

Hacienda

Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 318: #s1-9]

Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma de mediador de seguros titulado

Se añade por el art. 13.25 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 319: #a157]

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 320: #a158]

Artículo 158. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 321: #a159]

Artículo 159. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 322: #a160]

Artículo 160. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Por cada diploma: 4.000 pesetas.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 323: #s2-9]

Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias

Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 324: #a161]

Artículo 161. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'', de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias''.

2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.

Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 325: #a162]

Artículo 162. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.

Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 326: #a163]

Artículo 163. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.

2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.

Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 327: #a164]

Artículo 164. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.

Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 356: #da]

Disposición adicional. Modificación de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.

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[Bloque 359: #dt]

Disposición transitoria. Tasas derivadas de transferencias.

Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.

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[Bloque 360: #df]

Disposición final. Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

La facultad de interpretar y aclarar la ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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