El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Asimismo, el artículo 40.1.b) de la misma Ley permite que las prestaciones de la Seguridad Social puedan ser objeto de retención, compensación o descuento, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
Dicha posibilidad, reconocida en el referido artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social, fue objeto del adecuado desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
Este real decreto viene a establecer un procedimiento especial al que deben ajustar su actuación las entidades gestoras de la Seguridad Social para hacer efectivos mediante descuentos los aludidos reintegros, en aquellos supuestos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades.
Además de esta norma, el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, contempla también otro procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, que únicamente será aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento, regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.
Es necesario, sin embargo, completar la vigente regulación sobre el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social, en el sentido de colmar el vacío normativo existente en aquellos supuestos en que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas y abonadas a través de una entidad gestora es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas abonadas en el mismo periodo de tiempo, incompatibles con aquéllas y gestionadas por entidades distintas, siempre que ambas prestaciones estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2009,
El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado en los siguientes términos:
«2. De igual modo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, quedan excluidas de la aplicación del procedimiento previsto en este real decreto las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuyo reintegro se regirá por sus normas específicas.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, reconocidas por otras entidades.
Cuando la entidad acreedora de las prestaciones indebidamente percibidas sea diferente de la que deba abonar la nueva prestación al deudor, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas podrá efectuarse mediante su descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago al reconocerse la nueva prestación, cuando se trate de prestaciones incompatibles y siempre que ambas estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
CELESTINO CORBACHO CHAVES
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