[Bloque 1: #preambulo]
El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. El procedimiento general para hacer efectivos dichos reintegros se regula por el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, dado que, de acuerdo con el artículo 4.1.e) del mismo Reglamento, los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, así declaradas por la entidad gestora competente mediante resolución definitiva, son objeto de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin embargo, hasta el presente, no ha sido objeto del adecuado desarrollo reglamentario la posibilidad, reconocida en el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social.
De otra parte, el Tribunal de Cuentas, en los informes de fiscalización sobre «Análisis de la gestión de los deudores por prestaciones económicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina», ha señalado la conveniencia de modificar la vigente regulación sobre el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social, en el sentido de colmar los vacíos normativos existentes y evitar que se sigan produciendo interpretaciones contradictorias en esta materia, todo ello con la finalidad de conseguir actuaciones ágiles y eficaces en la gestión de la recuperación de las deudas por prestaciones indebidamente abonadas sin mermas de las garantías jurídicas de los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social.
Atendiendo, pues, a las posibilidades que ofrece la normativa citada, el presente Real Decreto viene a establecer un procedimiento especial al que deben ajustar su actuación las entidades gestoras de la Seguridad Social para hacer efectivos mediante descuentos los aludidos reintegros, en aquellos supuestos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades.
La regulación que se establece, sobre la base del respeto a los principios constitucionales que presiden toda actividad administrativa, pretende ofrecer a la Administración un cauce ágil y eficaz para el cobro de las deudas pendientes sin menoscabo de las garantías de los interesados, para lo cual el procedimiento diseñado delimita los supuestos en que las entidades gestoras pueden optar por la aplicación de descuentos y fija reglas específicas para determinar su cuantía, reduce los trámites a efectuar, permite valorar las alegaciones de los interesados y proporciona la necesaria seguridad jurídica sobre las consecuencias que se deriven de las revisiones que compete efectuar a dichas entidades gestoras.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,
[Bloque 2: #a1]
1. El procedimiento establecido en el presente Real Decreto será aplicado por las entidades gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas.
2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior únicamente será aplicable en los supuestos en que la entidad gestora, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al estar motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
3. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, no se iniciará el procedimiento especial de reintegro regulado en este real decreto cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones previstas en este artículo sea inferior a la cantidad determinada como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 6.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En todo caso, la entidad gestora podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan de dicho límite al objeto de superar la citada cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan a la misma persona deudora y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere este real decreto.
Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición final 2 del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15764
[Bloque 3: #a2]
Cuando como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, acreedor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, éstas efectuarán los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.
[Bloque 4: #a3]
1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.
2. La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y consecuencias que de ellos se derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.
Asimismo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 4, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cuantías superiores a las que se derivan de las mencionadas reglas.
3. A los efectos señalados, se concederá al interesado un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.
4. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, la cual será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:
a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.
b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.
c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.
d) Plazo y órgano ante el que puede interponerse reclamación previa.
5. La entidad gestora, al notificar la resolución a que se refiere el apartado anterior, informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, acompañando a tal efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.
Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.
[Bloque 5: #a4]
1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.
b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100, cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.
c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el parrafo anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.
d) La entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.
No obstante, en los supuestos en que, una vez aplicados los descuentos previstos en los párrafos anteriores de este apartado y en el primer párrafo de este párrafo d), resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas.
En el supuesto de que el interesado venga percibiendo varias pensiones, la garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el párrafo anterior, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que se viniesen percibiendo
e) Los aludidos porcentajes podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente Real Decreto, conste manifestación del interesado en tal sentido.
f) En el supuesto de que se perciban varias prestaciones, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda; si ésta fuera inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.
2. Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad, y sin perjuicio de aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.1 del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-16342
[Bloque 6: #a5]
En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquel viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, la cuantía pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, con la finalidad de que esta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, garantizando el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.
Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-16342
[Bloque 7: #a6]
Las entidades gestoras se prestarán, recíprocamente y en el ámbito de sus respectivas competencias, la cooperación y asistencia activas necesarias para el eficaz ejercicio de aquéllas, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1. d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 8: #daprimera]
Lo previsto en el presente Real Decreto será también de aplicación a los supuestos de cobros indebidos derivados de los señalamientos iniciales de pensiones, revalorizaciones y asignación de complementos por mínimos, en los términos previstos en los artículos 36, 39 y 41 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre.
[Bloque 9: #dasegunda]
1. Se regirá por sus normas específicas la compensación entre prestaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente percibidas en períodos coincidentes y entre las de invalidez permanente en supuestos de revisión del grado de incapacidad.
2. De igual modo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, quedan excluidas de la aplicación del procedimiento previsto en este real decreto las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuyo reintegro se regirá por sus normas específicas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-6017
[Bloque 10: #datercera]
Cuando la entidad acreedora de las prestaciones indebidamente percibidas sea diferente de la que deba abonar la nueva prestación al deudor, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas podrá efectuarse mediante su descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago al reconocerse la nueva prestación, cuando se trate de prestaciones incompatibles y siempre que ambas estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-6017
Texto añadido, publicado el 10/04/2009, en vigor a partir del 01/05/2009.
[Bloque 11: #dfprimera]
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
[Bloque 12: #dfsegunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 13: #firma]
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
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